Sentencia Civil Nº 697/20...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Civil Nº 697/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4862/1999 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO

Nº de sentencia: 697/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006100674

Núm. Ecli: ES:TS:2006:3934

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación sobre propiedad horizontal; la Sala señala que está acreditado que el requerimiento de pago fue recibido por el deudor, añadiendo la Sala que es jurisprudencia consolidada la que establece que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, en este caso el pago, es una cuestión fáctica, cuando depende de que se hayan realizado u omitido determinados actos, concluyendo la Sala que tal declaración fáctica solo puede ser impugnada en casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos reguladoras de la misma que se consideren infringidas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante (constituida en apoyo de la Sección Quinta) , como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (Nº 273/94); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villajoyosa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por CALA MARSAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Maria Pardillo Landeta; siendo parte recurrida DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Alonso Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz Miquel, en nombre y representación de D. Inocencio Presidente de la DIRECCION000 de Villajoyosa, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra CALA MARSAL, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que estimándose íntegramente la demanda se condene al demandado a pagar a la Comunidad de Propietarios actora la suma de 26.065.324 PTS. de principal, (veintiséis millones sesenta y cinco mil trescientas veinticuatro pts.), 14.650 pts. de gastos (catorce mil seiscientas cincuenta pts.), intereses devengados hasta la fecha de la completa ejecución de la Sentencia y costas del procedimiento".

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Emilia Hernández Hernández, en nombre y representación de la mercantil CALA MARSAL, S.A., quien contestó a la misma alegando excepción de competencia de jurisdicción y excepción de falta de legitimación pasiva, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare la íntegra y total inadmisión del petitum de la parte actora, todo ello con expresa condena en costas a la demandante habida cuenta de la temeraria demanda formulada de contrario".

3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villajoyosa, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Miguel, en nombre y representación de D. Inocencio, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios EUROTENNIS CLUB COSTABLANCA de Villajoyosa contra la entidad mercantil CALA MARSAL, S.A., debo condenar y condena a la demandada a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la suma veintiséis millones sesenta y cinco mil trescientas veinticuatro pesetas (26.065.324.-pts.), en concepto de principal, y de catorce mil seiscientas cincuenta pesetas (14.650.-pts.), en concepto de gastos, con más los intereses legales de las expresadas cantidades, desde la fecha de la interpelación judicial y hasta el completo pago de la deuda, y todo ello imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad Cala Marsal, S.A. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villajoyosa en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO.-1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la mercantil Cala Marsal, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 20.1 en relación con el artículo 13, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y ello en relación con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de los Estatutos de la DIRECCION000 de Villajoyosa. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1156 del Código Civil en relación con el artículo 7.1º y 2º del citado cuerpo legal . TERCERO.- Infracción del artículo 9.5º de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal ".

2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de junio de 2000 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

3.- La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la DIRECCION000, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "se desestime el Recurso de Casación interpuesto por la Mercantil Cala Marsal, S.A. confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la parte apelante.

4.- Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

Fundamentos

Primero.- Estimada en ambas instancias la demanda formulada por la DIRECCION000, de Villajoyosas, contra la copropietaria Cala Marsal, S.A., en reclamación de cantidad en concepto de gastos comunes, el motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 20.1º en relación con el art. 13, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con los arts. 14 y 15 de los estatutos de la Comunidad actora . Remitido el requerimiento de pago, previsto en los artículos que se invocan en el motivo, por conducto notarial mediante carta con acuse de recibo a la recurrente, Cala Marsal, S.A., al domicilio sito en la calle Mariposas, 11, en Palma Nova, se alega que el receptor del requerimiento no es la interesada ni ningún representante de la misma, no siendo tal domicilio el de la sociedad demandada.

En la inscripción registral del apartamento número 236, aportada por fotocopia (folios 7 y siguientes de los autos) figura Cala Marsal, S.A. como domiciliada en Calvia, municipio al que pertenece Palma Nova; el telegrama remitido a la demandada para que compareciese ante el Juzgado para su emplazamiento, al Complejo Eurotennis fue devuelto al Juzgado con la mención "no entregado se ausentó a Palma de Mallorca"; en la fotocopia de apoderamiento que figura a los folios 62 y 63, el representante legal de Cala Marsal, S.A. manifiesta estar domiciliada en Calvia. Entregado el requerimiento notarialmente remitido en el domicilio designado, la recurrente no aporta prueba alguna que acredite que el mismo no llegó a su poder. Es de señalar, que en su escrito de contestación a la demanda, la ahora recurrente no niega haber recibido el requerimiento ni aduce, como hace en el motivo, que el receptor no fuera ella o su representante legal sino que limita su oposición a decir que el requerimiento no fue hecho en su domicilio social, sito en Madrid, sin que, por otra parte, justifique haber hecho saber a la Comunidad de Propietarios el cambio de domicilio, a efecto de las procedentes citaciones y notificaciones. Ante estos datos es lógica y racional la conclusión que establece la Sala de instancia de haber recibido la demandada recurrente el requerimiento de pago que se le efectuó.

En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo.- El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, considera infringido el art. 1156 del Código Civil en relación con el art. 7.1º y 2º del mismo Código . Esta cita en un mismo motivo los preceptos heterogéneos, que no guardan relación alguna entre sí, es causa suficiente para la desestimación del motivo.

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, en este caso el pago, es una cuestión fáctica, cuando depende de que se hayan realizado u omitido determinados actos; tal declaración fáctica solo puede ser impugnada en casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos reguladoras de la misma que se consideren infringidas, vía procesal que no ha sido seguida en este motivo en que, como si en una tercera instancia nos encontrásemos, la recurrente procede a reexaminar determinados elementos de prueba aportados a los autos sin citar las normas sobre su valoración que estime han sido conculcadas por el Tribunal de apelación. Procede así la desestimación del motivo.

Igual solución desestimatoria ha de darse al motivo tercero en que se denuncia infracción del art 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , y en el que, al igual que en el precedente, se procede a hacer una particular e interesada valoración de ciertos medios de prueba sin seguir para ello el cauce procesal antes dicho.

Tercero.- La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso da lugar a la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cala Marsal, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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