Sentencia CIVIL Nº 109/20...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 109/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1170/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 109/2021

Núm. Cendoj: 48020470022021100103

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:3085

Núm. Roj: SJM BI 3085:2021

Resumen:
PRIMERO.- Pretensión de la demandante y planteamiento del debate

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-20/025349

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2020/0025349

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 1170/2020 - L

S E N T E N C I A Nº 109/2021

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: Bilbao

Fecha: veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

DEMANDANTE: Dª. Brigida

DEMANDADAGENEI GLOBAL LOGISTIC S.L.

OBJETO: transporte aéreo

Antecedentes

PRIMERO.- El 4 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio verbal formulada por Dª. Brigida frente a GENEI GLOBAL LOGISTIC, S.L., en reclamación de 785 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de diciembre de 2020, el 19 de enero siguiente se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

TERCERO.-Solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2021 se señaló para el 18 de febrero siguiente, teniendo lugar dicho día y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión de la demandante y planteamiento del debate

1. La demandante ejercita frente a la demandada una acción de responsabilidad contractual por los daños sufridos en la mercancía entregada para su transporte. Alega que compró una consola en Madrid cuyo transporte contrato con GENEI, que a su vez subcontrató a SEUR, y que la pieza de mármol de la consola llegó rota. Afirma la demandante que la pieza iba envuelta en doble forro de plástico de burbujas y pegatina con la leyenda 'frágil', sin que SEUR pusiera obstáculo alguno para su transporte. .

2. La demandadase opone a la demanda con las siguientes alegaciones.

- Los clientes no encargan a GENEI la realización del transporte. GENEI desarrolla su actividad como comparador de precios de envíos de paquetería a través de su página web www.genei.es, no efectuando carga, transporte ni manipulación de mercancía. Los clientes acceden a la web, introducen los datos del envío y a continuación se les muestra un listado de precios ofertados por diferentes agencias de transporte (SEUR, MRW, UPS, etc), escogiendo el cliente la agencia que más le interesa para llevar a cabo el porte. Los usuarios no encargan a Genei la realización del transporte para que Genei lo subcontrate, sino que los usuarios confían tal tarea a la agencia concreta que muestra el comprador.

- La mercancía fue entregada el 15 de noviembre de 2019, no constando que la demandante formulara reservas en el plazo establecido en el art. 60.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre (en adelante, LTT).

- La actora presentó la reclamación contra SEUR el 25 de febrero de 2020, tres meses después de recibir la mercancía, y SEUR la rechazó por embalaje insuficiente. Invoca la demandada los arts. 21.2 y 49.1.b LTT, y el apartado 5 de los Términos y Condiciones de contratación aceptados por la demandante con carácter previo a la finalización del contrato, en el que se relaciona un listado de artículos exentos de indemnización, entre los que se encuentran expresamente los minerales y rocas (doc.4). Afirma la demandante que desconoce el tipo de mercancía enviada por los usuarios porque no es necesario ese dato para prestar el servicio de comparación de precios, y porque en ningún momento tiene contacto con la misma. La web contiene también recomendaciones en relación con el embalaje.

- La mercancía contenía dos bultos, uno de 20 Kg (pieza de granito dañada) y otro de 5 Kg (estructura), y la demandante no realizó declaración de valor ni contrató aumento de indemnización, opción ofrecida a los usuarios con la finalidad de que, en caso de siniestro, puedan ser indemnizados con la cantidad que declaren al crear cada envío, sin aplicación de los límites máximos recogidos en la Ley 15/2009. Invoca la demandada el art.57.1 de la Ley 15/2009, y afirma que en caso de ser considerada responsable, la cantidad máxima con la que podría indemnizarse a la actora sería de 119,60 €.

- Niega la eficacia probatoria de los documentos que hacen referencia a SEUR, e impugna el recibo de 19 de octubre por ser un documento manuscrito, no contener firma ni sello, e incluir además el valor de la estructura metálica que no consta resultara dañada.

SEGUNDO.- Cuestiones controvertidas

A la vista de las alegaciones, son cuestiones controvertidas las siguientes:

· ·Legitimación pasiva de la demandada por no haber intervenido en el contrato de transporte.

· ·Falta de protesta de la demandante en el momento de recibir la mercancía.

· ·Exención de responsabilidad por defecto de embalaje y por la naturaleza de la mercancía.

· ·Aplicación de los límites de responsabilidad.

TERCERO.- Legitimación pasiva de la demandada

1. Dispone el art. 2 LTT que el ' Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos'.

2. En el presente caso, niega la demandada su condición de porteador pues afirma haberse limitado a ofrecer a través de internet un servicio de comparación de precios.

3. Las alegaciones de la demandada no pueden prosperar por las siguientes razones:

- El único contrato que obra en las actuaciones es el que la demandante celebró con la demandada, a quien pagó el precio correspondiente.

- Los propios términos y condiciones de la contratación que la demandada alega tienen por objeto disciplinar una relación de transporte, no una relación de mera facilitación de información que es lo que, en definitiva, intenta hacer ver la demandada.

Concluyo por ello que la demandada está legitimada pasivamente para soportar la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la actora.

CUARTO.- Falta de protesta

Alega la demandada que no consta que la demandante formulara protesta en el plazo previsto en el art. 60.1 LTT.

Conforme a este precepto, ' El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega. Cuando no se formulen reservas se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.2. La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo motivan'.

