Última revisión
01/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4936/2010 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062013100418
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3045
Núm. Roj: STS 3045/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de D.
Mariano , contra la
Sentencia de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en el recurso 11896/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 23 de julio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, recaído en el Expediente número
NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca número
NUM001 del parcelario, afectada de expropiación promovida por la Demarcación de Carreteras del Estado con motivo de la ejecución del proyecto 41.LC.3560
Antecedentes
Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
En el primer motivo alega, la infracción de los artículos 24.1 y 120.3, así como los artículos 33.1 , 67 y 71.1. a) LRJCA y 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia se limita a reproducir los fundamentos jurídicos de una Sentencia anterior dictada en un procedimiento con distintas partes y objeto, y por no dar respuesta a todos los motivos del recurso, incurriendo, por consiguiente, en falta de motivación e incongruencia omisiva.
Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 9 , 20 y de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia califica urbanísticamente la parcela expropiada como suelo urbanizable, y sin embargo acoge la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación que, partiendo de la clasificación de suelo no urbanizable, lo valoró atendiendo a la naturaleza rústica del mismo y a la inexistencia de un mercado de tierras agrícolas transparente. Sostiene la recurrente la valoración del suelo como urbanizable.
Estima vulnerados en el tercer motivo, los artículos 218 , 317 , 319 y 32 LEC , por entender que la Sentencia de instancia realiza una interpretación arbitraria y contraria a la lógica al sostener que el Tramo Segundo del Vial de acceso al Puerto Exterior del Ferrol es un vial supramunicipal, cuando en realidad es un sistema viario y no portuario, tal y como se desprende de la ficha resumen de la pieza separada de justiprecio y de la Certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Ferrol
Alega en el motivo cuarto, la infracción de los artículos 25 , 30 y 35 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, así como de los artículos 111 y siguientes y las determinaciones relativas al vial de acceso al Puerto Exterior previstas en el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ferrol, en virtud del cual se prevé un nuevo puerto exterior situado fuera de la ría. El acceso a dicho Puerto tiene una función territorial, pues dota de mayor accesibilidad a distintas zonas de Ferrol y se integra en la malla urbana mediante conexiones con los distintos espacios, es decir, dado su carácter integrador, 'crea ciudad' y por ello su valoración debe efectuarse como suelo urbanizable delimitado.
Invoca en el quinto motivo, la infracción de los artículos 5 , 10 , 15 , 16 , 18 y 27 LRSV y de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la Sentencia de instancia vulnera el derecho a la equidistribución, permitiendo que el propietario del terreno expropiado sea privado sin indemnización de su derecho a transformarlo, puesto que solo se reconoce su naturaleza rústica. Sostiene la recurrente que, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrifico singularizado de unos propietarios. Para evitar dicho sacrificio se aplica el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, y así lo recoge la prolija jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, que incluye la necesidad de que el sistema general de comunicaciones sirva para 'crear ciudad', debiendo valorarse el suelo como urbanizable programado cuando los terrenos sean destinados a sistemas generales y tengan la clasificación de no urbanizables o urbanizables no programados. Dicho criterio ha sido aplicado, entre otros casos, en la ampliación del Aeropuerto de Barajas.
Alega en el sexto motivo, la infracción de los artículos 335 y 348 LEC , por entender que la Sentencia impugnada no ha efectuado valoración alguna sobre la pericial de parte y la judicial. Dichos dictámenes coinciden en la valoración de la parcela afectada, pues han tenido en cuenta la clasificación del suelo y su régimen jurídico, que no son otros que los que resultan del Plan General de Ordenación Municipal de Ferrol.
Aduce en el motivo séptimo, la vulneración del artículo 32 LEF y de la jurisprudencia de esta Sala, causando indefensión con infracción del artículo 24 CE . Considera la recurrente que ha existido una inadecuada composición del Jurado de Expropiación al formar parte del mismo un Ingeniero de Montes y no un Arquitecto, pues se parte de la errónea consideración de que el suelo expropiado tiene la consideración de rústico.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El titular de la parcela expropiada es el hoy recurrente don Mariano , siendo la Administración que instruyó el expediente la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia.
El expropiante ofertó 63.577,71 € y el expropiado solicitó 310.378,38 €.
El Jurado, con arreglo a la certificación del Ayuntamiento, consideró el suelo expropiado como no urbanizable. Ante la ausencia de valores de comparación y por resultar inferior al valor ofertado por la Administración el deducido del sistema de capitalización de rentas, el órgano tasador atiende la secuencia histórica de sus resoluciones anteriores, así como al conocimiento que tiene de los terrenos afectados y de las distintas explotaciones agrarias, fijando un justiprecio total de 201.508,65 €, más los intereses legales correspondientes.
