Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3746/2009 de 11 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062012100667


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3746/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique , contra sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 524/2004 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas Fulsan, S.A. y la Comunidad Autónoma de Murcia

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso núm. 524/04 interpuesto por FULSAN, S.A. contra la resolución por silencio administrativo desestimatoria de la solicitud presentada por la actora de 10-11-03 para la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para el emplazamiento de trabajos instalaciones y servicios (zona 2 y zona 3 de la hoja de aprecio y pericial) por un montante de 76,14 Has. en la finca propiedad del codemandado D. Juan Enrique ; revocando el acto administrativo emitido por silencio y estimando la solicitud de expropiación forzosa de los mencionados terrenos. sin hacer condena en costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Juan Enrique presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que se estime el recurso y se case la Sentencia recurrida, dictándose otra por la que venga a desestimarse el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por "Fulsan, S.A." contra la resolución por silencio administrativo del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desestimatoria de la solicitud, presentada por dicha Sociedad el 10 de noviembre de 2003, de expropiación forzosa de 76,14 Has de una finca propiedad de nuestro representado, para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios de la Concesión de Explotación "Cantera Fulsan", conforme se pedía en el escrito de contestación a la demanda de esta parte" .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Fulsan, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia "... desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la recurrente ..." .

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 22 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 524/2004 , deducido por la hoy aquí recurrida "Fulsan, S.A.", contra la denegación por silencio de la solicitud por ella formulada, ante la Dirección General de Minas de la Consejería de Industria de la Comunidad de Murcia, relativa a que "... se inicien los trámites de la expropiación forzosa por la vía de urgencia" de terrenos propiedad del ahora recurrente.

La finalidad de la solicitud era la de poder disponer la entidad mercantil citada, concesionaria de la explotación de recurso mineros de la sección C, de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.

La sentencia recurrida estima el recurso "... revocando el acto administrativo emitido por silencio y estimando la solicitud de expropiación forzosa de los mencionados terrenos" , y ello con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.- Resulta necesario, para la resolución de este litigio tener presente la sentencia dictada en el Recurso 385/04 S.S . C.A.MU núm. 1042/2008 de fecha 26 de diciembre de 2008 ya que en este litigio se resolvía el asunto principal sobre la expropiación de las cuadrículas mineras para la explotación de una sección C. En el presente caso se trata de dilucidar sobre la ocupación de terrenos adyacentes y accesorios precisos para el normal funcionamiento y desarrollo de los trabajos mineros de la cantera.

TERCERO.- En la sentencia 1024/08 de 5 de diciembre se resolvían algunas cuestiones totalmente aplicables al caso de autos, en lo que significan una reiteración de los motivos de oposición allí esgrimidos.

En primer término se opuso entonces y se reitera ahora por la CARM que la ocupación de terrenos no puede superar a los otorgados en la concesión, pudiendo incluso ser inferiores, según art. 69 Ley de Minas . Por otra parte, el art. 105 de esta misma Ley autoriza al titular de la concesión a solicitar la expropiación forzosa de los terrenos "que sean necesarios para el emplazamiento de trabajos instalaciones y servicios". Este es, en definitiva, el fondo del asunto, el auténtico objeto procesal del presente recurso, si es o no precisa la expropiación de otros terrenos a parte de aquéllas cuadrículas mineras que fueron objeto del litigio 385/04 que concluyó con sentencia estimatoria del recurso. Pero antes de entrar a resolver el fondo se han de estudiar las demás excepciones planteadas por la parte codemandada en gran parte ya ventiladas en la anterior sentencia.

CUARTO.- Se alega por esta parte a lo que se adhiere la CARM, la falta de agotamiento de la vía contenciosa. La misma argumentación expuesta para la sentencia 1042/2008 Recurso 385/04 es válida para este caso, pues se trata de supuestos similares en cuanto a la cuestión jurídica, aunque se trate de resoluciones distintas ambas por silencio administrativo, la del recurso 385/04 provocada por la solicitud de Pulsan de 12-9-03 y la del recurso presente (524/04) ocurrida al no contestar al escrito de 10-11-03, el primero con que contenía la petición de expropiación de las cuadrículas mineras y el segundo y presente en solicitud de ampliación para zona de servicios e instalaciones.

