Sentencia Civil Nº 48/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 48/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 412/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 48/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-14/000583

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.42.1-2014/0000583

A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 412/2014 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 111/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: RESTAURANTE KARRIKA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: PASTELERIA Y REPOSTERIA SEGUNDO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA SOLEDAD JACINTA BURON MORILLA

Abogado/a/ Abokatua: MARTIN EGUIA BARRIO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Maria Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de febrero de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 48/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 412/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, Álava, Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 111/14 , promovido por RESTAURANTE KARRIKA, S.L.dirigida porelLetrado D. David Camacho Alonso y representada por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la Sentencia nº 53/14 dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014 , siendo parte apelada PASTELERIA Y REPOSTERIA SEGUNDO, S.L.,asistida por el Letrado D. Martin Eguia Barrio y representada por la Procuradora D. María Soledad Burón Morilla, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Amurrio, se dictó sentencia nº 53/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'1. Se ESTIMA la demandainterpuesta por la Procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de PASTELERÍA Y RESPOSTERÍA SEGUNDO S.L.

2. Se DESESTIMA la reconvencióninterpuesta por RESTAURANTE KARRIKA S.L. representada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga.

3. Se CONDENA a RESTAURANTE KARRIKA S.L. al desalojo del Pabellón nº 4-4 del Polígono Industrialdea sito ene l barrio de Gardea de la localidad de Llodio y al abono a PASTELERÍA Y RESPOSTERÍA SEGUNDO S.L. de la cantidad de cinco mil cuatro euros con treinta y ocho céntimos (5.004, 38 €) además de los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución y las costas, manteniendo la fecha de lanzamiento. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de RESTAURANTE KARRIKA, S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 8/10/14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de PASTELERIA Y REPOSTERIA SEGUNDO, S.L.escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, con fecha 10/11/14 se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la ponencia. Y, tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de fecha 15/01/15 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que según el artículo 22.4 de la L.E.C :

Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en elapartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en elartículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

En el presente caso, es de apreciar un anterior juicio de desahucio: también sobre reclamación de rentas y desahucio y entre las mismas partes, concretamente, el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Amurrio con el nº 341/2011 , que, y también conforme a lo actuado, terminó no porque se declarara enervada la acción sino porque se declaró la caducidad de la instancia y se tuvo al actor por desistido, de forma que, en el presente caso, cabía la enervación.

SEGUNDO.-En la demanda rectora de la presente litis se sostenía que eran debidas las rentas de los meses de abril de 2014 y mayo de 2014 y en el suplico de la misma se recogía que: ¿ el secretario Judicial requiera al demandado para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble y consigne o page a la actora la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago.

Y, la demandada, ahora apelante, pagó la renta reclamada correspondiente a abril de 2014, el 28 de mayo de 2014, y la renta reclamadas correspondiente a mayo de 2014, el 29 de dicho mes y año, es decir, antes de la vista e incluso de la diligencia de notificación, requerimiento y citación a juicio, por lo que procede, y máxime lo que después se argumentará, declarar enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda.

TERCERO.-La condena de la ahora apelante a abonar a la actora, ahora apelada, la cantidad de 5.004,38 euros, además de los intereses legales desde la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la sentencia, no la entendemos ajustada a derecho, y ello, ya que de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada resulta que obedece a los meses de agosto y septiembre de 2014, al argumentarse en los mismos que: procede estimar la reclamación de la rentas de agosto y septiembre que están impagadas a fecha del juicio, lo cual no se interesó expresamente en la demanda como exige el artículo 220.2 de la L.E.C ..

