Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 33/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100352

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 33/2014
Nº Procd. Civil : 627/2.010
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 186
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ --------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDNARIO Nº 627/2.010 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 33/2014 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Juan María , representado por el
Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO,
y de otra como apelados Dª Elena y Dª. Estela , representados por la Procuradora Dª. Mª. TERESA
PALACIOS PEÑA y dirigidos por la Letrada Dª. SUSANA FERNÁNDEZ ALONSO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: S.Sª. ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Juan María contra Elena y Estela , absolviendo a esta de todos los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de abril de 2014.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 31 de Julio de 2.007 , en el Procedimiento Ordinario nº 627/2.010, que desestimó la demanda formulada por D. Juan María y en la que se pretendía que se declarase la nulidad de las donaciones efectuadas por Dª. Manuela en favor de su hija Dª Elena y su nieta Dª Estela , es recurrida por el actor que reitera la procedencia de la nulidad de esas donaciones y la integración de los bienes donados, como bienes gananciales del matrimonio formado por la donante y Don Cesar , al efecto de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales y posteriormente a la de la herencia de ambos progenitores.

El recurso de apelación insiste en la aplicabilidad de la presunción de ganancialidad de los bienes a que hace referencia en la demanda, oponiéndose a dicha naturaleza las demandadas que consideran que los bienes eran privativos de la donante.



SEGUNDO .- La estimación o desestimación de la demanda, depende de la determinación de la cualidad de los bienes donados, como gananciales o como privativos de la donante. En el primero de los casos la donación sería nula de pleno derecho, por la falta de capacidad de la donante para trasmitir los bienes y la necesidad de liquidar, con carácter previo, la sociedad de gananciales, único momento en el cual si los bienes de la donante fueran atribuidos podría trasmitirlos, y en el segundo la donación sería válida, con independencia de que en el momento de la partición de la herencia de la donante proceda la colación o nos encontremos en el supuesto en el que proceda la reducción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 654, en relación con el 636, ambos del Código Civil .

Para la determinación de la naturaleza de esos bienes, deberán tenerse en cuenta las normas reguladoras de la institución de la sociedad de gananciales recogidas en nuestro Código Civil en los artículos 1344 y siguientes. Concretamente en los artículos 1346 y 1347 se determinan que bienes son privativos y cuáles son gananciales y el criterio que se utiliza es doble, por un lado el de la procedencia de los bienes y el título de adquisición y por otro el temporal haciendo depender la determinación de su naturaleza del momento de la adquisición y tomando como punto determinante el de la fecha del matrimonio.



TERCERO .- En lo que se refiere a este caso, puede citarse lo dispuesto en el artículo 1346, 2º que determina que son privativos de cada uno de los cónyuges, los que adquiera después de contraído matrimonio por título gratuito y lo establecido en el art. 1347,3 respecto a la consideración como gananciales de los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

Es cierto que no puede olvidarse que el artículo 1361 del Código Civil determina que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, estableciéndose, así, una presunción 'iuris tantum', que puede ser desvirtuada mediante prueba cumplida y satisfactoria en contrario ( STS 30 de junio de 2.009 ). Ahora bien, la determinación de la cualidad de ganancial o privativo de un bien no depende de la voluntad unilateral de uno de los cónyuges, salvo supuesto previsto en el art. 1324 del Código Civil , sino que debe llevarse a cabo de conformidad con la ley o por la voluntad concorde de los cónyuges en los negocios jurídicos que puedan efectuar.

La presunción de ganancialidad opera en relación con los bienes respecto de los que haya duda sobre dicha naturaleza y, por tanto, debe relacionarse con bienes a los que pueda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil , otorgársele la cualidad de bienes gananciales por haberse adquirido a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, no respecto de aquello que por haberse adquirido en alguna de las formas previstas en el artículo 1346 del Código Civil , resultarían ser en todo caso privativos o exigirían una prueba cumplida de la ganancialidad, como sucedería en los supuestos de bienes adquiridos a título gratuito.

En este sentido podemos hacer cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.993 , en la que se hace justamente la comparación entre el antiguo 1407 del Código Civil antiguo y el 1361 del vigente que es el precepto en el que se establece la presunción de ganancialidad y lo pone en relación con el antiguo 1401,1 que contiene la misma regulación que el actual 1347,3 al determinar que son gananciales los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.... De esta forma, la presunción 'iuiris tantum', además de admitir prueba en contrario, debe relacionarse con la regulación de que bienes tienen naturaleza ganancial y cuales son privativos, conformando una serie de presupuestos básicos, como son los de la adquisición a título oneroso y durante la vigencia del matrimonio.

Son precisamente estos presupuestos los que no han resultado acreditados en el presente procedimiento, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica asumimos íntegramente.

En primer lugar, no hay acreditación alguna de que esos dos bienes se adquirieran durante la vigencia del matrimonio. La parte actora no aporta prueba alguna al respecto. En segundo lugar no se ha acreditado que se adquirieran a título oneroso y en tercer lugar concurre prueba de que los dos bienes inmuebles objeto de donación por la madre del demandante provenían de sus antepasados. En este sentido pueden citarse como prueba el documento privado por el que los padres de la madre del actor adquirió uno de los bienes (folio 125) y las actas de manifestación de los dos hermanos de la donante 128 y 134 y siguientes en el mismo sentido y la posesión pacífica y continuada desde hace más de 20 años de dichos bienes por las demandadas.

Esta prueba de que los bienes de que tratamos provenían de la familia de la donante y la inexistencia de prueba alguna de que se adquirieran por el matrimonio a título oneroso y durante su vigencia, hace inoperante la aplicación de la presunción en tanto en cuanto la adquisición de los bienes provenientes de una rama a título gratuito, salvo que concurra prueba en contrario, tienen la cualidad de privativos y respecto de ellos no opera la presunción de ganancialidad aunque existan al momento de la disolución de la sociedad de gananciales.



CUARTO .- En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 627/2.010, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Se decreta pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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