Por lo tanto, la falta de protesta no constituye una suerte de causa de extinción de responsabilidad del porteador, simplemente se presume, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.

En el presente caso no consta protesta de la demandante pero ésta ha desvirtuado la presunción dicha. Así resulta no sólo de las fotografías que aporta, en las que se aprecia el estado del mármol antes de haber sido despojado de la totalidad del embalaje, y de la respuesta que SEUR dio a la reclamación de la actora, limitada a la idoneidad del embalaje empleado. En un mail de fecha 4 de marzo de 2020, SEUR no sólo afirma que el embalaje era insuficiente sino que indica que tal apreciación ya fue hecha a quien ordenó el transporte.

QUINTO.- Deficiente embalaje

Alega también la demandada que el embalaje era insuficiente.

Dispone el art.27 LTT:

'1. El porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador. El porteador comunicará inmediatamente al cargador este rechazo.

2. De igual modo, el porteador podrá supeditar la admisión de los bultos a la aceptación de las reservas que se proponga formular en la carta de porte, dejando constancia de los defectos apreciados'.

Conforme al art. 14.2 LTT, ' En ausencia de anotación en la carta de porte, o en documento separado firmado por el porteador y el cargador o expedidor, de las reservas suficientemente motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados'.

En este caso no consta reserva alguna del porteador, luego el embalaje tampoco puede exonerar a la demandada de responsabilidad.

SEXTO.- Naturaleza de la mercancía

Alega la demandada que el apartado 5 de los Términos y Condiciones de contratación aceptados por la demandante con carácter previo a la finalización del contrato, relaciona un listado de artículos exentos de indemnización, entre los que se encuentran expresamente los minerales y rocas (doc.4).

Dispone el art. 3 LTT que ' Salvo expresa estipulación contraria de esta ley o de la legislación especial aplicable, las partes podrán excluir determinados contenidos de esta ley mediando el correspondiente pacto. También podrá ser así, respecto de las condiciones generales de los contratos de transportes cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente'.

En materia de responsabilidad, añade el art.46 LTT que ' 1. Las disposiciones de este capítulo tienen carácter imperativo. 2. Las cláusulas contractuales que pretendan reducir o aminorar el régimen de responsabilidad del porteador previsto en esta ley, serán ineficaces y se tendrán por no puestas'.

Así las cosas, la demandada no ha acreditado que concurran causas de exoneración (art. 48 LTT) ni de presunción de exoneración (art.49 LTT).

SÉPTIMO.- Cuantificación de la indemnización

Alega la demandada que la demandante no realizó declaración de valor ni contrató aumento de indemnización, opción ofrecida a los usuarios con la finalidad de que, en caso de siniestro, puedan ser indemnizados con la cantidad que declaren al crear cada envío, sin aplicación de los límites máximos recogidos en la Ley 15/2009. Invoca la demandada el art.57.1 de la Ley 15/2009, y afirma que en caso de ser considerada responsable, la cantidad máxima con la que podría indemnizarse a la actora sería de 119,60 €.

En relación con esta cuestión procede traer a colación los siguientes preceptos de la Ley 15/2009:

Artículo 54. 1 LTT dispone que ' El destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías cuando le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas'.

En relación con el valor de las mercancías, establece el art. 55 LTT que ' El valor de las mercancías se determinará atendiendo al precio de mercado o, en su defecto, al valor de mercancías de su misma naturaleza y calidad. En caso de que las mercancías hayan sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumirá, salvo pacto en contrario, que su valor de mercado es el precio que aparece en la factura de venta, deducidos el precio y los demás costes del transporte que, en su caso, figuren en dicha factura'.

Dispone el art. 57.1 LTT que ' La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada'.

Añade el art. 58.1 LTT que ' En caso de pérdida o avería total, además de la indemnización a que haya lugar, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los demás gastos devengados con ocasión del mismo. Si la pérdida o avería es parcial, se reintegrarán a prorrata.'

Disponen los arts. 61 y 62 LTT:

Artículo 61. Declaración de valor y de interés especial en la entrega.

'1. El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá al límite de indemnización previsto siempre que sea superior a él. 2. Igualmente el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un interés especial en la entrega de las mercancías, para los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega. La declaración permitirá reclamar, con independencia de la indemnización ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta el importe del interés especial declarado.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto en el artículo 57.1. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes'.

Artículo 62. Pérdida del beneficio de limitación.

'No se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción'.

En el presente caso, la indemnización se fijará conforme a los límites invocados por la demandada porque el valor de la mercancía no puede fijarse en los 750 € pretendidos por la demandante. Y ello porque para acreditar tal valor aporta la actora un mero recibo que no está sellado ni firmado. Tampoco consta dato alguno de la demandante en el mismo. Por otro lado, tampoco aporta la demandante otra documentación que pudiera corroborar que pagó por la consola el importe que figura en el recibo (justificante de pago con tarjeta, transferencia).

En consecuencia, la indemnización debe fijarse en la cantidad de 191,91 €, resultado de multiplicar el peso de la mercancía (25 Kg) por un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día (546,90 €/mes para 2021, fecha de la sentencia), y sumar los 34.11 € que cobró la demandada.

OCTAVO.- Intereses

La demandada abonará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( arts. 1100 y 1108 del Código Civil, y art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.- Costas

Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por Dª. Brigida frente a GENEI GLOBAL LOGISTIC, S.L., condenandoa la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 191,91 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 26 de febrero de 2021.

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