CUARTO.-Respecto a la cuantía de la renta mensual, y dado que cabe el pago o la consignación 'ad cautelam ' en aquellos supuestos que se pretenda oponer a la demanda a fin de asegurarse el efecto menor de la enervación para el caso de que la oposición sea desestimada, indicar que habiendo sido controvertido el importe de la renta mensual por la demandada, ahora recurrente, mediante la documental aportada por la parte actora, ahora recurrida, en la vista, momento procesal oportuno para ello, al tratarse de tal forma de desvirtuar la controversia introducida de contrario y no otra cosa, ha quedado acreditado que por los meses de enero, febrero y marzo de 2014, y con anterioridad a la interposición de la demanda, la ahora apelante abonó como renta mensual la cantidad de 2.502,19 euros que es la considerada como real importe de la renta mensual por la parte actora, ahora apelada, por lo que consideramos que la alegación al respecto de la parte demandada y ahora apelante es contraria a la doctrina de los actos propios, doctrina que no cabe eludir por el hecho de que se trata, la arrendataria, de una sociedad, pues las sociedades no suelen tener menores controles que las personas físicas, ni por el hecho de que el administrador de la sociedad demandante también lo ha sido de la demandada hasta el año 2011 pues hablamos de pagos del año 2014, a lo que procede añadir que, de ningún modo, se produce, y con lo hasta el momento expuesto, efectiva indefensión a la ahora parte apelante, pues fue ella la que alegó que la cantidad reclamada como renta no era la procedente, sabia o debía saber lo que venía pagando mensualmente como renta y, por ello, pudo alegar y acreditar porque resultaba explicable y excusable el pago por error, error excusable que no ha demostrado.

QUINTO.-El artículo 444.1 de la L.E.C . limita los motivos de oposición a las cuestiones relativas al pago o a la enervación, de lo que se deduce que el demandado solo puede plantear como motivos de oposición en el juicio verbal de desahucio, dada su naturaleza especial y sumaria, las cuestiones relativas al pago, bien porque se haya procedido al pago, a la consignación¿, o a la procedencia de la enervación.

Pero esa limitación sólo puede entenderse referida a la acción de desahucio, no a la reclamación de rentas, frente a la cual el arrendatario sí puede oponer la compensación de créditos, al ampararlo el artículo 438.2 de la L.E.C ., siempre que se haga saber al actor con cinco días de antelación a la vista, tal y como lo hizo en este caso.

Ello ha de complementarse con el art. 440.3 de la L.E.C . que establece que: 'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación '.

La conducta procesal del demandado ante la demanda de desahucio puede ser desalojar el inmueble, pagar al actor o consignar las rentas debidas para enervar el desahucio o formular oposición alegando las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la enervación .

Por tanto, en la oposición del arrendatario por no deber total o parcialmente las rentas que se le reclaman tiene cabida la existencia de un crédito compensable.

Para formular esta excepción no es necesario hacerlo vía reconvención, como es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, si bien también cabe la reconvención ya que lo dispuesto en el artículo 438.1 de la L.E.C . ha de entenderse que afecta solo a la acción de desahucio por lo establecido en el artículo 447.2 también de la L.E.C ..

Pues bien, no cabe apreciar compensación alguna en el presente caso, pues, en el acto de la vista, por la propia parte demandada, ahora apelante, se alegó lo pagado por la misma y que respondía a reparaciones de una conducción común que atraviesa por el pabellón del restaurante pero también por el resto de pabellones, que es una instalación común que no sólo pertenece al restaurante..., es decir, que no se trata de un elemento privativo del pabellón propiedad de la arrendadora, ahora apelada, y no resulta de lo actuado que la arrendadora sea la propietaria de todos los pabellones, viniendo lo primero ratificado por lo declarado por el testigo Sr. Carlos Alberto quien ha manifestado que hay una línea de fecales que recorre los distintos pabellones y que recoge las fecales de todos los pabellones.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procede declarar enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda y dado que es ésta la única petición de la parte ahora apelante que resulta acogida, procede imponer las costas de la primera instancia a la misma, dado lo dispuesto, y de forma imperativa sobre la regla general que es la aplicable en el presente caso, en el artículo 22.5 de la L.E.C ..

SÉPTIMO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Restaurante Karrika, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, frente a la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amurrio en el Juicio verbal de desahucio seguido ante el mismo con el número 111/2014 , del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, declaramos enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda por Pastelería y Repostería Segundo, S.L., representada por la Procuradora Sra. Burón, no habiendo lugar a los demás pedimentos articulados por la partes en el curso del procedimiento, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada, ahora apelante, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8 de la L.O.P.J ., procédase a la devolución de la totalidad del depósito.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.00.0412/14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.


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