Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 230/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 741/2013 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100208
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1701
Núm. Roj: STS 1701/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 928/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles (Madrid); cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la
Antecedentes
Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Por infracción de la doctrina sobre los actos propios y su aplicación en el ámbito de la propiedad horizontal, con cita de las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1986 y 1 de junio de 1991 ; y 2) Por igual infracción con cita de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales de Cádiz y de Madrid.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
a) La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (complejo inmobiliario), finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón con el nº NUM002 , está integrada a su vez por cuatro comunidades identificadas como Parcela NUM003 , Parcela NUM004 , Parcela NUM005 y Parcela NUM000 - NUM001 (demandante). Esta última figura inscrita en el referido Registro de la Propiedad con el nº 15.479, correspondiéndole un coeficiente en aquélla de 43,83 %, según consta en la escritura pública de división horizontal otorgada el 28 de enero de 1998, inscrita el 12 de mayo del mismo año -folios 19 a 21-.
El coeficiente asignado a las restantes comunidades es el siguiente:
Parcela NUM003 ___________19,41
Parcela NUM004 ___________19,56
Parcela NUM005 ___________18,20
b) En la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Parcela DIRECCION000 celebrada el 13 de mayo de 1996, dentro del punto primero, se aprobaron por unanimidad los Estatutos de la Comunidad, cuya protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad también se acordó, sin embargo estos dos extremos de forma y publicidad no figuran cumplimentados, como tampoco la incorporación o unión de los mencionados Estatutos al acta levantada de la Junta. En el artículo primero de aquéllos se reproducen las cuotas asignadas a cada Comunidad a efectos de contribución a los gastos generales, que coinciden con las antes consignadas. En las posteriores Juntas Ordinarias de 29 de abril de 1998 y 10 de mayo de 1999 se volvieron a aprobar los referidos Estatutos.
c) El encabezamiento de la norma estatutaria comienza así: 'La citada Comunidad se regirá por las normas de la
Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, complementada por los siguientes artículos: En el artículo 2 se dice:
d) El 19 de junio de 2009 se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , cuyo punto tercero del orden del día era del siguiente tenor: 'Aclaración del derecho de voto en la Parcela NUM006 ' y su contenido se desarrolla en los términos que literalmente pasamos a reproducir: 'La Parcela NUM000 manifiesta que entiende y cree que es justo que ya que ellos contribuyen a los gastos de la Parcela NUM006 con más del doble que el resto de las Parcelas deberían tener 2 votos frente a 1 voto de cada una de la demás parcelas, apoyándose para ello en lo que se recoge en los Estatutos y en la Ley de Propiedad Horizontal ' - párrafo primero-. ' La Presidenta de la Parcela NUM005 quiere que le expliquen por qué o para qué fin quiere la Parcela NUM000 que su voto valga por dos, ya que siempre y sobre todo en los últimos años se busca un consenso entre todas las parcelas para el bien general y primando el interés de la Parcela NUM006 . Tras un debate se somete a votación aprobándose por unanimidad continuar como se ha hecho siempre, es decir cada Parcela tiene derecho a un voto independientemente de su coeficiente, 4 parcelas cuatro votos. En cualquier caso, la Parcela NUM000 está en su derecho de impugnar este acta y acudir a los Tribunales para que sean ellos quienes fijen el valor de los votos de las parcelas'. -párrafo tercero y último-.
e) La Comunidad ' DIRECCION001 ' Parcelas NUM000 - NUM001 interpuso la presente demanda interesando que se declarara la nulidad de dicho acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 19 de junio de 2009. La demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , alegó al contestar a la demanda que desde el año 1999 cada parcela registral tiene un voto, siendo de aplicación al presente supuesto la doctrina de los actos propios; a ello añade que el acuerdo adoptado en la Junta General de fecha 19 de junio de 2009 dio continuidad a lo que siempre se había hecho, es decir, reconocer a cada parcela el derecho a un voto independientemente de su coeficiente, de modo que la interpretación que hace la demandante se contradice son sus propios actos seguidos durante más de 10 años, y además es abusiva y supone el ejercicio antisocial del derecho. En dicho escrito se reseñan varios casos en que los acuerdos se han adoptado conforme al sistema de cada parcela un voto, sin tomar en consideración la mayoría resultante con arreglo a los coeficientes de participación de cada una. Es decir, solo se atendía a la mayoría simple numérica de las Comunidades que integraban la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sin observar que, a su vez, fuera también la mayoría de las cuotas de participación (Juntas celebradas el 29 de abril de 1998, 5 de junio de 2001, 30 de abril de 2005 y 3 de febrero de 2006).