Otro tanto cabe decir de la injustificación sobre la ocupación de los terrenos y la innecesidad de urgente expropiación de los terrenos según argumentamos en la anterior sentencia sobre la aplicación del art. 105 Ley de Minas .

De igual modo damos por resuelta la cuestión también suscitada en este proceso acerca de la desviación procesal por incongruencia entre el escrito de solicitud ante la Administración y lo pedido en el suplico del recurso contencioso. Como ya decíamos, se trata de una misma cosa, la necesidad de romper el bloqueo de que había creado el silencio administrativo. Por lo demás la solicitud de expropiación lleva implícita, como consecuencia legal la necesidad de ocupación de los terrenos.

La última cuestión planteada por la parte codemandada debe resolverse conforme a su petición, dejando el asunto en cuantía indeterminada por los argumentos ya expuestos en la anterior sentencia, es decir el valor de expropiación de los terrenos.

QUINTO.- Una vez obviados todos estos óbices procesales es el caso entrar en el fondo del asunto, referido a la necesidad de ocupar unos terrenos complementarios a las cuatro cuadrículas mineras para desarrollar sobre ellos los trabajos, instalaciones y servicios de la cantera.

El justiprecio general que debe seguir esta materia es el considerar regula iuris "Lo accesorio sigue a lo principal" normativizado para el caso que nos ocupa en el art. 105.1 Ley de Minas y en el 131.1 del Reglamento R.D. 2857/78 de 25 de agosto sentado este pilar jurídico es el caso de estudiar la base fáctica en la que se funda. En la ratificación del perito Sr. Héctor (acta de 13-5-07) se manifiesta que si es posible la explotación de la cantera Pulsan (sección c Zona de explotación), sin utilizar los terrenos accesorios y necesarios el perito manifiesta que no es posible la explotación.

En el informe pericial, realizado a instancia de parte acompañado con la demanda se manifiesta, la necesidad de ocupación de la zona de servicios y accesos, que se corresponde con lo que en sus conclusiones denomina zona 2. zona de instalaciones: Superficie 17,84 Has. y zona 3 - zona de servicios y accesos superficie 58,30 Has. en total 76,14 Has.

Esta prueba pericial, una vez ratificada y sometida a contradicción en presencia judicial puede ser valorada por el Tribunal según las reglas de la sana crítica art. 336 y 348 LEC .

Todo ello nos lleva a la conclusión de considerar probada la necesidad de ocupar estos terrenos como parte accesoria de la cantera propiamente dicha que serían las cuadrículas mineras que fueron objeto de tan meritado anterior litigio y la sentencia recaída favorablemente a los intereses de la actora" .

SEGUNDO.- Disconforme el condemandado en la instancia y ahora recurrente con la sentencia dictada por el Tribunal de Murcia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con amparo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO.- Por el primer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia el recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumenta que no se comprende bien el alcance que se pretende dar en el fallo de la sentencia al término "revocando el acto administrativo emitido por silencio" .

Considera que instándose en el escrito inicial de solicitud "... que se inicien los trámites de la expropiación forzosa por vía de urgencia" y en el suplico de la demanda "... la revocación del acto administrativo desestimatorio, y la estimación de la solicitud de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios de la explotación minera de la denominada Cantera Fulsan CDE nº 2136 dentro de la superficie de la propiedad de don Juan Enrique " , la sentencia, al revocar el acto administrativo recurrido y estimar la solicitud de expropiación forzosa, no es clara, ni precisa, ni congruente.

Argumenta que una cosa es que se acuerde el inicio de los trámites de expropiación forzosa y otra que se acuerde la expropiación y la necesidad de ocupar 76,14 Has. de una finca de su propiedad, por lo que, ante la solicitud formulada de "... que se inicien los trámites" , lo que podía acordar la Sala, caso de estimación del recurso, es la condena de la Administración a que iniciara y continuara el expediente, pero nunca la expropiación.

Añade al argumento expuesto que no incluido en el petitum de la demanda la declaración de urgencia, razones de congruencia impedirían realizarlo, y que, en todo caso, la declaración corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia.

El motivo debe estimarse.

El Tribunal de instancia, según resulta del fallo de la sentencia y de la fundamentación que la integra, acude a la expropiación forzosa en el entendimiento de que no es posible la explotación minera de la entidad recurrente sin la expropiación de 76,14 Has. para instalaciones, servicios y accesos, dando por probada, con atención a la prueba pericial, la necesidad de su ocupación.

Por ello mal puede sostenerse con éxito que no se comprende bien el alcance que se pretende dar al fallo de la sentencia, cuestión que en todo caso pudo plantearse por el cauce de aclaración de sentencia.

Pero si conforme a lo hasta aquí expuesto no cabe afirmar que la sentencia carece de claridad, es de admitir que sí incurre en incongruencia por concederse en su fallo algo distinto a lo solicitado.

Si bien la sentencia no contiene declaración de urgencia, ni puede inferirse cuando en su fundamentación expresa que "... la solicitud de expropiación lleva implícita, como consecuencia legal, la necesidad de ocupación de los terrenos ", con la que el Tribunal de instancia se limita a exteriorizar la razón de acceder a la expropiación, lo cierto es que accede a la solicitud de expropiación, reconociendo algo distinto y más amplio de lo pretendido por la actora: el inicio de los trámites de expropiación forzosa.

Para justificar la conclusión expuesta, nada mejor que remitirnos a lo expuesto por esta Sala en sentencia de 10 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación 4007/2009 , deducido por el también aquí recurrente Sr. Juan Enrique contra sentencia dictada por la misma Sala de la que emana la ahora recurrida el 5 de diciembre de 2008 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte aquí recurrida, Fulsan, S.A., contra la denegación por silencio de la solicitud por dicha mercantil formulada ante la Dirección General de Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de que se expropiase al mencionado Sr. Juan Enrique la porción de terreno correspondiente a la explotación de las cuatro cuadrículas de recursos mineros concedida.

Dijimos en la sentencia de mención de 10 de julio de 2012 y debemos reiterar ahora lo siguiente:

"TERCERO.- El motivo primero debe ser estimado. En efecto, en la solicitud tácitamente desestimada se pedía: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo y tenga por formulada la petición para que se inicien los trámites de la expropiación forzosa por la vía de urgencia, habiéndose declarado por Ley de Minas de dicho derecho así como la utilidad pública y la pertinente ocupación mediante la aprobación del Plan Anual de Labores, de la superficie de la finca descrita en el presente escrito y todo ello por ser de hacer en Justicia que pido en Murcia a 12 de septiembre de 2.003".

Y el suplico de la demanda, arriba transcrito, decía: "A la sala suplico que tenga por presentada en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa contra la resolución por silencio administrativo del Ilmo. Director General de Industria, Energía y Minas de la C.A. de la Región de Murcia desestimando la solicitud presentada por mi mandante de 12 de septiembre de 2.003 de expropiación forzosa de las cuatro cuadrículas mineras delimitadas en la resolución de 19 de enero de 2.000 (notificada el 7/02/004) (sic) de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la C.A. de la Región de Murcia (doc. Nº 2), por la que se otorgaba la concesión directa de explotación de la sección C de la denominada cantera FULSAN, CDN nº 21.936, acordando la revocación del acto administrativo desestimatorio, y la estimación de la solicitud de expropiación forzosa de las cuatro cuadrículas mineras delimitadas en la resolución de 19 de enero de 2.000 (notificada el 7/02/00) de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la C.A. de la Región de Murcia, por la que se le otorgaba la concesión directa de explotación de la sección C de la denominada cantera FULSAN, CDN nº 21.936, y todo ello por ser de hacer en Justicia que pido en Murcia a 1 de diciembre de 2.004".

La sentencia impugnada, en cambio, "estima la solicitud de expropiación forzosa de las cuatro cuadrículas mineras ya referidas, así como la concesión a la actora de la explotación directa de la Sección C de dicha Cantera". Ello supone reconocer algo distinto y más amplio de lo pretendido por la demandante, por lo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia por exceso.

Debe tenerse en cuenta, además, el alcance exacto del art. 105 de la Ley de Minas , en que se funda toda la pretensión de la concesionaria de la explotación minera y se apoya la sentencia impugnada. Establece dicho precepto:

"1. El titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrán derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.

2. El otorgamiento de una concesión de explotación y la declaración de una zona de reserva definitiva llevarán implícita la declaración de utilidad pública, así como la inclusión de las mismas en el supuesto del apartado 2 del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa .

3. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a que se refieren los artículos 68 y 70 llevarán implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número 2 del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa .

4. Cuando el titular legal tenga necesidad de incoar el expediente de expropiación u ocupación temporal, el plazo de un año fijado en el artículo 70 para iniciar los trabajos se prorrogará, en su caso, hasta dos meses después de la fecha de ocupación de los terrenos, siempre que los expedientes de expropiación u ocupación temporal hubiesen sido iniciados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación del otorgamiento de la concesión".

Pues bien, de la lectura de este precepto legal se sigue, sin sombra de duda, que la titularidad de una concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C) da derecho a que se inicie el procedimiento expropiatorio sobre los terrenos necesarios; pero no da derecho a que la expropiación sea directamente declarada, al margen de procedimiento alguno. También en este sentido tiene razón el recurrente, pues la sentencia impugnada, una vez comprobado que la demandante se hallaba en el supuesto de hecho del art. 105 de la Ley de Minas , habría debido limitarse a declarar su derecho a que se iniciase el correspondiente procedimiento expropiatorio. Al no haberlo hecho así, la sentencia impugnada resulta incongruente.

Por todo ello, procede estimar el motivo primero de este recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada" .

Solo puntualizar que en el caso de autos la consideración que se realiza en la sentencia citada de 10 de julio de 2012 , respecto a que el artículo 105 de la Ley de Minas da derecho a que se inicie el expediente expropiatorio pero no a que la expropiación sea directamente declarada, con referencia a las cuadrículas mineras, debe extenderse al supuesto aquí enjuiciado relativo a la expropiación de los terrenos necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios, por así inferirse del apartado 1 del citado artículo 105.

CUARTO.- Por el segundo motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente la vulneración del artículo 25 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción , en relación con los artículos 107 , 109 y 114 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Argumenta que al tener el Director General de Minas, como superior jerárquico al Consejero, debe entenderse, en interpretación de los preceptos que cita como infringidos, que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa.

El motivo debe desestimarse, y para justificar tal conclusión, nada mejor también que remitirnos a lo expuesto por esta Sala en el fundamento jurídico quinto de la citada sentencia de 10 de julio de 2012 , y que dice así:

"QUINTO.- El motivo cuarto plantea la delicada cuestión de los efectos del silencio administrativo. Es verdad que el art. 115 LRJ- PAC contempla el supuesto aquí planteado, cuando dispone que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de tres meses cuando el acto administrativo no sea expreso. Ello quiere decir que cuando el órgano administrativo que habría debido resolver tiene superior jerárquico, el silencio administrativo deja abierta la vía para interponer el recurso de alzada. El problema es si, en este supuesto, la interposición del recurso de alzada sigue siendo preceptiva antes de acudir a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada entiende que no. La verdad es que no existe un criterio jurisprudencial específico sobre el supuesto aquí examinado. Pero el sentido de la muy abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo es, sin duda alguna, que la inactividad de la Administración no puede operar como obstáculo para que los particulares hagan valer sus derechos e intereses ante los Tribunales.

A ello hay que añadir que esta Sala se orienta a favor de la admisbilidad del recurso contencioso-administrativo en esta clase de supuestos, por consideraciones relacionadas con la economía procesal. Así desprende, entre otras, de nuestra sentencia de 19 de junio de 2001 (recurso de casación nº 5394/1994 ):

"En efecto, esta Sala tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello. El derecho de acceso a la jurisdicción; el principio pro actione; el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen, son argumentos bastantes para desautorizar aquel pronunciamiento de inadmisibilidad. Siendo, de otro lado, el principio de economía procesal el que justifica la procedencia de enjuiciar la cuestión de fondo, con preferencia a otras soluciones alternativas, como la de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la defectuosa notificación, o la de requerir al actor para que formule el recurso administrativo omitido. Jurisprudencia que cabe ver indicada en las sentencias que cita el recurrente en casación y, con más precisión, en la sentencia de 19 de junio de 1998 , entre otras".

De aquí que el motivo cuarto de este recurso de casación haya de ser desestimado" .

QUINTO.- A través del motivo tercero, al igual que el anterior, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 15 , 17.1 , 18 , 19 , 21 , 22 y 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , 107 de la Ley de Minas , así como, por aplicación indebida e interpretación errónea, del artículo 105.3 de ésta última. También de la Jurisprudencia.

La argumentación se contrae a cuestionar la necesidad de ocupación de terrenos para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y accesos, y para ello, sostiene que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y la falta de objetividad e independencia del informe pericial considerado al efecto por la sentencia de instancia.

El motivo debe desestimarse, y para justificarlo nos remitimos de nuevo a lo expresado por esta Sala en la ya citada sentencia de 10 de julio de 2012 , concretamente, en su fundamento de derecho sexto, en el que se dice lo siguiente:

"SEXTO.- En cuanto a los motivos quinto y sexto, su examen resulta innecesario una vez estimado el motivo primero: como se comprobó al analizar éste, el art. 15 de la Ley de Minas sólo da derecho a que se inicie el procedimiento expropatorio, por lo que la posible confusión en que haya incurrido la Sala de instancia entre declaración de utilidad pública y declaración de necesidad de ocupación de los bienes afectados carece de relevancia; y algo similar ocurre con el tema de si la urgencia de la ocupación ha sido declarada y si está justificada. Como es obvio, todas estas cuestiones sólo pueden plantearse tras la iniciación del procedimiento expropiatorio; algo que, en el presente caso, no ha tenido lugar" .

SEXTO.- Dado que en el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se arguye la infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia, expresándose que se formula cautelarmente para el supuesto de que se entendiera que el fallo de la sentencia contiene la declaración de urgencia, es de significar que la desestimación del motivo surge de la circunstancia de que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la urgencia, declarada, por cierto, posteriormente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de 4 de diciembre de 2009, cuya impugnación no consta.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que ha quedado planteado. Por las razones arriba expuestas, el artículo 105 de la Ley de Minas sólo reconoce un derecho a que se inicie el procedimiento expropiatorio. El recurrente no ha combatido la afirmación de la Sala de instancia de que Fulsan, S.A., se halla en el supuesto de hecho del mencionado precepto legal, por lo que a esa afirmación debe ahora estarse. Ello significa que el recurso contencioso administrativo promovido por Fulsan, S.A., debe ser parcialmente estimado y, en consecuencia, declarar su derecho a que se incoe procedimiento expropiatorio sobre la porción de terreno necesario para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios, de la explotación minera de la cantera Folian.

OCTAVO.- Con arreglo al artículo 139 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

Fallo

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de enero de 2009 .

SEGUNDO.- En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Fulsan, S.A., declaramos su derecho a que se incoe procedimiento expropiatorio sobre la porción de terreno necesaria para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios de la explotación minera de la cantera Folian.

TERCERO.- No hacemos imposición de las cotas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.