Última revisión
18/08/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3398/2013 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130072014100263
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3206
Núm. Roj: STS 3206/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3398/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por AUXILIAR TRAMITADORA CONCURSAL SL (antes ABOGADOS CONCURSALISTAS LÓPEZ APARCERO S.L), representada por el Procurador don Marcos Juan Calleja García, contra los Autos de 30 de julio y 10 de septiembre de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura (en el recurso contencioso-administrativo número 436/2013 ).
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
(1) las liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010;
(2) los acuerdos de imposición de sanción por la falta de ingreso de las anteriores liquidaciones;
(3) los acuerdos de imposición de sanción por resistencia u obstrucción a los requerimientos dictados por la Administración tributaria en el curso de los procedimientos de comprobación de los que resultaron las liquidaciones ya mencionadas;
(4) las providencias de apremio dictadas en relación con las liquidaciones y sanciones antedichas;
(5) las actuaciones de embargo producidas con base en esas providencias de apremio.
1º. La sociedad recurrente tuvo conocimiento que la Administración tributaria le reclamaba un importe superior a 200.000 euros por el embargo que le fue practicado en la cuenta corriente que poseía en una entidad bancaria.
Esa actuación ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente porque, pese a que la Administración pueda ampararse en notificaciones electrónicas, ponderando las circunstancias concretas del actual caso enjuiciado debe darse virtualidad a los principios generales de Derecho, a la apariencia de buen derecho, a la confianza generada por la propia Administración y al principio de proporcionalidad.
2º. La accionante es una sociedad profesional unipersonal cuyo socio único, don Juan Miguel , es también su administrador único, y se dedica a la administración concursal en los procedimientos de esta naturaleza.
La Administración tributaria ha venido dirigiendo a don Juan Miguel , a través de su certificado electrónico como persona física, las notificaciones dirigidas a las sociedades cuya representación ostentaba como administrador concursal; y lo ha hecho sin requerir el otorgamiento de la representación necesaria para recibir las notificaciones tributarias.
Don Juan Miguel ha recibido también en su propio domicilio esas mismas notificaciones por medio de correo certificado.
Todos estos hechos generaron en él la confianza legítima de que reunía los requisitos legalmente establecidos para recibir personalmente las notificaciones electrónicas que la Agencia hubiera de practicar a las sociedades por él representadas.
3º. Cuando conoció el embargo, y a través de él la deuda que le reclamaba la Administración Tributaria, acudió alarmado a pedir información; y pudo comprobar que lo acaecido había sido que las notificaciones electrónicas dirigidas a la sociedad profesional no le habían llegado a través de su certificado electrónico de persona física (como le habían llegado las dirigidas a las sociedades por él representadas), pues a dicha sociedad profesional se le aplicaba el artículo 115 bis del Reglamento de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria [aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ], en lo que establece sobre la asignación de una dirección electrónica para los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física.
Todo lo cual significaba que la Administración tributaria, a pesar de haberle generado la confianza legítima de que las notificaciones serían dirigidas a través de su certificado electrónico personal, practicó las correspondientes a la sociedad profesional mediante el mecanismo del correo electrónico de la propia sociedad; y que tuvo a esta por notificada de los procedimientos de comprobación, de las liquidaciones practicadas, y de las ulteriores sanciones.
Y dio lugar que todas las deudas quedaran incursas en vía de apremio, con el correspondiente recargo, sin que la sociedad hubiera tenido un conocimiento efectivo de las actuaciones anteriores formalmente notificada ni posibilidad de impugnarlas jurisdiccionalmente.
4º. La notificación es una garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues solo a través de ella se puede acudir a la vía jurisdiccional.
5º. La Administración Tributaria, desde que la sociedad recurrente no atendió los primeros requerimientos, tuvo conocimiento de que tal sociedad carecía del certificado electrónico para poder acceder a su dirección electrónica; y por ello era conocedora de que la recurrente no había tenido conocimiento de ninguno de los actos dictados en los procedimientos de gestión tributaria.
En esas circunstancias, la necesidad de evitar la indefensión imponía a la Administración realizar otra forma de notificación antes de proceder a las liquidaciones, a la imposición de las sanciones y a la vía de apremio.
6º. El principio de eficacia que justifica las notificaciones electrónicas no puede imponerse en términos absolutos con sacrificio del derecho de tutela judicial efectiva.
Los argumentos desarrollados en aras de esa inadmisibilidad fueron en esencia estos tres: (i) que era una cuestión de legalidad ordinaria la concerniente a si la Administración debió realizar una notificación adicional cuando comprobó que la recurrente no había accedido al correo electrónico; (ii) que la acción de acudir a los tribunales que comporta el derecho fundamental de tutela judicial efectiva tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso jurisdiccional; y en el caso aquí enjuiciado nada impedía a la parte actora acudir a la vía económico-administrativa y después a la judicial, siendo una mera especulación el argumento de que sus recursos no habrían sido admitidos a trámite por haber transcurrido los plazos de impugnación; y (III) la concurrencia de los requisitos formales de admisión no impiden un pronunciamiento contrario a ella, por darse la excepción que la jurisprudencia reconoce de que el recurso sea manifiestamente infundado.
Destaca especialmente lo que declara esa jurisprudencia sobre los presupuestos que son suficientes para declarar la inadmisibilidad del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Sostiene que no concurre en el actual caso la excepción de que resulte constatada la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, puedan producir las vulneraciones denunciadas. Y subraya muy especialmente las declaraciones jurisprudenciales que son contrarias a anticipar la cuestión de fondo en esta fase previa de la admisibilidad cuando hay elementos de la controversia cuya definitiva constatación hace aconsejable el enjuiciamiento pleno que sólo con el completo desarrollo del proceso puede llevarse a cabo.
El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.
Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.
Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica.
Y lo que en apoyo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:
1) La actuación administrativa que se pretendía atacar en el proceso especial intentado se menciona e identifica en el escrito de interposición.
2) En el escrito de interposición se invoca como vulnerado el artículo 24 CE , y también se incluyen determinadas alegaciones para intentar justificar esa vulneración (las que se resumieron en esa reseña hecha en el primer fundamento de esta sentencia).
3) Lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por el accionante, pero no autoriza a prejuzgar la cuestión de fondo que a través del proceso jurisdiccional quiera plantear dicho accionante.
4) No es de acoger el argumento de los autos recurridos de que el recurso jurisdiccional intentado es manifiestamente infundado en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca; y no lo es desde el momento que se hacen unos alegatos (los relativos, entre otros, a la confianza legítima en que la notificación se practicaría por un especial conducto, generada por la anterior conducta de la Administración) que, por no hacer totalmente inverosímil la indefensión que esgrimen frente a la actuación administrativa impugnada, impiden descartar
En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas