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 por la que desestimó la demanda por entender que la demandante quedaba vinculada por sus actos anteriores y, en consecuencia, no podía impugnar el acuerdo que era conforme con los mismos.
La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2013 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia dictada en primera instancia y, con estimación de la demanda, declaró la nulidad del referido acuerdo condenando a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso.
Contra dicha sentencia ha recurrido la demandada por infracción procesal y en casación.
Ambos motivos se desestiman ya que esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm.: 276/2011, de 13 abril , que es necesario admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ), siendo así que en este caso fue la propia parte hoy recurrente la que incorporó al acuerdo impugnado el siguiente texto: 'En cualquier caso, la Parcela NUM000 está en su derecho de impugnar este acta y acudir a los Tribunales para que sean ellos quienes fijen el valor de los votos de las Parcelas'. Así ha de producir efecto el reconocimiento unánime a favor de la parte hoy demandante del derecho a impugnar judicialmente un acuerdo de tal importancia que venía a modificar -en su perjuicio- los propios estatutos de la comunidad sin que tal modificación constara en el 'orden del día'; siendo así que en cualquier caso siempre habría quedado a favor de la referida demandante la posibilidad de accionar para exigir la observancia de lo establecido en los estatutos.
El motivo se desestima ya que la sentencia de apelación responde adecuadamente a la formulación del recurso y en este sentido cumple con lo dispuesto por el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obviando lo alegado por la parte ahora recurrente en el apartado cuarto de su escrito, en tanto que no puede bastar la unanimidad de aquellos integrantes de la comunidad a los que se reconoce derecho a voto para modificar los estatutos cuando tal modificación no figura como tal en el 'orden del día' y ,además, se trata de un acuerdo que supone grave perjuicio para uno de los integrantes en los términos a que se refiere el artículo 18 1.c) de la Ley.
El cuarto motivo se refiere a la vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia las reglas de la lógica y de la razón en la apreciación de las pruebas. El motivo se desestima ya que la sentencia impugnada no desconoce los extremos de hecho a que se refiere -la costumbre de reconocer a cada parcela un voto al margen de su real participación en el conjunto y la votación del acuerdo por la totalidad de las parcelas excluida la demandante- sino que extrae distintas consecuencias jurídicas de tales hechos, por lo que no se trata de una cuestión fáctica sino jurídica.
La sentencia impugnada no niega que la doctrina de los actos propios pueda tener virtualidad en el ámbito de la propiedad horizontal, sino que por el contrario lo que afirma es que no cabe su aplicación en el caso presente para considerar que por esa vía puedan quedar modificados 'de facto' los estatutos de la comunidad general, por lo que no puede afirmarse que se vulnere la doctrina sentada por las sentencias que se citan en cuanto no se refieren a supuestos similares al presente.
La
sentencia de esta Sala núm. 194/2011, de 16 febrero , entre otras, afirma que
En este caso la renuncia por parte de la hoy demandante a hacer valer sus derechos estatutarios (artículo 3) respecto al valor de su voto, pese a que pudiera ser continuada en el tiempo, no puede considerarse de carácter definitivo ni está ordenada a crear un derecho de las demás parcelas a incrementar la intervención que les corresponde en la toma de decisiones, que ahora pudiera verse conculcado mediante la interposición de la demanda. El hecho de que se mantuviera esa situación podría encontrar su justificación en el hecho de que los acuerdos adoptados no resultaban contrarios a los intereses de quien ahora demanda, lo que no impide que ante nuevas situaciones de conflicto la demandante pretenda hacer valer lo establecido en los estatutos que, en todo caso, no pueden entenderse modificados en perjuicio de la comunidad demandante por el simple mantenimiento por su parte de una actitud puramente permisiva.
Por lo ya razonado procede la desestimación del primer motivo, así como del segundo que vuelve a plantear la misma cuestión aduciendo ahora la existencia de doctrina contradictoria entre las Audiencias Provinciales de Cádiz y de Madrid. Carece de efecto alguno tal invocación en el caso presente ya que las sentencias que se traen a colación no contemplan supuestos similares al ahora enjuiciado, versando además sobre distintas situaciones cada una de ellas, y si lo que se trata de poner de manifiesto es la contradicción acerca de la posibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios en el ámbito de la propiedad horizontal, ya se ha puesto de manifiesto que esta Sala no ha excluido tal aplicación aunque no proceda en casos como el presente, en que se pretende mediante ella llegar en la práctica a una alteración de las normas estatutarias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