En el proceso de instancia el expropiado pretendió en primer lugar que los bienes se le valoraran como suelo urbanizable al considerar que esa era su clasificación con arreglo a la Instrucción 1/98, dictada para establecer la correspondencia: entre las clasificaciones previstas en la Ley 1/97 del Suelo de Galicia a la Ley 6/98 del Suelo y las Valoraciones. En segundo lugar y para el caso de que no se acogiese el anterior argumento, pretendió que se mantuviera dicha valoración aduciendo que se trataba de suelos dedicados a la instalación de un sistema general en beneficio de toda la ciudad, invocando constante doctrina jurisprudencial que avalaba la valoración como suelo urbanizable. Finalmente alegó que el Jurado estaba defectuosamente compuesto por integrarse entre sus vocales un Ingeniero de Montes cuando se trataba de valorar una finca urbana, por lo que debió integrarse por un Arquitecto Superior, condición que ostentaba el redactor del informe aportado en vía administrativa por el expropiado.
La Sala, con remisión a la Sentencia dictada en el recurso 8134/2007 , referida a un terreno con idéntica clasificación urbanística que había sido expropiado para la misma obra, sostuvo que la clasificación urbanística de suelo rústico apto para urbanizar no permitía la valoración del suelo como urbanizable al carecer de planeamiento de desarrollo -el correspondiente plan de sectorización-, de manera que resultaba aplicable el art. 27.2 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones que dispone que los suelos urbanizables no delimitados por el planeamiento y en tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo, su valor habrá de determinarse en la forma establecida para el suelo no urbanizable. Por este motivo rechaza las valoraciones de las periciales practicadas que no tuvieron en cuenta esta circunstancia y valoraron los terrenos como suelo urbanizable.
Por lo que se refiere a la valoración como urbanizables por razón de estar destinado a un sistema general, también se remitió la Sala a la referida Sentencia precedente en la que había considerado que la obra excedía de un sistema general municipal, al estar considerado un sistema portuario de interés supramunicipal.
En cuanto a la defectuosa composición del Jurado la rechaza con fundamento en el art. 32.b) de la LEF , que exige que dicha composición esté relacionada con la naturaleza del bien objeto de expropiación y teniendo en cuenta que el principal aprovechamiento de la finca es el forestal, resulta correcta la integración de un Ingeniero Agrónomo.
De los siete motivos, tres han sido inadmitidos (el tercero, el cuarto y el sexto).
Antes de abordar el examen de los restantes motivos conviene traer a colación el planteamiento realizado por la parte actora en su demanda y el material probatorio de que se dispuso en el proceso, pues sobre ambos funda la Sala de instancia su pronunciamiento.
En la demanda, sobre la clasificación del suelo, se sostiene que corresponde a la parcela expropiada la de suelo 'rústico apto para urbanizar', categoría regulada en la derogada Ley 1/1997, de 20 de marzo, del Suelo de Galicia, a cuyo amparo se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol, si bien dicha categoría urbanística desapareció en la posterior Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. Según el recurrente, la clasificación urbanística de suelo rústico apto para urbanizar se equiparaba al suelo urbanizable al que se refiere la Ley 6/1998, de régimen del Suelo y Valoraciones. Partiendo de este planteamiento sostiene que el terreno expropiado debe ser valorado con arreglo al mercado de los suelos urbanizables para usos industriales, que es la previsión que el Plan le asignaba a la parcela en cuestión. Además se indica en la demanda que los terrenos expropiados lo son para sistemas generales, lo que determina según doctrina del Tribunal Supremo, que se valoren como urbanizables aunque su clasificación fuere la de rústico. Tras quejarse de la inidoneidad de la composición del Jurado Provincial de Expropiación, finalizaba la demanda interesando el abono de intereses en los términos expresados por la jurisprudencia para las expropiaciones urgentes.
En relación con la prueba, el expropiado aportó al expediente, junto con su hoja de aprecio, un informe de tasación realizado por ARQUITASA, Sociedad de Tasaciones de los Colegios de Arquitectos de España, S.A., en el que se valoraba los terrenos como solar de uso industrial por el método residual. De dicho informe destacamos la descripción urbanística que aparece reseñada en su página 8, en la que se indica la necesidad de un planeamiento de desarrollo mediante Plan Parcial, desarrollo aún no producido como se deduce del apartado 'Calificación urbanística y edificabilidad' (pág. 10 del informe).
Durante el proceso se practicó prueba pericial judicial por el arquitecto don Feliciano . En su dictamen se refirió a la clasificación del suelo en los mismos términos ya expresados -suelo rústico apto para urbanizar- y procedió a valorarlo con arreglo al método residual. Ninguna afirmación se contiene en el informe sobre el destino de los terrenos a un sistema general, ni a la integración de éstos en la malla urbana de Ferrol o su contribución a la expansión urbana de dicha ciudad.
Pues bien, en la Sentencia previa a la que la Sala se remite se tratan estas dos cuestiones, rechazándose en ella que el suelo rústico apto para urbanizar pueda equipararse al suelo urbanizable delimitado mientras no exista un Plan Parcial de desarrollo y negando que la obra pública en cuestión constituya un sistema general municipal, al estar considerado un sistema portuario de interés supramunicipal.
La parte trata de combatir esas afirmaciones remarcando las diferencias entre ambos pleitos al pertenecer los terrenos de uno y otro a términos municipales diferentes. Sin embargo, estos esfuerzos diferenciadores no justifican el motivo tal y como está planteado, pues la falta de motivación que se imputa a la sentencia exige una ausencia total de razones de la decisión adoptada, de suerte que se desconozca la justificación de lo resuelto, circunstancia que aquí no se da. Otra cosa es que el recurrente esté disconforme con esa motivación, pero esa discrepancia ha de hacerse valer por un motivo diferente que el que ahora se juzga. Al efecto no está de más recordar que se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del
artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación
En este mismo motivo, sin apenas desarrollo, indica la parte que no se ha dado respuesta a todos los motivos de su recurso. Vendría de esta manera a sostener, sin concreción alguna, que la sentencia deja imprejuzgada alguna de las cuestiones planteadas, incurriendo en el vicio de la incongruencia omisiva o 'ex silentio', denegadora de la justicia solicitada. Sin embargo, pese a la denuncia formulada, no especifica la parte cual es ese silencio vulnerador con indefensión de su derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE , y basta contrastar lo sostenido en la demanda y lo respondido en la sentencia para llegar a la conclusión de que esta imputación carece de fundamento alguno.
El motivo debe ser desestimado.
La Sala de instancia, aún admitiendo que el suelo rústico apto para urbanizar al que se refería la Ley 1/1997, de 20 de marzo, del Suelo de Galicia, a cuyo amparo se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol, se equiparaba a suelo urbanizable, sostiene que no puede valorarse como tal al no existir un planeamiento de desarrollo, solución que no puede calificarse de desacertada.
Los artículos 15 y 16 de la Ley 6/1998 distinguen respecto del suelo urbanizable dos situaciones: Que se haya promovido su transformación mediante la aprobación de un planeamiento de desarrollo o que esta situación no se haya producido. En este segundo caso los propietarios tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de estos terrenos conforme a su naturaleza rústica.
Esta consideración legal incide en la valoración de los terrenos pues el artículo 27.2 de esta misma ley señala que el valor del suelo urbanizable no incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable. Por tanto, lo relevante a los efectos de la valoración no es si el suelo rústico apto para urbanizar queda equiparado al suelo urbanizable, cuestión sobre la que insiste la parte, sino si dicho suelo ha sido incluido en un ámbito de gestión urbanística para el que se haya previsto en el correspondiente plan las condiciones de su desarrollo. La Sala, por remisión a la sentencia anterior, explica que el suelo clasificado como rústico apto para urbanizar queda equiparado a efectos valorativos al suelo rústico en tanto no se apruebe un plan de sectorización que lo delimite como suelo urbanizable, sin que esta afirmación haya sido mínimamente combatida en este motivo casacional y que además resulta confirmada por la información que se contiene en los informes periciales, que vienen a reconocer la inexistencia de un plan parcial de desarrollo.
También este motivo debe ser desestimado.
La doctrina que invoca la parte en este motivo se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. Lo que justifica esta doctrina es precisamente el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).
Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello,
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)].
Pues bien, en nuestro caso esos requisitos exigidos por la jurisprudencia no han quedado acreditados pues las periciales se limitan a valorar el suelo como urbanizable por razón de la clasificación de los terrenos como suelo rústico apto para urbanizar sin hacer cuestión ni razonar sobre esas características a las que nos acabamos de referir y sin aportar justificación que permita contradecir lo afirmado por la Sala de que se trata de un sistema general supramunicipal del que no consta que contribuya al desarrollo urbano de Ferrol.
También este motivo debe ser desestimado.
Es cierta la doctrina jurisprudencial de esta Sala que el escrito del recurso trascribe en orden a la delimitación de este tipo de vicios, y así en
sentencia de 15 de junio de 2010 (recurso de casación nº 2675/2006 ) se dice que "
Ahora bien, lo que no puede admitirse es que hubiese un error de composición y, menos aún, que le causase indefensión real. Efectivamente, partiendo de lo que venimos afirmando sobre la necesidad de valorar el suelo como no urbanizable (rústico) por tener la consideración de urbanizable no delimitado, difícilmente puede admitirse que la intervención de un Ingeniero de Montes haya podido causarle indefensión real por haber aplicado criterios o técnicas de valoración de suelo urbanizable delimitado o urbano, a lo que se suma el hecho de que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional el propietario ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado.
Fallo
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

