Auto CIVIL Nº 80/2020, Au...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1549/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020200158

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2762A

Núm. Roj: AAP V 2762/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001549/2019
M
AUTO Nº.: 80/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a 16 de abril de 2020
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001549/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000492/2019, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SANOG TRADE S.L., representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra, como apelados a
MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ONOFRE
MARMANEU LAGUIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANOG TRADE S.L..

Antecedentes


PRIMERO.- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, en fecha 10 de julio de 2019, contiene la siguiente Parte dispositiva:' Que estimando la cuestión de competencia internacional por declinatoria que ha venido promovida por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA en nombre y representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA, y declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por la procuradora Da. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de SANOG TRADE SL, por corresponder su conocimiento al Tribunal Superior de Justicia de Londres, debo abstenerme de seguir conociendo del asunto planteado, con archivo de las presentes actuaciones y condena en costas a la parte actora. Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días, previo depósito de 50 €.'.



SEGUNDO.- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANOG TRADE S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de SANG TRADE SL se formula recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil 4 de Valencia de 10 de julio de 2019 por el que se estima la declinatoria de jurisdicción instada por la representación de la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA tras la presentación de la demanda promovida por la primera de las entidades citadas en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (56.567,76 euros) como consecuencia de los daños sufridos por retraso con ocasión del transporte marítimo de mercancía.

El Auto apelado argumenta que la actora - vendedora de fruta -contrató con la transitaria TRANSPORTE GRUPO CALICHE y aplica al caso el artículo 25 del Reglamento UE 1215/12 declarando la validez de la cláusula de sumisión a los Tribunales londinenses, atendida la condición de cargadora de la demandante, concluyendo en la estimación de la declinatoria promovida.

La representación de SANOG TRADE SL se alza en apelación y solicita la revocación de la resolución apelada con arreglo a los siguientes motivos.

1) La cláusula de sumisión, cuya validez reconoce la resolución apelada, se refiere a los Tribunales de Londres y dicho país, en el momento de ser efectiva la cláusula ya no será parte de la Unión Europea por lo que no considera de aplicación el Reglamento 1215/12. E invoca las resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso para defender la desestimación de la declinatoria promovida de contrario.

2) No validez de la cláusula contenida en un Sea Way Bill. Señala que no estamos propiamente ante un conocimiento de embarque, original al uso, que permita conocer el anverso y el reverso y las condiciones pactadas, sino ante un documento no negociable, carente de función representativa y no transmisible. Y cita la sentencia de esta Sección de 29 de mayo de 2012 - que transcribe parcialmente - en relación con el tenor de otras resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados de lo Mercantil de Valencia.

3) No validez de la cláusula en base a la Ley de Navegación Marítima. No procede la aplicación de la cláusula de sumisión jurisdiccional contenida en el documento a tenor del contenido de los artículos 468 y 251 de la indicada Ley en relación con la tesis que sostiene la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 21 de diciembre de 2016.

4) Niega la existencia de la cláusula contenida en el conocimiento de embarque.

5) Cláusula nula y abuso de derecho, conforme al tenor del artículo 7 del C. Civil y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por referencia al contenido del artículo 7 del indicado texto legal, así como del artículo 8 en cuanto regula la nulidad de las condiciones generales de la contratación que contradigan el tenor de la indicada Ley u otra de carácter imperativo. Y se refiere, en sustento de su tesis a las STS de 13 de marzo de 1999 y de la Audiencia de Vizcaya de 15 de marzo de 2002. - que transcribe -.

Tras referirse al Convenio de Bruselas de 1924 y defender el ánimo dilatorio que mueve a la parte contraria, termina por solicitar la revocación de la resolución apelada, la desestimación de la declinatoria promovida de adverso.

La representación de la naviera demandada solicita la confirmación de la resolución apelada por las razones que constan en el escrito digital de oposición al recurso de apelación, en el que se exponen las razones por las que, a su juicio, no cabe acoger el recurso de apelación y no son de aplicación las resoluciones invocadas de contrario en sustento de su tesis.

1

SEGUNDO. - Antecedentes fácticos relevantes.

Delimitado que ha sido el objeto de la apelación este Tribunal ha procedido al examen de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC.

