Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 669/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 982/2013 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 669/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100644
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5095
Núm. Roj: STS 5095/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Coslada.
Los recursos fueron interpuestos por la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -Caser-, representada por el procurador José Ignacio Osset Rambaud.
Es parte recurrida Rogelio y Benita , representados por la procuradora Eloísa García Martín.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) Adriano , nacido en el año 1958, padecía una invalidez permanente absoluta desde el año 1996, declarada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, consecuente a pelviespondilitis anquilopoyética, HLA 27 positivo en estadio IV sobre IV columna vertebral cervical, dorsal y lumbar, con prótesis de cadera izquierda. Padeció reumatismo poliarticular agudo a los 13 años de edad, y pelviespondilitis anquilopoyética con afectación axial y periférica diagnosticada a los diecisiete años de edad, precisando artroplasia de cadera izquierda en 1990.
Las dolencias descritas, que motivaron la declaración de invalidez, estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista.
ii) En 18 de Junio de 2009, Adriano adquirió una vivienda de la Empresa Municipal de Suelo de San Fernando de Henares, acogida al régimen de Viviendas de Protección Pública.
El comprador se subrogó en la hipoteca que gravaba la vivienda, en virtud del préstamo otorgado por Caja de Guadalajara, por 90.584'85 € de principal.
iii) El día 20 de Julio de 2009, Adriano suscribió un 'Seguro de Vida T.A.R. Amortización', con referencia como 'préstamo cubierto' al préstamo hipotecario otorgado por Caja Guadalajara. El tomador debía cumplimentar un impreso de condiciones particulares, conjuntamente emitido por la aseguradora Caser y por la prestamista Caja Guadalajara, documento que fue cumplimentado en la sede de Caja Guadalajara, durante la entrevista habida entre Adriano y los empleados de la Caja, sin presencia de representante o empleado de Caser. Las respuestas al cuestionario se realizaron mediante impresión mecánica, no manuscritas, lo que significa que materialmente se confeccionaron con la impresora de la oficina bancaria.
Esas condiciones particulares incluyen también una 'declaración de estado de salud', que al igual que los restantes datos fue cumplimentado mecánicamente por Caja Guadalajara, y no de forma manuscrita por el tomador.
iv) En el apartado de 'Beneficiarios' de las condiciones particulares se dice: «Beneficiario hasta cancelación de préstamo vinculado: Caja Guadalajara. En caso de que el capital asegurado en el momento del siniestro exceda del saldo pendiente de amortizar del préstamo vinculado, serán beneficiarios por el exceso en caso de fallecimiento, el cónyuge del asegurado no separado por resolución judicial; en su defecto, sus hijos por partes iguales (...)».
v) Adriano falleció el día 21 de Abril de 2010, en estado de divorciado. Dejó dos hijos, los ahora demandantes, quienes fueron declarados únicos herederos abintestato mediante acta de notoriedad.
vi) El fallecimiento se produjo por fracaso multiorgánico, a consecuencia de un cáncer de pulmón de estadio IV, con afectación mediastínica e hígado metastásico, con s.i.a.d.h. y probable síndrome mielodisplásico. Por la coagulopatía asociada y grave afectación hepática, evolucionó rápida y desfavorablemente, descartándose por el servicio de oncología cualquier tipo de tratamiento, todo ello según informe de exitus elaborado en el Hospital del Henares.
Esta enfermedad, que es la que ocasionó la muerte de Adriano , sobrevino con posterioridad a la celebración del contrato de seguro.
vii) El saldo pendiente de la póliza de préstamo hipotecario, a 17 de abril de 2010, era de 89.635,35 euros.
A continuación, aunque reconoce que el suplico de la demanda no está redactado «con la deseable claridad, pues no diferencia entre la porción de indemnización que debe destinarse a cancelar el préstamo hipotecario, mediante su entrega a Caja de Guadalajara, y la porción restante a entregar directamente a los demandantes», razona que «ello no impide un pronunciamiento que, dentro de la congruencia ( art. 218 LEC ), establezca esa diferenciación, pues es sabido que el principio de congruencia no exige una estricta literalidad entre los pedimentos de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia, y por el contrario la súplica de la demanda debe integrarse con sus antecedentes fácticos y jurídicos, con los que conforma un todo inescindible, y, en el presente caso, de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a ésta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación».
Esto justifica que, después, en el fallo de la sentencia de apelación, se condene a la aseguradora demandada al pago de 90.584'85 euros «en virtud de la póliza de seguro concertada con don Adriano en fecha 20 de Julio de 2009, entregándose a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado a la póliza de seguro a la fecha de fallecimiento del tomador, y el remanente que reste a los demandantes (...)»
La sentencia, antes de concluir con este fallo, entiende que no existió dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro cuando dejó de manifestar la enfermedad que padecía al ser rellenado el cuestionario, pues en ese momento la Caja, como mandataria de Caser, era plenamente consciente de que el cuestionario de salud, cumplimentado materialmente por un empleado de la Caja, no se ajustaba a la verdad, por lo que tanto la Caja como Caser han de asumir las consecuencias de esa inexactitud consciente y voluntariamente aceptada.
La audiencia también argumenta que el párrafo tercero del art. 10 LCS sólo es de aplicación a los supuestos en que los datos omitidos o falseados en el cuestionario de salud estén causalmente relacionados con la naturaleza del siniestro acaecido, y en este caso no lo estarían ya que se ha declarado probado que la causa del fallecimiento fue un cáncer de pulmón detectado con posterioridad a la firma de la póliza de seguro.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En nuestro caso, los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remante a los demandantes.
En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, «de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación».
