Sentencia Civil Nº 462/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 462/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 258/2010 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 28079110012012100448


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por la entidad ENTORNO Y VEGETACION, S.A., representada por la procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García.

Es parte recurrida la entidad CEVIREC, S.L., representada por la procuradora Dª. Carmen Vinader Moraleda.

Antecedentes

Tramitación en primera instancia

1. La procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marin García, en nombre y representación de la entidad ENTORNO Y VEGETACIÓN, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, contra la entidad CEVIREC, S.L., para que se dictase sentencia:

"por la que: Se declare la deslealtad de la actuación que actualmente está realizando CEVIREC, S.L., respecto a ENTORNO Y VEGETACIÓN, S.A., por los motivos esgrimidos en el cuerpo de este escrito.

Se condene a CEVIREC, S.L., a cesar automáticamente en su comercialización del producto STABIPAQ y ECO'STABIL, o cualquier otro de análoga naturaleza, que constituya competencia desleal de la actividad de ENTORNO Y VEGETACIÓN S.A., conforme al relato fáctico de esta demanda.

Se condene a CEVIREC, S.L., a comunicar a todos sus clientes, conforme a lo que conste en los modelos 347, presentados por dicho cliente, ante la Agencia Tributaria, desde la fecha de su constitución, así como a todos aquellos que no aparezcan en dichos modelos, el contenido de la Sentencia que se dicte en su día, en el ánimo de poder ejecutar la acción de remoción contenida el artículo 18.3 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

Se condene a la mercantil CEVIREC, S.L., a la cantidad de 6.000 €, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados, así como de enriquecimiento injusto por parte de dicha mercantil.

Con expresa condena en costas.".

2. La procuradora Dª. Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de la entidad CEVIREC, S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

"desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la actora y declaración de temeridad, y con cuanto demás proceda.".

3. El Juez de lo Mercantil núm. 6 de Madrid dictó Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de ENTORNO Y VEGETACIÓN S.A., contra CEVIREC, S.L., representada por la procuradora Dª. Carmen Vinader Moraleda, y debo DECLARAR Y DECLARO la deslealtad de la actuación que esta realizando CEVIREC, S.L. respecto a ENTORNO Y VEGETACIÓN, S.A. y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada:

1º.- A cesar en la comercialización de los productos STABIPAQ y ECO'STABIL, además,

2º.- Deberá abonar a la actora la cantidad de 6.000 euros (seis mil euros) en concepto de daños y perjuicios.

3º.- Además se condena de CEVIREC, S.L. a comunicar a su costa, a todos sus clientes que constan en los modelos 347, presentados ante la Agencia Tributaria, desde la fecha de su constitución, el contenido de la presente resolución.

Se impone a la parte demandada las costas del presente procedimiento.".

Tramitación en segunda instancia

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad CEVIREC, S.L.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: La Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CEVIREC, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid por el procedimiento ordinario núm. 61/06 del que este rollo dimana.

2.- Revocar íntegramente la mencionada resolución para desestimar la demanda inicial del procedimiento con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia.

3.- No hacer imposición expresa de las costas causadas en esta instancia.".

Interposición y tramitación del recurso de casación

5. La procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de la entidad ENTORNO Y VEGETACIÓN, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª.

Los motivos del recurso de casación invocados fueron:

"Unico: Contradicción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 16 de junio de 2000, 30 de mayo de 2005, 29 de diciembre de 2006 y 29 de junio de 2007 y, según la cual en el caso de una conducta continuada, el cómputo del plazo de prescripción del art. 21 LCD comienza cada vez que se repite el acto de competencia desleal.".

6. Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad ENTORNO Y VEGETACION, S.A., representada por la procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García; y como parte recurrida la entidad CEVIREC, S.L., representada por la procuradora Dª. Carmen Vinader Moraleda.

8. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ENTORNO Y VEGETACIÓN S.A" contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 17/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 611/2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.".

9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad CEVIREC, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

Fundamentos

Resumen de antecedentes

1. La actora, ENTORNO Y VEGETACIÓN S.A. (en adelante, ENTORNO), ejercitó una pluralidad de acciones de competencia desleal (la declarativa del acto de competencia desleal y las de cesación, remoción de efectos, indemnización de daños y perjuicios, y enriquecimiento injusto) frente la entidad CEVIREC S.L. (en adelante, CEVIREC).

