Última revisión
18/07/2014
Sentencia Civil Nº 271/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1850/2012 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 271/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100311
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2658
Núm. Roj: STS 2658/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por St. Paul N.V., representada por el Procurador de los Tribunales don Ernest Huguet Fornaguera, contra la sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil doce, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manresa. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en representación de St. Paul, N.V, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Freigel Foodsolutions, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio.
Antecedentes
En dicha demanda, la representación procesal de St. Paul N.V. afirmó que la misma era titular de una empresa, en Bélgica, dedicada a fabricar y vender quesos industriales, mientras que la demandada, Freigel Foodsolutions, SA, domiciliada en Sant Fruitós de Bages, provincia de Barcelona, lo era de otra dedicada a la elaboración de productos cárnicos y pastas.
Respecto del conflicto surgido entre ella alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión, que, tras las correspondientes conversaciones, firmaron las dos partes tres contratos, el mismo día veintiuno de enero de dos mil ocho, de venta de setecientos mil, setenta y cinco mil y setenta y cinco mil kilogramos de queso de los tipos analog strechy mozzarella, analog strechy edam y analog strechy emmental - como demostraba con los documentos aportados con los números 30, 31 y 32 -. Que, según lo pactado en ellos, las entregas, que se hacía previo pedido de la compradora, deberían realizarse entre los meses de enero a diciembre del año dos mil ocho.
También alegó que la demandada incumplió los contratos, pues, de los ochocientos cincuenta mil kilogramos vendidos sólo estuvo dispuesta a recibir ciento veintiocho mil.
Añadió que, en diecisiete de marzo de dos mil ocho, la demandada comunicó a su representada, por correo electrónico, que el quince de marzo de dos mil ocho se había incendiado su fábrica, a lo que la destinataria respondía que no podía retener en su poder la mercancía. Y que, el miércoles diecinueve de marzo de dos mil ocho, al llegar el camión a la fábrica de la demanda, ésta se negó a recibir la mercancía, por lo que la misma fue depositada por la vendedora en Riudellots de la Selva, lo que comunicó a la compradora, de acuerdo con el artículo 85 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980.
También alegó que, en el momento del incendio ya tenía preparados otros cuarenta y cuatro mil trescientos veinte kilogramos de queso, a punto de ser enviados a la compradora y que, sin embargo, visto el comportamiento de la compradora esa carga se quedó en sus almacenes en Bélgica hasta nuevo aviso.
Señaló que, el veintiséis de mayo de dos mil ocho, ante la falta de pago de la compradora, le reclamó el cumplimiento del contrato -como demostraba con el documento aportado con el número 59 -.
También indicó que pretendía la resolución del contrato y la reparación de los daños que el incumplimiento de la compradora le había causado, por los que reclamaba en la demanda novecientos cinco mil seiscientos seis euros (905 607 €), en concepto de lucro cesante; trescientos catorce mil seiscientos cincuenta euros (314 650 €), que había empleado en la adquisición del producto para otra clientela, sufriendo una pérdida del valor de dos euros con noventa céntimos (2.90 €) por kilogramo; el importe de dos facturas números 80193 - sesenta mil quinientos un euros, con setenta y ocho céntimos (60 501,78 €) - y 80 244 - treinta y nueve mil setecientos sesenta y nueve euros, con ochenta céntimos (39 769,80 €) -; y siete mil setecientos cincuenta y dos euros, con treinta y seis céntimos (7 752,36 €), como indemnización por daños causados por el incendio a setenta y siete contenedores suyos. Lo que hacía un total de ciento ocho mil veintitrés euros, con noventa y cuatro céntimos (108 023,94 €).
En el suplico de la demanda, la representación procesal de St. Paul N.V. interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que '
La demandada, Freigel Foodsolutions, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Coll Rosines que contestó la demanda.
En el escrito de contestación, la representación procesal de Freigel Foodsolutions, SA
Y, como consecuencia de seguirse un proceso pendiente entre las mismas partes y en el que la demandante le había reclamado el pago de doscientos dieciocho mil sesenta y nueve euros con treinta y siete céntimos (218 069,37 €) - con apoyo en las facturas números 80 148, 80 172, 80 193, 80 244, 70 577 y 280 024 -, opuso la excepción de litispendencia. Añadió que, en ese anterior proceso, ella reconoció deber las facturas números 80 148, 80 172 y 280 024, por entregas anteriores al incendio y por importe de ciento dieciséis mil setecientos seis euros (116 706,73 €). Que, sin embargo, las facturas números 80 193 y 80 244 las negó y, sin embargo, le son reclamadas otra vez ahora.
Que, en efecto, en este segundo proceso la vendedora le reclamaba el importe de las facturas números 80 193 (sesenta mil quinientos un euros con setenta y ocho céntimos: 60 501,78 €) y 80 244 (treinta y nueve mil setecientos sesenta y nueve euros, con ochenta céntimos: 39 769,80 €), además de los daños causados por el incendio en setenta y siete contenedores, además de un lucro cesante y los intereses.
Igualmente señaló que también invocaba el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que los conceptos reclamados en esta segunda demanda podían haberlo sido en la primera.
En cuanto al fondo, la representación procesal de la demandada opuso a la reclamación del importe de la factura número 80 193, la concurrencia de fuerza mayor, con los efectos previstos en el artículo 79 del Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, por lo que negó, otra vez, deber el importe de la factura número 80 244. También afirmó que el daño producido en los setenta y siete contenedores no se probaba y lo mismo sucedía con el lucro cesante.
En el suplico del escrito de contestación a la demanda la representación procesal de Freigel Foodsolutions, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Manresa una sentencia que '
Finalmente, dictó sentencia en el juicio ordinario número 1225/2009, con fecha cinco de enero de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la
Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimonovena de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 365/2011 y dictó sentencia con fecha dieciocho de abril de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del
Tribunal Supremo que, por auto de dieciséis de abril de dos mil trece , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
I.- El conflicto a que se refieren los recursos extraordinarios que hemos de decidir surgió en la ejecución de tres contratos de compraventa de productos lácteos - queso destinado a la elaboración de comida precocinada -, que en la misma fecha - el veintiuno de enero de dos mil ocho - perfeccionaron St. Paul N.V., con establecimiento en Bélgica, como vendedora, y Freigel Foodsolutions, SA, con establecimiento en España, como compradora.
La causa inmediata del conflicto fue la negativa de la compradora, a consecuencia del incendio de su establecimiento en Sant Fruitós de Bages - el quince de marzo de dos mil ocho -, a recibir más mercancía y a pagar el precio correspondiente.
En efecto, Freigel Foodsolutions, SA consideró que dicho incendio constituía el impedimento ajeno a su voluntad al que el artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, vincula la exoneración del contratante incumplidor.
II.- St. Paul N.V., en desacuerdo con la negativa de Freigel Foodsolutions, SA a cumplir lo que había convenido, interpuso contra ella una primera demanda, en la que le reclamó el precio de los productos lácteos, incluidos los que después del incendio no había querido recibir. Al contestar dicha demanda, la compradora reconoció deber la parte de la suma que la vendedora le reclamaba como contraprestación de las mercancías entregadas antes del siniestro, pero negó su deuda por el precio de las dos partidas que no quiso recibir después de él, invocando en su apoyo la norma del citado artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
En el referido proceso el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, el diecinueve de marzo de dos mil diez, estimando la demanda sólo en la medida del allanamiento de la demandada y la desestimó en cuanto a lo demás. En particular declaró que la compradora no debía el precio de la mercancía que no había querido recibir después del incendio, al aplicar a su favor la mencionada norma de la Convención de las Naciones Unidas, con la siguiente argumentación: (a) '
La sentencia no fue recurrida.
III.- Antes de que el Juzgado de Primera Instancia competente dictara la referida sentencia, esto es, al mes y unos días de su primera demanda, St. Paul N.V. interpuso contra Freigel Foodsolutions, SA otra, que dio origen al proceso del que dimanan los recursos extraordinarios de que se trata. En ella, la vendedora pretendió la resolución de los contratos de compraventa, por el incumplimiento de la compradora, y la condena de la misma a pagarle el precio que no había abonado, así como una indemnización por los daños y perjuicios que, afirmó, le había producido la infracción contractual.
La demandada se defendió, en esta nueva ocasión, con los mismos argumentos con los que lo había hecho en la primera - en concreto, volvió a buscar amparo en la norma del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas de 1980 - y, además, opuso la excepción de litispendencia - dado que el primer proceso se tramitaba y la sentencia aún no había sido dictada -, que el Juzgado de Primera Instancia rechazó en el trámite previsto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de primer grado estimó en parte la demanda y condenó a Freigel Foodsolutions, SA a abonar a St. Paul, N.V. la cantidad que ésta le había reclamado como indemnización por el lucro cesante - novecientos cinco mil seiscientos siete euros -.
La compradora demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó su recurso, desestimando íntegramente la demanda, con el argumento de que, al constituir la '
IV.- Contra la sentencia de segunda instancia interpuso St. Paul N.V. recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que seguidamente examinamos.
I.- Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , St. Paul N.V. denuncia, en el primer motivo, la infracción de la norma del apartado 4 del artículo 222 de la misma Ley .
Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había aplicado incorrectamente la indicada norma, al haber trasladado el efecto positivo de la cosa juzgada a unos hechos que no eran los mismos que habían sido enjuiciados en el anterior proceso.
Afirma que en su primera demanda había pretendido la condena de Freigel Foodsolutions, SA a pagarle el importe de cinco facturas - tres correspondientes a entregas producidas antes del incendio y las demás a entregas inmediatamente posteriores a él -, mientras que en la segunda lo que había interesado era la resolución de los contratos de compraventa, por incumplimiento de la compradora, así como la aplicación de las consecuencias de dicha extinción sobrevenida de la relación contractual.
II.- En el segundo motivo del recurso St. Paul N.V. denuncia, con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la misma infracción que la indicada en el anterior, ahora como causante de la lesión de su derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .
III.- En el tercer motivo St. Paul N.V., con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma producida la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 216 , 218, apartado 2 , 326, apartado 1 , y 376 de la primera Ley citada .
Alega que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta las pruebas de documentos y testigos practicadas en el proceso, las cuales demostraban que la compradora adoptó la decisión de no continuar elaborando los alimentos a los que destinaba los productos lácteos que había comprado, no por causa del incendio, sino por no serle rentable dicha actividad empresarial.
I.- Razones de seguridad jurídica - además de otras elementales relacionadas con la economía de medios - determinaron al legislador a atribuir al contenido de algunas resoluciones judiciales firmes la fuerza de vincular en otros procesos, unas veces, con un alcance excluyente o negativo - porque lo decidido excluye un segundo proceso o, al menos, una segunda sentencia sobre lo mismo -, y, otras veces, con un alcance positivo o prejudicial - porque impone que la decisión sobre el fondo se atenga a lo ya resuelto en la sentencia firme anterior, tomándolo como indiscutible punto de partida -.
Este efecto positivo de la cosa juzgada - que es el que importa ahora - no impide el segundo pronunciamiento, pero, al vincularlo a lo ya decidido, determina su contenido. Las sentencias 269/2005, de 25 de abril , y 579/2009, de 16 de julio , entre otras muchas, señalan que tal efecto prejudicial o positivo opera en el sentido de no poderse decidir, en el proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el anterior por sentencia firme.
Para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada no tienen que concurrir entre los dos procesos las tres identidades que se reclaman para la eficacia negativa, pero si una cierta conexidad entre ellos. En nuestro sistema, el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el contenido de la primera resolución sea antecedente lógico del objeto del segundo proceso y que los litigantes de ambos sean los mismos - o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal -. _
Como se expuso, el Tribunal de apelación se consideró vinculado por la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había conocido del primer proceso y declarado, mediante sentencia que ganó firmeza, que el incendio del establecimiento de Freigel Foodsolutions, SA debía ser considerado un impedimento ajeno a la voluntad de ésta - en el sentido del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías -, con la consecuencia de exonerar de responsabilidad a dicha compradora demandada por el incumplimiento de los contratos litigiosos - esto es, por negarse a recibir y a pagar el precio de los productos que la vendedora quería entregarle con posterioridad al incendio -.
En el segundo proceso, seguido entre las mismas partes, la vendedora pretendió imponer a la compradora las consecuencias jurídicas del mismo incumplimiento - en particular, la indemnización de daños y perjuicios -.
La demandada Freigel Foodsolutions, SA, además de la excepción procesal de litispendencia, volvió a oponer la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación por causa no imputable a ella y a negar sus deuda y responsabilidad por haberse negado a recibir, después del incendio, los productos lácteos comprados y a pagar su precio.
El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia sólo recurrida por Freigel Foodsolutions, SA, estimó en parte la demanda y condenó a esta sociedad a indemnizar a la vendedora en la suma de novecientos cinco mil seiscientos siete euros, por el lucro cesante generado por su incumplimiento.
Con esos antecedentes, la calificación dada, en un proceso anterior, al incendio del establecimiento de la compradora como acontecimiento impeditivo del cumplimiento de las obligaciones de la misma, en el sentido previsto en el artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980, vinculaba a los órganos judiciales del segundo proceso entre las mismas partes y sobre idéntico contrato.
Por ello, hay que concluir que el Tribunal de apelación, al declararse vinculado por lo decidido al respecto en la anterior sentencia firme, no aplicó indebidamente la norma del artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede desestimar el primer motivo.
II.- Tampoco ha habido infracción del artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española , dado que, por lo expuesto, no se ha producido la infracción del derecho al proceso debido que dicha norma reconoce y que la recurrente vincula a la improcedencia del efecto vinculante de la cosa juzgada.
III.- Lo decidido en el proceso anterior vincula al tribunal que conoce del posterior, por disposición legal y con independencia de la prueba practicada en el segundo, ya que ese efecto positivo o prejudicial excluye nuevos debates sobre la materia objeto de la primera decisión - '
Es cierto que la '
Por lo expuesto, desestimamos los tres motivos.
St. Paul N.V. denuncia, en su recurso de casación, la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980.
Además de insistir en que las dificultades económicas no constituyen, en principio, causa de exoneración del contratante incumplidor y en que las padecidas por Freigel Foodsolutions, SA, que le habían llevado a cesar en la actividad empresarial a la que destinaba los productos comprados, no podían liberarle - a lo que ya nos hemos referido en la sede adecuada, esto es, al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal -, la recurrente alega, como propio fundamento del motivo, que, de conformidad con lo dispuesto en la norma identificada en el enunciado, la exoneración sólo opera mientras dura el impedimento y que el Tribunal de apelación había extendido el efecto liberatorio más allá del momento en que se mantuvo la situación de fuerza mayor.
El artículo 79 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, dispone, en su apartado 3, que la exoneración prevista en dicho artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.
La primera sentencia, al aplicar dicha norma, declaró - aunque fuera de modo implícito - concurrente su supuesto de hecho. Esto es, que el incumplimiento de la compradora fue debido a un impedimento ajeno a su voluntad; que al celebrar los contratos no cabía razonablemente esperar que la misma tuviese en cuenta tal impedimento; y que, con posterioridad a la perfección de aquellos, no cabía esperar razonablemente que evitara o superara el mismo o sus consecuencias.
Es cierto que la exoneración, como consecuencia del impedimento, permanece mientras éste perdura. También lo es que hay impedimentos no definitivos, sino temporales. Sin embargo, aun en el supuesto de que se entendiera que la demandada pudo reanudar su actividad industrial superado el incendio y, por ello, que la imposibilidad sobrevenida de cumplir cesó pasado el tiempo - lo que, en todo caso, no se ha declarado probado -, es lo cierto que Freigel Foodsolutions, SL no consta hubiera sido puesta en la situación de incumplidora de nuevo, esto es, cuando ya - en tal hipótesis - podría haber cumplido.
El claro tenor de la norma del artículo 79, apartado 3, de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1980 y consideraciones abstractas sobre los efectos temporales de la fuerza mayor, no bastan para negar que el supuesto de hecho sobre el que ha versado el segundo proceso ha sido el mismo que el del primero.
Hay que añadir, para completar la argumentación sobre el alcance de la exoneración, que la norma del apartado 5 del propio artículo 79 la limita a la indemnización de daños y perjuicios. Pero dicha consecuencia del incumplimiento - una de las reclamadas en la demanda - fue la única que llegó a la segunda instancia - con el recurso de apelación de la demandada - y ha sido la única a la que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, se ha referido la sentencia recurrida.
En el segundo motivo del recurso de casación St. Paul N.V. denuncia la infracción, por no haber sido aplicado, del artículo 61, en relación con los artículos 74 a 76, todos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980.
Alega la recurrente que, conforme a dichas normas, ante el incumplimiento de las obligaciones exigibles a Freigel Foodsolutions, SA, tenía derecho a exigir a dicha sociedad una indemnización de daños y perjuicios.
Ciertamente, el mencionado artículo 61 - apartado 1, letra b - dispone que si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente convención, el vendedor podrá exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
Pese a ello el motivo debe ser desestimado, porque en él se vinculan consecuencias jurídicas a un supuesto de hecho que es distinto del afirmado en la sentencia recurrida - como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la exoneración de responsabilidad de la compradora -.
En realidad, la recurrente incurre en una petición de principio que no puede alcanzar éxito en la casación.
La desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación determina la imposición a la recurrente de las costas causadas con ellos, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar a estimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por St. Paul N.V, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de abril de dos mil doce, por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Barcelona .
Las costas de dichos recursos quedan a cargo de la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