En el desarrollo del motivo se explica que la sentencia declara probado que Caja Guadalajara, y por extensión Caser, fue plenamente consciente de las dolencias físicas notorias y evidentes de Adriano y, en aquella conciencia, el empleado de Caja Guadalajara cumplimentó materialmente el cuestionario incorporado al contrato, lo imprimió y lo presentó a la firma del tomador. El recurso no entiende cómo se ha podido llegar a esta conclusión, porque no se practicó prueba al respecto.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Esto es, la audiencia no acude a las reglas de la carga de la prueba para declarar acreditado que Caja Guadalajara, y por extensión Caser, era plenamente consciente de las dolencias físicas notorias y evidentes de Adriano y, que en aquella conciencia, el empleado de Caja Guadalajara cumplimentó materialmente el cuestionario incorporado al contrato, lo imprimió y lo presentó a la firma del tomador. A esta conclusión llega la audiencia valorando la prueba practicada, en concreto, el propio documento de la declaración de salud, que no está rellenado a mano sino con letra impresa.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de si existió o no una correcta valoración de la prueba practicada y de si a la vista de ella se podía concluir en el sentido que hace la audiencia, pues resulta ajeno al motivo invocado.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala 1200/2007, de 15 de noviembre , 481/2007, de 11 de mayo y 600/2006, de 1 de junio , que configura el deber de declarar el riesgo como un deber no meramente formal o abstracto, que obligue a declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, sino concreto, en cuanto limitado a las conocidas sobre las que haya sido preguntado en el cuestionario que le somete el asegurador, con la consecuencia de que la ausencia de cuestionario o la falta de una pregunta relativa a una determinada circunstancia que pudiera influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador.
Por otra parte, sigue razonando el recurso en el desarrollo de este motivo, el dolo es entendido por la jurisprudencia como el engaño causado maliciosamente, al hacer creer al otro contratante lo que no existe o al ocultar la realidad. El asegurado incurrió en dolo «ya que al cumplimentar el cuestionario de salud, faltó manifiestamente a la verdad al responder no sólo a una sino a varias preguntas»; no podía dejar de ser consciente de ello; y esa alteración de la verdad influía decisivamente en la valoración del riesgo, ya que, de haberse conocido, hubiera supuesto un rechazo de la póliza.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Según esta jurisprudencia: «El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).
»A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
»El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10 , al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: '
»El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 [RJ 19939136 ] y 28 de octubre de 1998 )».
En nuestro caso, ha quedado acreditado que las dolencias omitidas en la declaración de salud, que habían motivado la declaración de invalidez, estaban asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad evidentes, y necesariamente apreciables a simple vista. Esto es, eran evidentes a la vista del empleado de la Caja que, por cuenta de la compañía aseguradora, concertó con el tomador el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario. Eso significa que fue quien contrataba por la aseguradora quien obvió estas evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas en la declaración de salud, por las razones que fueran, pero con el consiguiente efecto de que esta divergencia entre el riesgo declarado y el riesgo real, al tiempo de concertarse el seguro, no pudiera ser debida a una conducta dolosa o con culpa grave del tomador del seguro.
Esta última apreciación tiene sentido respecto de la pretensión esgrimida por la aseguradora demandada, de quedar liberada de su obligación de pago de la indemnización al amparo de lo previsto en la última mención del párrafo tercero del art. 10 LCS , según el cual «
Para que pueda operar esta previsión legal, en atención a su ubicación sistemática, es necesario que concurran dos requisitos: i) que el siniestro se haya producido antes de que el asegurador haya hecho la declaración de denuncia del contrato en la forma prevista en el párrafo segundo del art. 10 LCS ; y ii) la actitud de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al tiempo de realizar la declaración de salud, que según la jurisprudencia se corresponde con «una reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato» ( Sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre , y 1190/2008, de 4 de diciembre de 2008 ).
En este caso, no sólo no habría dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, como hemos argumentado antes, sino que ni siquiera se cumpliría el primer requisito.
Si en el caso en que el asegurador llega a tener conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro después de la firma del contrato, y no opta por su resolución en el plazo legal, se entiende que ha considerado irrelevante la declaración inexacta y, por lo tanto, caso de producirse el siniestro, no puede liberarse de la obligación de pago de la indemnización alegando dolo o culpa grave en el tomador del seguro al realizar la declaración de salud, con mayor motivo en el caso en que el asegurador es consciente de esta inexactitud al recabar la declaración de salud y, por lo tanto, antes de la celebración del contrato.
Esta conclusión se enmarca en las consideraciones más generales que, sobre la conducta del asegurador, hacíamos en la Sentencia 479/2008, de 3 de junio : «(e)sta Sala declara, en general, la relevancia de la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes. El deber de buena fe que informa el art. 10 LCS -cuando impone al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes- tiene como contrapartida que el asegurador asume el riesgo cuando, antes de contratar, no ha pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes ( STS 21 de febrero de 2003, rec. 1868/97 ). Especialmente, la jurisprudencia tiene en cuenta en los seguros de crédito, con el fin de valorar la trascendencia de las inexactitudes que puedan haberse cometido en la declaración, las posibilidades de la aseguradora de completar su información acerca de los clientes declarados y, en general, la conducta de la aseguradora durante la vida del contrato en relación con el estudio y clasificación de determinados clientes ( STS 29 de marzo de 2006, rec. 3066/1999 ), con mayor razón cuando la declaración del tomador del seguro se proyecta sobre actos económicos futuros imposibles de precisar de antemano con toda exactitud».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Desestimado el recurso de casación, imponemos a la recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), contra la Sentencia de la Audiencia de Madrid (sección 14ª) de 20 de diciembre de 2012, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 501/2012 ) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada de 22 de febrero de 2009 (juicio ordinario 479/2011), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), contra la reseñada sentencia de la Audiencia de Madrid (sección 14ª) de 20 de diciembre de 2012 , con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

