Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 537/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100156
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:541
Núm. Roj: SAP VA 541/2018
Resumen:
CUASI CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00166/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2002 0300018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000174 /2017
Recurrente: Vicente
Procurador: IRUNE ELORRIAGA GARCIA
Abogado: Mª ISABEL ALEJANDRE ESCUDERO
Recurrido: Belen
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Abogado: JESUS DE CASTRO CORDOVA
SENTENCIA num. 166/2018
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento matrimonial núm. 174/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Vicente , representado por la Procuradora
Dª. IRUNE ELORRIAGA GARCÍA y defendido por la letrada Dª. Mª ISABEL ALEJANDRE ESCUDERO, y de
otra como DEMANDADA-APELANTE Dª. Belen , representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR
MANZANO SALCEDO y defendida por el letrado D. JESÚS FRANCISCO DE CASTRO CORDOVA; sobre
modificación de medidas supuesto contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17/07/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elorriaga García, en nombre y representación de D. Vicente , frente a DÑA. Belen , imponiendo al actor las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte DEMANDANTE, D. Vicente , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26/04/18, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Vicente interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de separación matrimonial seguido entre las partes, en la que se desestima su pretensión de extinción de la pensión compensatoria que se dispuso a su cargo y a favor de Dª Belen la sentencia de separación matrimonial dictada con fecha 26 de septiembre de 1994 , ascendente al 10% de los ingresos líquidos que por todos los conceptos obtuviera el ahora apelante.
La resolución recaída en la instancia desestima esta pretensión al considerar que en las actuaciones no se llega a constatar una variación determinante de la situación económica del actor por reducción de sus ingresos, ni de las posibilidades o recursos de Dª Belen , que se hayan originado en términos suficientes para justificar la aplicación del supuesto que regula el artículo 101 del Código Civil (cese de la causa que lo motivó).
Esta decisión desestimatoria del Juzgador de Instancia es la que motiva el recurso de apelación que interpone el sr. Vicente denunciando en su escrito de interposición del recurso, en síntesis, el error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en que se considera que habría incurrido el Juzgador de Instancia, señalando en su recurso que, en contra del criterio sostenido por el juzgador 'a quo', el largo tiempo transcurrido desde que se fijó el importe de la pensión compensatoria que se ha venido satisfaciendo por D.
Vicente , su actual condición de pensionista que solo percibe una pensión de jubilación y el hecho de que la sra. Belen -que ya percibe una pensión no contributiva-, dispusiese de una herencia que ha supuesto una situación favorable para su situación económica justificarían cumplidamente la extinción del derecho a pensión compensatoria reclamada en la demanda.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento y de cuantos documentos obran en las actuaciones lleva necesariamente a considerar que el recurso de apelación debe ser estimado y que procede la revocación de la resolución dictada en la instancia, declarando en su lugar que debe extinguirse el derecho a pensión compensatoria que hasta la fecha le venía reconocido a la sra. Belen .
En este sentido, lo primero que debe resaltarse, tal y como de forma reiterada se ha venido manifestando por este mismo Tribunal de Apelación en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto del carácter y condición de la pensión compensatoria reconocida y regulada en los artículos 97 y concordantes del Código Civil -antes incluso de la consagración legal de la posibilidad de su fijación con carácter temporal-, es que dicha pensión, o mejor dicho, el reconocimiento del derecho al percibo de la misma, nunca ha tenido carácter 'vitalicio', sino a lo sumo 'indefinido', de tal forma que su percepción venía condicionada en todo caso a que no concurriera alguno de los presupuestos que conforme a lo establecido en el artículo 101 del mismo texto legal posibilitaban su declaración de extinción.
Entrando en el análisis del supuesto que nos ocupa debe señalarse que la pensión compensatoria que hasta la fecha viene percibiendo la sra. Belen ya le fue reconocida en sentencia dictada en el mes de septiembre de 1994, por lo que han transcurrido 23 años desde su establecimiento, habiendo durado el matrimonio entre los ahora litigantes 21 años. El simple dato objetivo del transcurso del tiempo y de que tras una prolongada duración del matrimonio (21 años) haya transcurrido un periodo de tiempo incluso superior a la vigencia de este (23 años), permite una primera aproximación a la declaración de extinción del derecho a la pensión por entender que el desequilibrio económico que presidía el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria ha podido ser debidamente restaurado; Si a ello añadimos que la cuantificación de dicha pensión es mínima y que su importe (10% de los ingresos del obligado al pago), está ahora fijado en una cantidad que no llega a los 100 € mensuales al encontrarse D. Vicente en situación de jubilación por la que percibe pensión desde el año 2012, encontramos un segundo motivo que justificaría cumplidamente la petición que ha sido hecha en la demanda.
Por lo que se refiere a la situación de Dª Belen , es cierto que esta percibe una pensión no contributiva por importe de 367,90 €, pero también lo es que según se reconoce y admite en la litis resulta que dispone de una vivienda en propiedad adquirida con posterioridad a la separación matrimonial con dinero que se dice percibido de su madre; que igualmente merced a una herencia familiar capitalizó unas rentas que le permitieron amortizar parte del préstamo de la vivienda de su propiedad y que asegura estar aún abonando dicha amortización por importe de 200 € mensuales, de tal forma que cabe fundadamente presumir que otros ingresos debe necesariamente percibir -al margen de la mínima pensión compensatoria que tiene reconocida-, para subvenir a las necesidades más elementales de alimentación, vestido, gastos de vivienda, etc..
Todo lo indicado permite considerar a este Tribunal de Apelación que en el supuesto enjuiciado concurre el supuesto de desaparición de la causa que motivó el desequilibrio económico que el artículo 101 del Código Civil articula como causa de extinción del derecho a pensión compensatoria.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación y revocación de la decisión adoptada en la instancia afecta igualmente al pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en dicho trámite, debiendo dejarse sin efecto la condena impuesta al actor y en su lugar imponer las causadas e la primera instancia a la demandada.
Por lo que se refiere a las costas procesales devengadas en el trámite procesal del recurso, al estimarse el mismo no se hace pronunciamiento alguno de condena en las causadas en esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 17 de julio de 2017 en el procedimiento matrimonial seguido con el número 174/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid , en ejercicio de una acción de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de separación matrimonial seguido entre las partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar declaramos que estimando la demanda formulada por D. Vicente , procede la extinción del derecho a pensión compensatoria que le venía reconocido a la demandada en esta litis, Dª Belen , a quien debe imponerse expresa condena en las costas procesales causadas en la primera instancia, sin que proceda pronunciamiento de condena en las causadas en el trámite procesal de la apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