Para dar una adecuada solución a la controversia es absolutamente imprescindible hacer una descripción de los antecedentes fácticos concurrentes, para sobre ellos dar puntual respuesta a las partes de acuerdo con lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC.

Siendo así, de lo actuado en el proceso y de la documental incorporada al mismo se desprende - sólo en relación a la declinatoria, que es la cuestión que ahora se debate - que: 2.1.- La entidad demandante - exportadora de fruta - en el mes de mayo de 2018 vendió una partida de naranjas navel, una partida de brocoli, y otra de brocoli y lechuga a QMQ ALBEHAR TRADING & CONT LLC y - como resulta literalmente de la demanda - contactó para su transporte con 'TRANSPORTES GRUPO CALICHE dado que la misma es una transitaria especialista en transporte de productos perecederos'. También se refiere a una partida de brocoli y lechuga vendida a la entidad ABU KHALIFA TRADING & CO WLL, encomendando también su transporte a TRANSPORTES GRUPO CALICHE.

A su vez, dicha transitaria, contrató con la demandada MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA, para la ejecución material del transporte desde Valencia o Barceloma, hasta Salalah.

El transporte se vio afectado por una tormenta ciclónica de gran intensidad, según se describe en el hecho primero de la demanda.

Conviene destacar que la actora aporta como documentos 1.6, 2.6, 3.6 y 4.6 las respectivas cartas de porte en las que se documenta el transporte marítimo, y en cuyo anverso se hace constar que el contrato está sujeto a los términos y condiciones de la naviera que aparecen en el reverso del documento. Aun cuando la parte actora niega que el documento tenga reverso, hay dos menciones en el propio anverso que no podemos desconocer: la ya apuntada y bajo el recuadro del impreso se dice literalmente: 'Sea Waybill Standard Edition 02/2015.

TERMS CONTINUED ON REVERSE'.

De ello se concluye que, aun cuando no se haya aportado más que la cara frontal de la fotocopia del documento, ello no significa que no tuviera un reverso con las condiciones impresas, que es lo habitual en la práctica.

2.2. - En los cuatro documentos reseñados en el apartado anterior aparece como cargadora la entidad demandante. Su objeto social (según se desprende de la información registral aportada por la demandada) es: 'El comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación.' 2.3. - La entidad demandada ha aportado al proceso la traducción de los contratos que documentan el transporte, con sus anversos y reverso en el que consta la cláusula de sumisión a los tribunales londinenses (cláusula 10).

En el anverso, se destaca, en mayúsculas, que :'AL ACEPTAR ESTA CARTA DE PORTE MARITIMO EL EMBARCADOR ACEPTA EXPRESAMENTE Y ACUERDA, EN SU PROPIO NOMBRE Y POR CUENTA DEL DESTINATARIO, El PROPIETARIO DE LAS MERCANCIAS Y EL COMERCIANTE, Y GARANTIZA QUE TIENE AUTORIDAD PARA ELLO, TODOS LOS TERMINOS Y CONDICIONES TANTO IMPRESAS, ESTAMPILLADAS O INCORPORADAS AQUÍ DE OTRA FORMA Y EN EL REVERSO Y LOS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA TARIFA APLICABLE DEL PORTEADOR COMO SI TODOS SE FIRMARAN POR EL EMBARCADOR.' La cláusula 10.3 dice: 'Por la presente se acuerda de manera expresa que las demandas entabladas por el Comerciante y -con la salvedad de lo que adicionalmente se dispone más adelante- las demandas presentadas por el Transportista se someterán al fuero del Tribunal Superior de Justicia de Londres y será de exclusiva aplicación la legislación británica. La salvedad mencionada constituirá la circunstancia de que el transporte contratado en virtud del presente documento tuviese como punto de partida o de llegada los Estados Unidos de América; en este caso, la demanda se presentará únicamente ante el Tribunal de Distrito del Distrito Sur de Nueva York (Estados Unidos) y será de exclusiva aplicación la legislación estadounidense. El Comerciante acuerda no entablar demanda alguna en ningún otro juzgado o tribunal y se compromete a abonar las costas legales razonables del Transportista para cancelar cualquier demanda interpuesta en otro foro. El Comerciante renuncia a cualquier objeción contra la jurisdicción personal del Comerciante del foro pactado anteriormente.' También aporta otros contratos anteriores (documentos 11 a 13) con la entidad actora en los que se incluye la misma cláusula de sumisión que se combate.



