Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 676/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2269/2013 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 676/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100689
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5495
Núm. Roj: STS 5495/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 5ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña.
Los recursos fueron interpuestos por Blanca , representada por la procuradora Belén Aroca Flórez.
Es parte recurrida la entidad Bankinter Seguros de Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Ignacio Cuadrado Ruescas.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Sentencia de 18 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
El motivo del recurso de casación fue:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El 1 de marzo de 2006, Blanca y Guadalupe compraron la vivienda sita en A Coruña, en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , por un precio pactado de 168.283,38 euros. Para su pago, las dos compradoras pidieron un crédito con garantía hipotecaria sobre la misma vivienda que era objeto de compra, a la entidad Bankinter. Este contrato de financiación se firmó el mismo día, el 1 de marzo de 2006.
Al día siguiente, el 2 de marzo de 2006, Blanca y Guadalupe firmaron su adhesión a un seguro colectivo de vida. El capital asegurado por Guadalupe era de 120.000 euros, si bien posteriormente fue reducido a 90.000 euros. El riesgo cubierto era el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente. Constaba como beneficiaria la entidad Bankinter, por el saldo pendiente de amortización en la línea de crédito, y los herederos legales.
En el cuestionario de salud, a la pregunta de si había padecido alguna enfermedad de cáncer o tumor, se contestó que no; a la pregunta de si había sufrido alguna intervención quirúrgica, también se contestó que no; y a la pregunta de si estaba bajo supervisión médica, se contestó que no.
El cuestionario fue rellenado por los empleados del banco, pero después de que fueran leyendo cada pregunta a las dos tomadoras del seguro y de que estas contestaran. De tal forma que en el propio cuestionario aparece información (peso, talla...), que sólo se podía conocer porque la hubieran dado en ese momento las tomadoras del seguro.
El 7 de enero de 2008, falleció Guadalupe , como consecuencia de una recidiva de cáncer de mama que le había sido diagnosticado en diciembre de 2004, y que había motivado una intervención quirúrgica el 31 de diciembre de 2004.
Tras la muerte de Guadalupe , su hermana Blanca solicitó de la aseguradora (Bankinter Seguros de Vida, S.A.), el abono de la indemnización con cargo al seguro de vida contratado, que debía hacerse efectiva cancelando el crédito y la garantía hipotecaria contratada con Bankinter, S.A., y la entrega del posible sobrante a los herederos de Guadalupe .
La aseguradora se opuso por entender que la tomadora del seguro había ocultado su verdadero estado de salud al suscribir la póliza de adhesión al seguro de vida.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la audiencia concluye que es falso que en el presente caso nos encontremos en un supuesto de falta de presentación del cuestionario, porque presume que la asegurada conoció y asumió el contenido de dicho cuestionario y que, derivado de ello, ocultó de manera intencionada la enfermedad que había padecido con anterioridad a la suscripción del seguro. El recurso entiende que los hechos concretos probados sobre los que se ha basado la audiencia para establecer esta conclusión han sido fijados a partir de una valoración probatoria completamente errónea.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Aunque sería razonable disentir de la valoración realizada por la audiencia, no puede tacharse de ilógica o irracional, ni incurre en error notorio. No es absurdo inferir de los hechos acreditados, no sólo de la firma del documento y de la testifical de los dos empleados del banco, en relación a cómo debió rellenarse y, para ello, cómo se recabó la información, sino también del resto de las circunstancias fácticas, como es la entidad de la enfermedad padecida y la intervención quirúrgica, omitidas en el cuestionario, que la tomadora del seguro era consciente de que estaba omitiendo aquella información médica relevante para la valoración del riesgo cubierto con el seguro que iba a firmar.
Según esta jurisprudencia, «(e)l deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado» (contenida, entre otras, en la Sentencia 469/1997, de 31 de mayo ).
Argumenta la recurrente que, de acuerdo con esta jurisprudencia, la circunstancia de que en el presente caso, al igual que en los casos resueltos por el Tribunal Supremo de donde emana esta doctrina jurisprudencial, el cuestionario, que la asegurada se limitó a firmar, haya sido cumplimentado por los propios operarios del banco, equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias negativas sólo pueden recaer en la propia entidad aseguradora.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
«Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro '
«Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
a) La facultad del asegurador de '
b) La reducción de la prestación del asegurador '
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s]
»La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).
»La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.
»Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )»
Esta apreciación no contradice la jurisprudencia invocada en el motivo, contenida en la Sentencia de 31 de mayo de 1997 , que aparece transcrita al explicar la formulación del motivo, pues lo allí argumentado se refiere a los casos en que no conste que el tomador del seguro hubiera sido realmente preguntado y hubiera podido ser consciente de las preguntas del cuestionario y de que, respecto de alguna de ellas, se omitía información relevante para la determinación del riesgo.
Se entiende mejor en el marco de las consideraciones realizadas por esta Sala sobre este deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo: «El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).
»A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
»El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: '
Al hilo de esto último, la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.
Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Blanca contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 5ª) de 18 de julio de 2013, que resuelve la apelación (rollo núm. 532/2012 ) formulada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña de 22 de junio de 2012 (juicio ordinario 692/2011). Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Blanca contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 5ª) de 18 de julio de 2013 (rollo núm. 532/2012 ). Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

