Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2976/2012 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079130042014100242
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3948
Núm. Roj: STS 3948/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO el recurso de casación registrado bajo el número
Antecedentes
1º La nulidad de la resolución del Director General de industria, de 16 de abril de de 1996, por la que se otorgó la concesión directa de explotación de recursos de la Sección C de la Ley de Minas, denominada Sa Punta-Can Canonge nº 2255, con una superficie de 5 cuadrículas mineras, sitas en el término municipal de San Llorenç.
2º La vigencia de las autorizaciones administrativas de la Sección A relativas a las canteras Sa Punta-Can Canonge del término municipal de San Llorenç aprobadas el 8 de marzo de 1969 y 1 de septiembre de 1987, respectivamente, por la Delegación Provincial de Baleares del Ministerio de Industria.
1º Motivo primero. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) por incongruencia omisiva, porque la Sentencia no se ha pronunciado sobre la desviación de poder que se denunció expresamente en la demanda.
2º Motivo segundo. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por interpretación errónea del artículo 65.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (en adelante, LMi) y artículo 86.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (en adelante, RGMi) en consonancia con los artículos 68 y 69 LMi y artículo 90 RGMi porque la Sentencia considera exigible un segundo trámite de información pública, error que ha sido determinante del Fallo.
3º Motivo tercero. Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción del artículo 62.1 e) y a) de la Ley 30/1992 y doctrina del TS. La recurrente niega que la normativa legal establezca dos trámites de información pública en los procedimientos de otorgamiento de concesiones directas de explotación y que la omisión de un supuesto segundo trámite haya causado indefensión a las codemandadas.
4º Motivo cuarto. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 384.3 LEC y Jurisprudencia, en cuanto a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica.
5º Motivo quinto. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 70.2 LJCA en relación con los artículos 106.1 y 103.1 de la Constitución , por no controlar la desviación de poder en la que ha incurrido la Administración con su actuación, al haber declarado nulo el otorgamiento de la concesión directa de explotación.
1º Se alega desviación de poder sin fundamento alguno. La sentencia enjuicia correctamente las causas de nulidad que fundamentaron la declaración de nulidad de la Resolución recurrida en la instancia.
2º La interpretación que efectúa la Sentencia sobre el trámite de información pública es coherente.
3º La falta de audiencia sólo conlleva la nulidad si tiene suficiente trascendencia como para causar indefensión y la Sentencia de instancia concluyó que dicha indefensión se produjo porque a los propietarios se les debió notificar personalmente (la transformación de las autorizaciones de las explotaciones produjo un agravamiento de sus intereses).
4º La Sentencia no determina que la norma exija la presentación de un plano sino que al valorar la prueba, de acuerdo precisamente con su sana crítica, la Sala ha considerado que se causó indefensión por la falta de exposición pública.
5º No hay ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, de que el inicio del expediente de revisión de oficio de la Resolución impugnada fuera un 'artificio' para declarar la nulidad y se incurriera en desviación de poder.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
1º La entidad recurrente era titular de dos autorizaciones para el aprovechamiento de calizas, Sección A de la LMi, una en Sa Punta y otra en Sa Canonge, en el término de San Llorenç des Cardassar.
2º En 1994 interesó su reclasificación como recursos de la Sección C mediante concesión directa de explotación, lo que se le otorgó con el número 2255 por resolución del Director General de Industria de 16 de abril de 1996, por un término de 30 años y con una superficie de cinco cuadrículas mineras. Esta es la resolución que ha sido declarada nula de pleno derecho por el acto impugnado en la instancia.
3º Estos derechos mineros los ejercía la recurrente en unas fincas de las que era arrendataria al menos desde 1968, arrendamiento que se venía prorrogando en los años sucesivos hasta la última prórroga que concluyó el 31 de diciembre de 2005 por discrepancias con los propietarios.
4º Ante esas discrepancias -que llevarían en 2006 al ejercicio de la acción de desahucio- la recurrente interesó el 17 de junio de 2004 la expropiación forzosa de terrenos donde se ubica la explotación. Sometida la solicitud a información pública, los propietarios se opusieron y, además, instaron el inicio de procedimiento de revisión de oficio de la concesión.
5º El 19 de septiembre de 2005 la Dirección General de Industria denegó la expropiación, estimó la procedencia de incoar un expediente de caducidad de la concesión y el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la concesión al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992) si bien en la misma fecha se acordó suspenderlo hasta que se resolviera el expediente de caducidad.
6º La resolución de 19 de septiembre de 2005 se confirmó en alzada por resolución del Conseller de 26 de enero de 2006 y se impugnaron en vía contencioso- administrativa (recurso nº 147/2006).Por otra parte, declarada la caducidad por resolución de 22 de diciembre de 2006 en cuanto a las superficies que exceden de los planes de restauración de enero y octubre de 1987, también tal decisión fue recurrida jurisdiccionalmente (recurso nº 352/2007), sin que consten las vicisitudes de esos procedimientos.
7º Reiniciado el 14 de marzo de 2007 el procedimiento de revisión de oficio, la Conselleria de Comercio, Industria y Energía dictó la resolución de 19 de noviembre de 2007 impugnada en la instancia.
1º Aprecia la concurrencia de la causa a) porque en el procedimiento que finalizó con esa resolución de 16 de abril de 1994, se omitió el tramite de información pública previsto en el artículo 65.1 LMi en relación con el artículo 86.1 del RGMi.