TERCERO. - Marco normativo y jurisprudencial aplicable. Ley de Navegación Marítima y Reglamento UE 1215/2012.

El artículo 21.1 de la LOPJ dispone que ' Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.' La misma jerarquía normativa resulta del primer inciso del artículo 468 de la vigente Ley de Navegación Marítima, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. / En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.' El Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 - que sustituye al artículo 23 del Reglamento 44/2001, sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968), en vigor desde el 10 de enero de 2015, dispone en su artículo 25, relativo a la prórroga de jurisdicción: '1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

3. El órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust haya atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.

5. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato.

La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato.' El artículo 17 del Convenio de Bruselas (y por extensión el 23 del Reglamento 44/2001, cuyo texto es idéntico al 17 citado) ha sido objeto de interpretación en las conocidas Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1999 en el asunto C-159/97 (Castelleti) y en la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 en el asunto C-387/98 (Coreck Maritime). Y en aplicación de su contenido nuestro Tribunal Supremo extrae las siguientes conclusiones: 1) La validez de las cláusulas de sometimiento a jurisdicción de los Tribunales extranjeros incorporadas a los conocimientos de embarque ( Sentencia, entre otras, de 6 de febrero y 9 de mayo de 2003; 29 de septiembre de 2005, 8 de febrero de 2007 y 16 de mayo de 2008.

2) Respecto a la prestación del consentimiento, la firma del documento en que se inserta la cláusula y los usos del sector, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 admite la eficacia de una cláusula de sumisión a arbitraje en Londres al margen de las firmas que figuren en los conocimientos de embarque (aportados al proceso por ambas partes), estimando que tales documentos no podían ser cuestionados únicamente en lo que perjudicara a la parte que lo esgrimía como título de transporte (en la misma línea la de 8 de febrero de 2007 y la 16 de mayo de 2008). La de 5 de julio de 2007 analiza la doctrina que resulta de las resoluciones del Tribunal de Justicia Comunitario ( SSTJCE 20 de febrero de 1997, asunto C-106/95, MSG , y de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97 , Castelleti) y se pronuncia sobre la prestación del consentimiento de los interesados para la validez y eficacia de las cláusulas de atribución de competencia destacando que por 'uso en el sector comercial interesado' debe entenderse 'contrato de transporte marítimo internacional de mercancías, en régimen de conocimiento de embarque' independientemente del objeto del transporte y del espacio geográfico en que se desenvuelva. Finalmente, en la Sentencia de 16 de mayo de 2008 se declara que '... el Tribunal de Justicia admite un consentimiento alcanzado por actos concluyentes, como es 'la falta de respuesta y el silencio de una de las partes contratantes frente a un escrito comercial de confirmación' - sentencia de 20 de febrero de 1.997 (C-106/95 )-.

