Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 732/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1731/2011 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 732/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100671
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5637
Núm. Roj: STS 5637/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ceferino , representado ante esta Sala por la Procuradora D.ª M.ª del Pilar Hidalgo López, contra la Sentencia núm. 277/2011, de 19 de mayo, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 199/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 169/2010, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra. Ha sido parte recurrida la entidad 'BATEAMAR, S.L.', representada ante esta Sala por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.
Antecedentes
» 1º.- Se declare a los demandados D. Ceferino y D. Estanislao , responsables directos de los daños y perjuicios causados a mi mandante por negligencia grave y comportamiento desleal en su cargo de administradores ( artículos 127 y 135 LSA ), condenándoles al pago de la cantidad citada (392.388,67 euros), con expresa imposición de costas; y
» 2º.- Subsidiariamente para el hipotético caso de que el Juzgado no estime la petición anterior, se declare a los demandados responsables de las obligaciones sociales como consecuencia de lo establecido en el artículo 262.5 de LSA , condenándoles a pagar la cantidad previamente señalada, con expresa imposición de costas.»
El Procurador D. Pedro Barral Vila contestó a la demanda y solicitó al Juzgado: «[...] dicte Sentencia por la que absuelva al Sr. Ceferino de todos los pedimentos formulados contra él, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.»
D. Estanislao fue declarado en situación de rebeldía procesal.
» Primera.- Indebida apreciación, valoración y aplicación del instituto de la prescripción para el caso de autos: Vulneración del artículo 1968.2 del Código Civil y del artículo 949 del Código de Comercio . El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 477.1 de la LEC .
» Segunda.- Error en la aplicación del derecho: Vulneración del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (al que remite el artículo 69 de la LSRL ). El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 477.1 de la LEC .»
»1°) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ceferino contra la sentencia dictada, en fecha 19 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 199/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 169/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra.
»2°) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.»
Por necesidades del servicio se acordó suspender la votación y fallo del presente procedimiento, efectuando un nuevo señalamiento para el día 25 de abril de 2013.
D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos solicitó al Consejo General del Poder Judicial su cese como Magistrado de esta Sala, por lo que, mediante providencia de 23 de septiembre de 2013, se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para votación y fallo del presente recurso el 6 de noviembre de 2013, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala
Fundamentos
La entidad 'BATEAMAR, S.L.' (en lo sucesivo, BATEAMAR) presentó demanda contra D. Ceferino y D. Estanislao . En la demanda ejercitaban, acumuladamente, la acción de exigencia de responsabilidad del administrador social prevista en el art. 135 y también la prevista en el art. 262.5, ambos del
Los demandados eran administradores de la entidad 'MARISCOS CHOLAMAR, S.L.' (en lo sucesivo, CHOLAMAR). BATEAMAR había obtenido diversas sentencias que condenaban a CHOLAMAR al pago de 392.388,67 euros que no pudo ejecutar porque CHOLAMAR había cesado en su actividad y había desaparecido de hecho, sin liquidar y sin que existieran bienes sobre los que trabar embargo y ejecutar la deuda.
Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial estimaron la demanda y condenaron a los demandados al pago de la cantidad reclamada. Desestimaron la excepción de prescripción planteada por el único demandado personado y consideraron que los administradores sociales demandados habían incurrido en una conducta negligente que había causado un daño a la acreedora BATEAMAR, consistente en no haber podido satisfacer su crédito.
La Audiencia Provincial afirmaba que la conducta negligente había consistido, entre otros extremos, en que estando en situación de insolvencia, sin haber formulado siquiera las cuentas anuales desde el año 2001, CHOLAMAR, a través de sus administradores, contrató con BATEAMAR en el año 2004, contrayendo una deuda considerable, sin informar a la acreedora de su situación de crisis económica, emitiendo pagarés para hacer frente a las deudas. Los pagarés no fueron pagados a su vencimiento. El recurrente D. Ceferino , antes de cesar como administrador en junta general de noviembre 2005, participó en la compra del único inmueble de la sociedad en fecha 25 mayo 2005, cuando ya estaban vencidos todos los pagarés y letras de cambio, con la intención de sustraerlo del alcance de los acreedores de la sociedad, descapitalizando la misma. Pese a la situación de evidente insolvencia de CHOLAMAR, los administradores no realizaron ninguna de las actuaciones a que vienen obligados por la normativa legal.