El acto de competencia desleal que se imputaba a la demandada era la inducción, mediante engaño, a la ruptura del contrato de colaboración mercantil que había concertado ENTORNO con la entidad francesa ESPACES SPORTS TECHNOLOGIES S.A. (en adelante, ESPORTEC) el 31 de diciembre de 2001, para la distribución en España del pavimento STABIPAQ y del ligante ECO'STABIL. En concreto, se narra en la demanda que D. Luis Angel , mientras trabajaba para ENTORNO como responsable de la distribución de estos productos e interlocutor con ESPORTEC, mediante un comportamiento engañoso e insidioso provocó que ESPORTEC resolviera unilateralmente el contrato de colaboración el 4 de junio de 2003. A continuación, el Sr. Luis Angel solicitó la baja voluntaria en ENTORNO y constituyó una sociedad (la demandada CEVIREC), el 7 de agosto de 2003. Y el 15 de agosto de 2003, CEVIREC y ESPORTEC firmaron un contrato de distribución en exclusiva en España de aquellos productos (pavimento STABIPAQ y ligante ECO'STABIL).

2. En primera instancia, la juez mercantil desestimó la excepción de prescripción y estimó íntegramente la demanda. Por el contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial apreció la excepción de prescripción, estimó la apelación y absolvió a la demandada. La Audiencia argumentó que el ilícito concurrencial imputado a la demandada era la inducción a la terminación regular de una relación contractual, que acaeció en el periodo comprendido entre la resolución por parte de ESPORTEC del contrato de colaboración con ENTORNO (junio de 2003) y la firma del contrato con CEVIREC en agosto de 2003. El plazo de prescripción de un año, previsto en el art. 21 LCD , vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, transcurrió antes de la presentación de la demanda, en octubre de 2006.

3. La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la actora, ENTORNO, sobre la base de un sólo motivo: la contradicción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 16 de junio de 2000, 30 de mayo de 2005, 29 de diciembre de 2006 y 29 de junio de 2007 según la cual, en el caso de una conducta continuada, el cómputo del plazo de prescripción del art. 21 LCD comienza cada vez que se repite el acto de competencia desleal. El recurso argumenta que, en este caso, los actos de competencia desleal continuan cada vez que la demandada comercializa los productos STABIPAQ y ECO'STABIL.

Cómputo del plazo de prescripción de las acciones de competencia desleal

4. Procede desestimar el recurso de casación pues, si bien es cierta la doctrina jurisprudencial que invoca y que nadie discute, los actos de competencia desleal que se imputan a la demandada se agotaron con la resolución del contrato de colaboración entre ESPORTEC y ENTORNO, en junio de 2003, sin perjuicio de que sus efectos reflejos, en concreto, la distribución de los productos STABIPAQ y ECO'STABIL por parte de la demandada, hayan continuado en el tiempo.

5. Según el art. 21 LCD , en la redacción vigente al tiempo de suceder los hechos, " las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto ". Este precepto fue interpretado por la Sentencia de pleno 871/2009, de 21 de enero de 2010 , que expresamente declaró como doctrina jurisprudencial que "cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita".

Pero en nuestro caso, como ocurrió en el resuelto por la Sentencia 219/2011, de 28 de marzo , la controversia no gira en torno a esta interpretación legal, sino a si nos hallamos ante una conducta continuada, que haya seguido desarrollándose en el tiempo.

6. En la demanda queda claro que la conducta desleal que se imputa a la demandada es la inducción a la terminación regular de un contrato de colaboración mercantil, entre ESPORTEC y ENTORNO, mediando un comportamiento engañoso e insidioso que habría provocado la resolución, tipificada en el art. 14.2 LCD .

Por la propia naturaleza de las cosas, esta conducta inductora en último caso se puede entender consumada con la resolución del contrato, a la que iba dirigida la inducción. La resolución del contrato, según narra la propia demanda, ocurrió el 4 de junio de 2003, al hacer uso ESPORTEC de la facultad de resolución unilateral por no haberse superado el pedido mínimo pactado de 500 toneladas.

El recurrente confunde esta conducta, que es la que justificaría la estimación de la demanda, caso de acreditarse la concurrencia de todos sus presupuestos legales, con los efectos reflejos derivados de ella, en concreto, con que la entidad inductora, por medio de la cual actuaría el Sr. Luis Angel , hubiera sido contratada, a continuación, por ESPORTEC para la distribución de sus productos en España. Esto último no constituye propiamente el acto de competencia desleal imputado a la demandada, sino más bien un hecho posterior que explica la finalidad perseguida con la conducta desleal.

Costas

7. Desestimado el recurso de casación, se impone a la parte recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ENTORNO Y VEGETACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2009, dictada en el recurso de apelación núm. 17/2009 , que dimana a su vez del juicio ordinario núm. 611/2006, tramitado por el Juzgado Mercantil núm. 6 de Madrid. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse los autos originales y rollo de apelación remitidos a la Audiencia de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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