Última revisión
14/02/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 512/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012200536
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1205A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la entidad BUFETE LUIS ZARRALUQUI, SOCIEDAD CIVIL, presentó el 28 de marzo de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), con fecha 3 de diciembre de 2010, en el rollo de apelación nº 720/2010, dimanante de los autos juicio ordinario nº 753/2008 del juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2011 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes , por medio de sus respectivos Procuradores con fecha 3 de marzo de 2011.
3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, y con fecha 3 de marzo de 2011, presentó escrito el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de DOÑA Alejandra, personándose en concepto departe recurrida . Con fecha 9 de marzo de 2011, presentó escrito ante esta Sala la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la sociedad civil BUFETE LUIS ZARRALUQUI , personándose como parte recurrente. Con fecha 4 de marzo de 2011, presentó escrito ante esta Sala el Procurador D. Ignacio Argos Linares , en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A. (CASER), personándose como parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2011, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2011 la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida DOÑA Alejandra ha presentado escrito con fecha 12 de diciembre de 2012 manifestándose de acuerdo con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. No ha presentado escrito de alegaciones la parte recurrida CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) .
6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.
Fundamentos
1.- Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .
Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante en el litigio, así pues , en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000 , conviene iniciar esta Resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía , siendo ésta superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .
2.- Por la representación del recurrente se preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulando el recurso en su escrito de interposición en tres motivos, con base en el motivo segundo del apartado primero del art. 469 LEC . En elMotivo Primero por infracción del art 218 y concordantes de al LEC , sobre congruencia y motivación de las Sentencias, en relación con el art 24 CE, por cuanto la Sentencia no es congruente con los términos en que se ha planteado el debate entre las partes ni con la prueba aportada al procedimiento. En el Motivo Segundo, se alega la infracción de los arts 326 y concordantes de la fuerza probatoria de los documentos privados al no haberse valorado adecuadamente la prueba documental, en relación con los arts 217 y 218 LEC y concordantes , al no haberse acreditado cuáles son las bases para apreciar la acción ejercitada y contradecir la Sentencia las pruebas aportadas al procedimiento. En elMotivo Tercero, se alega la infracción del art. 386 LEC y las normas reguladoras de las presunciones judiciales, en relación con los arts 216, 217, 218 y concordantes, al no haberse acreditado en al Sentencia cuál es el soporte probatorio que sustenta al declaración de que existe un daño moral, ni haberse fundamentado el hecho base de las presunciones establecidas para declarar al responsabilidad profesional de Bufete Zarraluqui.
Igualmente se preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN, se desarrolla en el escrito d e interposición en tres motivos. En el Primero , se alega infracción del art. 1258, en relación con los arts 7 y 1104 y concordantes , todos de CC, en relación con la fuerza vinculante del contrato, el alcance de dicha fuerza vinculante y su relación con la buena fe en el ejercicio de los Derechos, al apreciar erróneamente la diligencia desplegada en el cumplimiento de su obligaciones. En el motivoSegundo se alega infracción del art. 1281 , párrafo 2º CC, en relación con los arts 1283 y 1285 CC, al no tener en cuanta la interpretación lógica que resulta del contenido de las cláusulas del contrato atendiendo a su contenido y finalidad. En el MotivoTercero se lega infracción del art. 1282 CC, al no tenerse en cuenta en al interpretación del contrato los actos de las partes contratantes, ni la relevancia de los actos propios en relación con la ejecución de los contratos.
3.- Siendo la Resolución recurrida susceptible de casación procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . El recurso incurre , en cuanto a sus tres motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 de carencia manifiesta de fundamento.
Sobre el Motivo Primero , dado el planteamiento de la recurrente, hay que recordar que tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos , fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo , para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir , que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90) , y es por ello por lo que, en términos generales, las Sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86 , 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89 , 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras). Aplicando la anterior doctrina a este caso concreto, aunque es cierto que el suplico se centra en la reclamación de cantidad , también lo es que expresa que se hace en ejercicio de acción de exigencia de responsabilidad civil por negligencia profesional, y en el relato de hechos, queda claro que se reclama por negligencia en la elaboración del escrito de preparación del recurso de casación, y ahí se dirige la demanda, tanto en los hechos como en la normativa aplicable, por lo que no existe incongruenciaextra petita, al haberse además sujetado el fallo a los términos del suplico de la demanda.