3) En lo que afecta a los casos en que la demanda se promueve por una entidad aseguradora, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 dice literalmente: 'Como declaró la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1993 (recurso nº 464/91 ), la cláusula de sumisión expresa consentida por la asegurada es oponible a la aseguradora que, conforme al art. 780 C.Com ., se subrogue en su lugar en virtud del pago, pues de otro modo se produciría la consecuencia injusta de poder invocar ésta el contrato de su asegurada en lo beneficioso con inmunidad en cambio frente a lo perjudicial, debiendo por tanto distinguirse la subrogación del simple derecho de repetición contra los deudores en que la acción del asegurador es independiente de la del asegurado, pues en el caso de la subrogación la acción que ejercita el asegurador es la misma que correspondería a su asegurado ( STS 11-11-91 en recurso nº 2356/89 ); ...).' Y en la de 8 de febrero de 2007 se afirma: '... la cláusula atributiva de competencia debe considerar extendida subjetivamente a la entidad aseguradora demandante, que se ve vinculada por ella, en la medida en que se ha subrogado en la posición jurídica del cargador asegurador, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del tribunal de Justicia comunitario de 19 de junio de 1984 - Asunto 71/83 , Russ, c Nova-; ...' Respecto a los pronunciamientos recientes de las Audiencias Provinciales - relativas a cuestiones controvertidas en este caso -, conviene la cita del Auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2015 (Roj: AAP M 738/2015 - ECLI:ES:APM:2015:738 ª, Pte. Sr. Plaza González), que en aplicación del artículo 23 del Reglamento 44/2001 atribuye eficacia a la cláusula de sumisión a la jurisdicción y ley ingleses inserta en el conocimiento de embarque de la naviera demandada MAERSK, a través de su consignataria MAERSK SPAIN SLU, aun no habiéndose aportado por la actora el documento íntegro. La Audiencia consideró acreditada la existencia de consentimiento y el uso en el sector, rechazando el argumento esgrimido por la demandante - en contra de la declinatoria formulada de adverso - de la falta de conexidad para derivar el asunto a los Tribunales de otro Estado, así como el eventual abuso de derecho cuando la demandada tiene el domicilio en España.

Las primeras decisiones de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en interpretación del artículo 468 de la LEC, se plasman en los Autos de fecha 27 de julio de 2016 (en los que, respectivamente se abordan cláusulas de sumisión a los Tribunales de Nápoles y de Londres), a los que siguieron los de 19 de septiembre, 8 y 17 de noviembre y 28 de diciembre de 2016 (cláusulas de sumisión a los Tribunales de Londres), y 15 de mayo de 2017 (cláusula de sumisión a los Tribunales de Hong Kong).

La sala pone el acento en el carácter intra o extraeuropeo de la cláusula de sumisión para valorar la concurrencia o no de los presupuestos de aplicación del Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (que sustituye al artículo 23 del Reglamento 44/2001, sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968), en vigor desde el 10 de enero de 2015. Así, en los Autos de 27 de julio, 19 de septiembre, 8 y 17 de noviembre de 2016 se declinó la competencia a favor de los Tribunales ingleses, mientras que en la resolución de 15 de mayo de 2017 (sumisión a Tribunales de Hong Kong) se mantuvo la jurisdicción de los Tribunales españoles. Y en la misma línea, la Sección 3ª de la Audiencia de Castellón, en Auto de 23 de mayo de 2017 (ROJ: AAP CS 604/2017 - ECLI:ES: APCS:2017:604 En relación al artículo 251 de la Ley de Navegación Marítima, la eficacia traslativa del conocimiento de embarque y su incidencia en la determinación de los tribunales competentes para conocer del asunto por conexión con el artículo 468 de la Ley, conviene la cita de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, y, en particular, de los Autos de 21 de diciembre de 2016 (ROJ: AAP B 5241/2016 - ECLI:ES:APB:2016:5241A) relativo a una cláusula de sumisión a los Tribunales de Marsella, de 13 de febrero ROJ: AAP B 395/2019 - ECLI:ES:APB:2019:395A, 18 de marzo ROJ: AAP B 849/2019 - ECLI:ES:APB:2019:849A y Sentencia de 23 de julio de 2019 ROJ: SAP B 9715/2019 - ECLI:ES:APB:2019:9715, respecto a cláusulas de sumisión a los Tribunales de Londres. Las indicadas resoluciones entienden que, en el nuevo régimen legal introducido en la Ley de Navegación Marítima, se ha de distinguir según que la relación procesal sea entre el cargador y el porteador, o entre el destinatario o sucesivos tenedores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso, si acciona el cargador, queda sujeto a la cláusula. En el segundo - tercero que no ha sido parte en el contrato - sólo podrá oponerse la cláusula si está es válida y el tercero ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones con arreglo al derecho nacional aplicable. En particular, la Sentencia de 23 de julio de 2019 - por la que se mantiene la desestimación de la declinatoria a favor de los Tribunales ingleses - el tribunal acepta que la aseguradora que se subroga en la posición del cargador no puede ser considerada tercer adquirente del conocimiento de embarque ni oponer, consecuentemente, la falta de aceptación expresa de la cláusula de sumisión. Sin embargo, como no tiene por acreditado que la demandante fuera la aseguradora del cargador entiende que no puede quedar vinculada por la cláusula, máxime cuando en el caso no existía ningún elemento de extranjería ni punto de conexión con la jurisdicción inglesa por tratarse de un transporte nacional entre dos puertos españoles, en el que todas las partes eran españolas y en el que todos los medios de prueba se habían elaborado en castellano. (Sigue la tesis de la Audiencia de Barcelona el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia de Vizcaya de 28 de marzo de 2018 (ROJ: AAP BI 598/2018 - ECLI:ES: APBI: 2018:598A) La Sección 28 de la Audiencia de Madrid, en Auto de 5 de julio de 2019 (ROJ: AAP M 2555/2019 - ECLI:ES: APM:2019:2555A) relativo a la aplicación al caso del artículo Art. 25-1 del Reglamento (UE) 1215/2012, rechaza el recurso de apelación formulado contra el Auto por el que se estimaba la declinatoria basada en una cláusula de sumisión jurisdiccional. Parte del tenor de una resolución anterior de la misma sala (de 16 de enero de 2012), de las resoluciones del TJUE, y de la ' naturaleza usual o habitual de esa clase de pactos en el comercio marítimo internacional' conectada a la propia experiencia profesional de la entidad cargadora asegurada, para atribuir validez a la cláusula de sumisión, que no puede calificar de abusiva por el mero hecho de su imposición como condición general de la contratación.