Para la Audiencia Provincial se evidenciaba, además de un comportamiento gravemente negligente en diversos ámbitos, un claro nexo causal entre tal actuación y el daño causado a la parte actora que abarcaba la totalidad de la deuda contraída con la misma y que tenía su origen en los contratos sobre intercambio de productos llevados a cabo durante el año 2004, sin que existiera justificación alguna para reducir el importe únicamente al valor de tasación del inmueble comprado por el apelante a la empresa de la que era administrador para sustraerla del alcance de los acreedores, pues el perjuicio real iba más allá de dicho importe.
Además, frente a la alegación de D. Ceferino de que desconocía la marcha de la sociedad pues pese a estar nombrado administrador no participaba realmente en la gestión social, la Audiencia Provincial consideraba que tal conducta consistente en desentenderse de la marcha de la sociedad y no mantenerse informado de la misma, no solo no exculpaba al administrador, sino que era en sí misma constitutiva de negligencia. Para la Audiencia, el recurrente incumplía la obligación de diligencia general impuesta por el art. 127.1
Por tanto, la sentencia estimó la primera de las acciones acumuladas, la de exigencia al administrador de responsabilidad por daños, sin entrar siquiera a considerar la segunda de ellas, la de exigencia de responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad basada en el art. 262.5 del
D. Ceferino interpone recurso de casación contra dicha sentencia.
El primer motivo del recurso se encabeza con el siguiente enunciado: «Indebida apreciación, valoración y aplicación del instituto de la prescripción para el caso de autos: Vulneración [ de los artículos ] del artículo 1968.2 del Código Civil y del artículo 949 del Código de Comercio . El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 477.1 de la LEC .».
El motivo se fundamenta, sucintamente, en que (i) la acción de responsabilidad del art. 135 del
El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
La jurisprudencia que cita el recurrente para justificar su carácter vacilante es una jurisprudencia superada hace varios años. Habiéndose interpuesto el recurso en julio de 2011, es significativo que la sentencia más moderna de las citadas sea de nueve años antes
En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996, las sentencias de esta Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo, recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero, recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio, recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre, recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril, recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010, entre otras.
De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.
La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 ).
Asimismo, la última de las sentencias citadas, siguiendo la línea marcada por otras anteriores, declara que la fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no es aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados, sino la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores si no constaba que los actores hubieran conocido o podido conocer este cese con anterioridad.
La sentencia recurrida sigue esta doctrina jurisprudencial pacífica y constante, y es el recurso el que pretende apartarse injustificadamente de la misma.
La alegación de que se vulnera el art. 14 de la Constitución es inconsistente. En primer lugar, porque no se manifiesta con claridad cuál es el término de comparación que se pretende, pues se afirma que «al administrador le nace la acción cuando conoce el daño que se le ha causado» sin precisar de qué acción se trata. Tal afirmación, además de imprecisa, no es correcta pues el inicio del plazo prescriptivo de las acciones que el administrador social pueda ejercitar dependerá de la naturaleza de la acción de que se trate, ya que el plazo de prescripción de las acciones «se contará desde el día en que pudieron ejercitarse» solamente «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine» ( art. 1969 del Código Civil ).
En segundo lugar, el art. 14 de la Constitución no impone una absoluta igualdad en cuestiones tales como los plazos para el ejercicio de las acciones. El legislador tiene libertad para establecer distintos plazos para las distintas acciones, y de ahí que exista una gran diferencia en la duración de unos y otros (desde el año previsto en el art. 1968 hasta los treinta años previstos en el art. 1963, ambos del Código Civil ), así como para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Las diferencias entre las diversas clases de acciones, la diversa situación en la que se encuentran sus titulares, el diferente alcance de las exigencias de seguridad jurídica en las distintas parcelas del ordenamiento, constituyen una justificación objetiva y razonable del diferente trato que el legislador dispensa a los plazos prescriptivos de las acciones y las fechas iniciales de los mismos.
Por tanto, el motivo del recurso ha de desestimarse.
El segundo motivo del recurso se encabeza con el siguiente título: «Error en la aplicación del derecho: Vulneración del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (al que remite el artículo 69 de la LSRL ). El motivo se articula a través del cauce casacional previsto en el art. 477.1 de la LEC .»
Se argumentó como fundamento del motivo, resumidamente, que (i) no puede estimarse que la actuación del recurrente haya sido la causa del daño sufrido por la demandante dada la absoluta carencia de prueba al respecto; (ii) que el recurrente solo ha sido administrador formal pues no ha tomado la más mínima decisión en el tráfico comercial de la sociedad y desconocía el estado de CHOLAMAR, así como la existencia de relaciones comerciales con BATEAMAR; (iii) que el incumplimiento de la obligación de informarse acerca de la marcha de la sociedad no puede encuadrarse en el marco de la responsabilidad individual contemplada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ; (iv) que el administrador recurrente no firmó los pagarés como avalista de los mismos; (v) que entre BATEAMAR y CHOLAMAR no hubo relación comercial de compraventa alguna; (vi) BATEAMAR actuó con mala fe y tenía pleno conocimiento de la infracapitalización de CHOLAMAR, por lo que aceptó contratar con pleno conocimiento del riesgo que corría; (viii) la sentencia omite valorar si la deuda derivaba de hechos acaecidos con anterioridad al cese del administrador recurrente, siendo así que la deuda con BATEAMAR se remonta a un periodo en que el recurrente había cesado en su cargo; (ix) el único daño coincide con el valor del inmueble comprado por el recurrente, incurriendo la Audiencia en un error al identificar el daño con el crédito.
El administrador recurrente solo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, no el extraordinario por infracción procesal. La base fáctica de la que ha de partirse para resolver el recurso ha de ser por tanto, de modo ineludible, la sentada por la Audiencia Provincial en su sentencia.
No pueden tomarse en consideración las alegaciones fundamentadoras del motivo del recurso que contradicen o desconocen esta base fáctica (en concreto, que no existe prueba de que la actuación del recurrente haya sido la causa del daño sufrido por la demandante, que entre BATEAMAR y CHOLAMAR no hubo relación comercial de compraventa alguna, que BATEAMAR actuó con mala fe y pleno conocimiento de la infracapitalización de CHOLAMAR, por lo que aceptó contratar con pleno conocimiento del riesgo que corría; que la deuda de CHOLAMAR con BATEAMAR se remonta a un periodo en que el recurrente había cesado en su cargo y que el único daño sufrido por BATEAMAR coincide con el valor del inmueble comprado por el recurrente) pues incurren en el defecto de hacer una petición de principio en cuanto utilizan como premisa de su conclusión unos datos de hecho que son contrarios a los declarados probados en la sentencia recurrida y que, por ello mismo, hay que considerar incorrectos.
Otras alegaciones relativas a cuestiones de hecho, como que el administrador recurrente no firmó los pagarés como avalista de los mismos, son irrelevantes. La acción que se ejercita contra el recurrente no se basa en su condición de avalista de los pagarés librados por CHOLAMAR a favor de BATEAMAR, sino en su condición de administrador social de BATEAMAR, siendo por tanto indiferente quién pudiera ser el obligado cambiario.
Que el recurrente desconociera absolutamente la marcha de la sociedad, ignorara las deudas que ésta hubiera podido contraer, por más que fueran cuantiosas, o ignorara la situación de insolvencia de la sociedad, además de que la Audiencia no lo ha considerado probado, solo podía confirmar la responsabilidad del recurrente. Incumplir las obligaciones legales que se contraen cuando se acepta el cargo de administrador social no supone constituirse en un administrador 'formal' irresponsable, y si tal incumplimiento causa un daño a socios o terceros, como en el caso objeto del recurso ha declarado la Audiencia Provincial, se es responsable del mismo.
Por tanto, el segundo motivo del recurso de casación debe ser también desestimado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino , contra la Sentencia núm. 277/2011, de 19 de mayo, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 199/2011 .
2.- Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