En cuanto a la falta de motivación, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el Derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una Resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o , más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SST.C. 32/96, que cita las SS.T.C. 159/89, 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión , es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( S.S.T.C. 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ). Es esta doctrina perfectamente aplicable al presente recurso, y a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales , cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la Resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las Sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, siendo la motivación de la Sentencia de segunda instancia abundante y contundente, no existiendo por tanto, vulneración al Derecho de tutela judicial efectiva ni indefensión alguna.
Sobre el Motivo Segundo , visto el planteamiento del recurrente conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia , debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003 ,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2002 , entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente , ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), En fecha más próxima, la Sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria«no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la Sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las Sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». La anterior doctrina es perfectamente aplicable al recurso planteado, que pretende la revisión de toda la prueba efectuada, no apreciándose error patente, ni irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba que hace la Sentencia de segunda instancia, no siendo admisible pretender que esta Sala actúe como una tercera instancia.
En cuanto al motivo Tercero, en el que se consideran infringidos los arts 386 LEC y normas reguladoras de las presunciones judiciales , en relación con la carga de al prueba y motivación, conviene recordar que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada , sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el Juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba , por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala , dentro de la cual caben citar como Sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 . Igualmente constituye constante doctrina de esta Sala en relación con la prueba de presunciones , expresada en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, la cual a su vez recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007, que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil, ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero- cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es , cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados , o cuando falta , en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia " que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia ( Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta , como alternativo, existiendo numerosas Sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles ( S.T.S. de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte.
Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado , tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la Resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su Resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente , so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la Sentencia recurrida ( SST.S. 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92 , 16-2-93, 1-3-95 , 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( S.S.T.S. 15-5-95 y 2-6-95 ). Pero es que, además, a través del presente recurso, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la Resolución recurrida, que tiene por probado el incumplimiento contractual, al haberse realizado por el letrado una actuación no correcta conforme a la lex artis , al existir ya un criterio reflejado en multitud de autos de la Sala Primera, en el sentido de que era en preparación y no en interposición cuando había que acreditar el interés casacional, lo que se tiene por probado en la Sentencia que no hizo Don Fabio, con base en la valoración conjunta de la prueba.
4.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por atacar la base fáctica de la Sentencia impugnada .
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos , con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos , en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento , olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia , como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del Derecho al recurso , de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, así la recurrente , en cuanto al Motivo Primero parte de que no se ha probado la falta de diligencia en la actuación profesional, eludiendo que la Resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la actuación del Letrado Don Fabio no fue correcta conforme a la lex artis, y esto porque " ...al preparar el recurso de casación contra la Sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil tres por la sección 22ª de esta Audiencia Provincial ya existía un reiteradísimo criterio reflejado en multitud de autos de la sala Primera del Tribunal Supremo relativo a que ha de ser , en todo caso, en las fase de preparación de dicho recurso , y no en el de su interposición , cuando se ha de acreditar el interés casacional , lo que no ha efectuado D. Fabio ..." . Y en cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso , estos parten de que la interpretación que hace la Sentencia de la encomienda profesional, es infundada, y que no se puede entender comprendidos en el contrato casos distintos ni cosas diferentes de las que los interesados quisieron contratar, y que no se ha tenido en cuenta los actos de las partes contratantes, eludiendo que la Resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la interpretación del contrato y la valoración conjunta de la prueba, concluye que se ha producido un incumplimiento contractual, al haberse privado a la demandante de tener la oportunidad de que su recurso fuera examinado por la Sala 1ª , y esto por la negligencia profesional que se tiene por probada.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida , eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la Sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
Igualmente se incurre en el mismo defecto , buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración conjunta de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta , pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación , las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario , de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva , máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un comPonente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes , para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada , con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso.
En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso , dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ) , 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ) , entre otros muchos.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia , de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 L.E.C. 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la Resolución recurrida , el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.
7.- Finalmente, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones, una de las partes recurridas, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad BUFETE LUIS ZARRALUQUI, SOCIEDAD CIVIL, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), con fecha 3 de diciembre de 2010, en el rollo de apelación nº 720/2010 , dimanante de los autos juicio ordinario nº 753/2008 del juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid,con pérdida de los depósitos para recurrir.
2º)DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta Resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