La Audiencia Provincial de Pontevedra, en Auto de 16 de octubre de 2017 (ROJ: AAP PO 3336/2017 - ECLI:ES:APPO:2017:3336A) - en el marco de la reclamación por daños en la mercancía con ocasión de un transporte marítimo -examina el carácter vinculante de una cláusula de sumisión a un tribunal inglés cuando se opone por parte del transitario que ha de soportar la reclamación del cargador por los daños sufridos en el transporte. La sala razona que la cuestión debe resolverse en aplicación del art. 25 del Reglamento Bruselas I bis, que desplaza a la norma interna, por lo que no le parecen convincentes los argumentos esgrimidos sobre la base del artículo 468 de la LNM. Teniendo presente la doctrina de los casos Castelletti, Tilly Russ, y Coreck Maritime y la STJUE de 7 de febrero de 2013, desestima el recurso en los siguientes términos: '... por sugerente que parezca, la tesis de la existencia de dos contratos, -uno entre cargador y transitario, y otro entre éste y el transportista efectivo, que impone en su contratación cláusulas de prórroga de jurisdicción-, no altera la interpretación, cuando lo que se exige al transitario es la responsabilidad solidaria en que incurre con respecto a los actos del transportista efectivo (art. 278 LNM). Tampoco altera la solución el hecho de que el segundo contrato se distancie unos días en el tiempo, como resulta por lo demás perfectamente lógico.

Recientemente hemos sostenido la misma solución sobre la base de que la causa de pedir de la demanda se basaba precisamente en la exigencia de esta responsabilidad solidaria. Como entonces, en nuestro caso la aseguradora demandante está exigiendo al transitario una responsabilidad que no se basa en el incumplimiento de las variadísimas obligaciones que puede asumir éste como organizador de la operación de transporte internacional de mercancías (por ejemplo la recepción de las mercancías en sus almacenes, la entrega al porteador efectivo, la contratación del seguro, el incumplimiento de las gestiones aduaneras, fiscales o logísticas en general, o incluso la culpa in eligendo de un porteador notoriamente negligente), sino en la equiparación de responsabilidad que la norma positiva establece entre transitario y porteador efectivo en una operación de transporte combinado. Reiteramos entonces que si lo que se exige al transitario es la responsabilidad solidaria que la ley le impone con quien realiza personalmente el transporte por sus propios medios, -en el caso la entidad Maersk-, y si este último contrata, de manera conocida (tanto por resultar práctica habitual del sector, como por el hecho de aparecer como el único legitimado para recibir las mercancías según el documento contractual), con cláusulas de jurisdicción, resulta lógico entender que las condiciones contractuales del transportista resultan también aplicables a quien por ley es su garante solidario, frente a quien encargó el transporte.' Finalmente, el Auto de la Audiencia de Cádiz de 8 de enero de 2019 (ROJ : AAP CA 36/2019 - ECLI:ES: APCA: 2019:36A) en el que se reconoce eficacia a la cláusula de sumisión incluida por remisión en la confirmación de la reserva y en el borrador de conocimiento de embarque. La sala considera que era ' clara la voluntad de las partes de someter los futuros litigios como el presente a la jurisdicción de los Tribunales ingleses, con relación a una cláusula respecto a la que la apelante, dedicada habitualmente al giro o tráfico empresarial objeto de autos, no puede invocar desconocimiento, máxime cuando en la generalidad de los conocimientos de embarque concertados y aportados por la apelante (en número de 20) se hace una remisión expresa en los anversos de los documentos a las 26 condiciones generales impuestas por la mercantil MAERKS o a la citada página web www.maerksline.com. En tal sentido, tal y como avanzamos también se hizo dicha remisión a las condiciones generales contenidas en la citada página web con el precedente conocimiento de embarque 864567329 de las Palmas a Luanda ( art. 386 LEC ).'

CUARTO. - Aplicación al caso.

Hechas las anteriores precisiones, y partiendo de la necesidad de examen particularizado de cada situación objeto de declinatoria sustentada en la invocación de cláusulas de sumisión jurisdiccional, concluimos, en respuesta a los aspectos planteados por las partes, que: 4.1. En el presente caso, el título del transporte no es el conocimiento de embarque sino la carta de porte, que presenta diferencias importantes respecto del primero. Ello no impide la aplicación de la normativa europea en materia de competencia judicial, dado que la demandante tiene su domicilio en España, y la sumisión, en el momento de producirse los hechos y de la presentación de la demanda, lo era respecto de un estado miembro.

Cierto que en el momento de dictarse la presente resolución se ha suscrito el Acuerdo de 17 de octubre de 2019 de Retirada del Reino Unido de la Unión Europea, pero no es menos cierto que el expresado acuerdo contempla una transición ordenada en diversas materias. Dicho período de transición - prorrogable por un espacio temporal de dos años, de acuerdo con el artículo 132 del mencionado acuerdo - vence el 31 de diciembre de 2020, y durante la transición el derecho de la Unión Europea - salvo en lo relativo a la presencia en las Instituciones y estructuras de Gobernanza - es aplicable al Reino Unido, de manera que hemos de estar al contenido del artículo 25 del Reglamento, antes citado.

4.2. Pese a lo razonado por la representación de la parte actora apelante, no es de aplicación al supuesto que ahora enjuiciamos la resolución que invoca de esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia 29 de mayo de 2012.

Aunque, como ahora, el título era una carta de porte y no un conocimiento de embarque, la situación que motivaba la reclamación era diversa a la ahora enjuiciada, pues la reclamación procedía del destinatario de la mercancía, que ninguna intervención había tenido en la contratación del transporte, de manera que la Sala concluía que el mismo - cuya identificación bastaba en el documento- no podía quedar obligado por una cláusula inserta en un contrato - sea waybill - en el que no tenía condición de parte contratante ni necesidad de su presentación para que le fuera entregada la mercancía transportada.

Insistimos, no es éste el caso.

Del relato fáctico expuesto en el Segundo de los Razonamientos de este Auto, resulta que la entidad actora, empresa cuyo objeto social es la importación y exportación de mercancías, que viene haciendo uso de forma sistemática del transporte marítimo de mercancías, aparece como cargadora en todas y cada una de las cartas de porte que documentan la relación contractual, por lo que no puede alegar la condición de tercero para eludir la aplicación de la cláusula de sumisión a los tribunales de Londres y a la jurisdicción inglesa.

Por todo lo expuesto, y porque la resolución apelada aplica los criterios que sostiene esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO. - Sobre el pronunciamiento sobre costas.

La desestimación del recurso de apelación implica, la imposición de las costas de la alzada a la apelante conforme al artículo 398 de la LEC y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de SANOG TRADE SL contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil 4 de Valencia de 10 de julio de 2019, que confirmamos con imposición de costas a la entidad actora recurrente.

Se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, contra la que no cabe recurso, y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

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