2º Aprecia la concurrencia de la causa e) por inexistencia de permisos ya demarcados, contiguos o próximos a la concesión, ausencia de actos de reconocimiento y confrontación del terreno, falta de constancia de las operaciones de demarcación por parte del ingeniero actuario con el visto bueno de la Sección de Minas y la conformidad de la Dirección General de Minas y ausencia de informe a la propuesta de resolución; falta también el informe del Instituto Geológico y Minero de España (artículo 86.1 RGMi).
3º Aprecia de nuevo la concurrencia de la causa e) porque la resolución de 16 de abril de 1994 debió ser desestimatoria ya que la solicitud de 1994 no se resolvió en plazo, luego al ser el silencio negativo ese acto expreso y tardío debió ser desestimatorio y no favorable.
4º Aprecia la concurrencia de la causa f) por omisión del Plan de Restauración Paisajística de la concesión y de los informes preceptivos del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
1º Confirma el acto impugnado porque al omitirse el tramite de información pública del artículo 65.1 LMi en relación con el artículo 86.1 del RGMi, la resolución de 16 de abril de 1996 está incursa en la causa a) del artículo 62.1 Ley 30/1992 ; sin embargo añade que también ese hecho integra la causa e) y a tal efecto razona sobre la relevancia del trámite omitido.
2º Rechaza que concurriese la causa de nulidad del apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
3º Rechaza la concurrencia de la causa de nulidad del apartado e) del artículo 62.1 Ley 30/1992 en el segundo aspecto apreciado por la Administración en el sentido que se ha reseñado en el anterior Fundamento de Derecho Segundo.3º de esta Sentencia.
1º Que el Fallo desestimatorio de la Sentencia se basa en la concurrencia -que confirma- de la causa de nulidad del apartado a) del artículo 62.1 por omisión del segundo trámite de información pública; sin embargo por tal hecho el Tribunal de instancia ha añadido la concurrencia de la causa del apartado e) de tal precepto pese a que no fue apreciada por la resolución atacada en el instancia. Frente a tal extralimitación no se ha alegado incongruencia por exceso.
2º En la demanda ( cf. Fundamento de Derecho Tercero) se rechazaba la concurrencia de la causa e) del artículo 62.1 apreciada por la Administración en el sentido expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Segundo.2º; sin embargo la Sentencia de instancia nada resolvió sobre esa causa de nulidad, omisión que no se ha alegado en casación como incongruencia omisiva.
1º No deben confundirse alegaciones con pretensiones, pues la omisión de éstas en el momento de resolver es la incongruencia más intensa en que puede incurrir una resolución.
2º Respecto de las alegaciones o motivos de impugnación o de oposición, es admisible que la sentencia resuelva de forma implícita o tácita sobre los mismos; también es conforme con el principio de congruencia acudir a razonamientos globales o genéricos sobre un motivo o motivos de impugnación.
3º No es preciso enjuiciar cada alegato en concreto, ni resolver necesariamente y de forma pormenorizada sobre cada uno de ellos que no sean sustanciales.
4º Lo dicho no implica que pueda prescindirse de todo razonamiento hecho valer por las partes, por lo que habrá que estar a su relevancia o sustancialidad respecto de que sirvan de fundamento de la pretensión.
1º Si tal omisión causa indefensión, se estaría ante un juicio propio del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 lo que es ajeno al artículo 62.1.a) en relación con el artículo 24 de la Constitución .
2º O bien enjuiciar el alcance de ese trámite en sí, desde su configuración normativa, para así determinar si omitirlo implica que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento o si se está ante un tramite esencial, esto es, a los efectos del artículo 62.1.e).
1º Que se estima el tercer motivo de casación por cuanto las consecuencias de la omisión de ese trámite de información pública debieron ventilarse al amparo del artículo 63.2 Ley 30/1992 y no mediante un procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la citada Ley en relación con su artículo 62.1.a).
2º El segundo motivo de casación y el tercer motivo en cuando a la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) Ley 30/1992 , es innecesario abordarlos por haberse estimado ya el anterior motivo.
3º La estimación del recurso de casación por la indebida aplicación al caso de autos del artículo 62.1.a) Ley 30/1992 , hace innecesario abordar la concurrencia del cuarto motivo de casación planteado en los términos reseñados en el Antecedente de Hecho Cuarto.4º de esta Sentencia.
1º Que en su Fundamento 6 (folios 17 y 18) la resolución impugnada en la instancia declara que la omisión de los antecedentes reseñados en el Fundamento de Derecho Segundo.2º de esta Sentencia integra la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e), sin razonar porqué la omisión de esos antecedentes tiene una relevancia tal que integra una causa de nulidad de pleno derecho capaz de dejar sin efecto un acto otorgado once años antes.
2º Pero tras decir que con tales omisiones el acto incurre en esa causa de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta del procedimiento, a renglón seguido añade literalmente: «
3º Tal razonamiento es equívoco, mezcla y confunde dos causa de nulidad -la de apartado a) y la del e) del artículo 62.1- respecto de hechos distintos, lo que no aclara la contestación a la demanda que se limita a reproducir el acto impugnado.
4º Así las cosas cabe deducir que, según la Administración, la omisión del segundo trámite de información pública integraría desde luego la causa de nulidad del artículo 62.1.a), que aprecia, y que la omisión de esos antecedentes -que ahora se contemplan- integra la causa del artículo 62.1.e), si bien viene a querer decir que esta causa es secundaria -aunque la declara- porque entiende -dice 'fundamentalmente'- que con la apreciación de la causa del artículo 62.1.a) es suficiente para declarar nulo el acto.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres
