Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 291/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1938/2013 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100325
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2722
Núm. Roj: STS 2722:2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Sebastián.
Los recursos fueron interpuestos por la entidad Real Sociedad de Fútbol SAD, representada por la procuradora Teresa Castro Ordóñez.
Es parte recurrida la entidad Mediaproducción S.L., representada por la procuradora Consuelo Rodríguez Chacón.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, mediante Sentencia de 13 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
i) El 1 de junio de 2006, Mediaproducción, S.L. (en adelante, Mediapro) firmó con la Real Sociedad SAD un contrato que se denominaba 'opción de cesión' de sus derechos audiovisuales, televisivos, radiofónicos y de propiedad Intelectual, y su explotación por cualquier sistema o procedimiento audiovisual... Esta cesión lo era respecto de «
Conforme a la cláusula segunda, el contrato entraba en vigor el día de su firma y el optante podía ejercer la opción antes del 30 de Junio de 2006. Una vez ejercitada la opción, la cesión de derechos se hallaría vigente durante cinco temporadas consecutivas (que comprendían del día 1 de Junio al 30 de Junio del año siguiente) a partir de la 2006/2007. Finalizaba su vigencia al concluir la temporada 2010/2011, siempre y cuando el adquirente pudiera explotar libremente los derechos audiovisuales objeto del contrato al inicio de la referida temporada 2006/2007. En caso contrario, la vigencia de la cesión de derechos concluía una vez explotadas las cinco temporadas consecutivas, a contar desde que el adquirente pudiera explotar libremente los mencionados derechos audiovisuales, según se detalla en la adenda primera de este contrato.
El precio de la opción se fijó en 5.000.000 de euros. Esta suma era independiente del precio establecido para los derechos de retransmisión de cada una de las cinco temporadas deportivas en las que el adquirente puede explotar los derechos audiovisuales objeto del contrato.
La estipulación cuarta del contrato, bajo la rúbrica '
- Para la temporada 2006/2007, 12.000.000 euros.
- Para la temporada 2007/2008, 14.470.000 euros.
- Para la temporada 2010/2011, 15.390.000 euros.
Estas cantidades debían devengarse en cada una de las indicadas temporadas, en el supuesto de que la Real Sociedad militara en la Primera División del Campeonato Nacional de Liga.
Las cantidades devengadas debían ser pagadas mensualmente en 10 pagos de igual importe, a partir del día 5 de Septiembre de cada una de las temporadas de explotación efectiva de los derechos.
En el supuesto de que, por cualquier causa, el club dejase de participar en la Competición de Liga de Primera División de Fútbol Español cualquiera de las temporadas antes citadas, las partes se comprometían a negociar de buena fe el precio de la cesión de los derechos audiovisuales durante la temporada o temporadas en que la Real Sociedad no estuviera en 1ª División. Dicho precio, en sustitución del anteriormente establecido, seria fijado teniendo en cuenta los precios de referencia que se estuvieran satisfaciendo en 2ª División a clubes o sociedades anónimas deportivas de similar condición deportiva, por éxitos alcanzados y por tradición histórica acumulada. Las demás condiciones de la cesión de derechos (excepto el precio) debían acomodarse a las cláusulas de este contrato.
La estipulación novena del contrato establecía una cláusula penal para el caso en que la Real Sociedad impidiera el debido cumplimiento de los derechos reconocidos en el contrato, y en especial impidiera el acceso de las cámaras para tomar o grabar imágenes para un partido o para la confección de resúmenes.
También preveía que la demora en más de 30 días en el pago de cualquiera de los vencimientos del precio de la opción o de la cesión de los derechos establecidos en el contrato, daría lugar a que el club pudiera reclamar un interés moratorio que se aplicaría al tipo de Euribor a un año más tres puntos. Además, preveía que si Mediapro incumplía grave o reiteradamente sus obligaciones, incluidas las de pago, la Real Sociedad podría solicitar la resolución del contrato, y reclamar una cláusula penal de 10.000.000 de euros, pagaderos de una sola vez a los 60 días de la fecha de resolución.
El contrato contenía una estipulación adicional primera (
En ese supuesto, el precio fijo y alzado previsto en la cláusula, precio, devengo y forma de pago, sería siguiente:
- Para la temporada 2008/2009, 13.000.000 de euros.
- Para la temporada 2009 /2010, 13.770.000 euros.
- Para la temporada 2010/2011, 14.690.000 euros.
- Para la temporada 2011/2012, 19.870.000 euros.
- Para la temporada 2012/2013, 20.910.000 euros.
Estas cantidades debían devengarse en cada una de las correspondientes temporadas siempre que el primer equipo profesional de la Real Sociedad militara en la 1ª División.
ii) El 27 de Junio de 2006, Mediapro ejercitó la opción irrevocable concedida a su favor, y pagó a la Real Sociedad el precio de la opción, 5.000.000 euros.
iii) El 5 de Septiembre de 2006, ambas partes firmaron una adenda de rectificación al contrato de fecha 1 de Junio de 2006. En esta adenda, además de dejar constancia del ejercicio de la opción y de la cesión de derechos, se ponía de manifiesto la existencia de un error en la redacción de la disposición adicional primera del contrato, que mediante la adenda se procedía a corregir.
Expresamente se convino que si Sogecable hacía uso de su previo derecho de opción, y consiguientemente la Real Sociedad no pudiera disponer libremente de los derechos objeto de la cesión durante las temporadas 2006/2007 y 2007/2008, la cesión de derechos a favor de Mediapro se iniciaría en la temporada 2008/2009 y terminaría con la temporada 2012/2013. Y el precio convenido sería:
- Para la temporada 2008/2009, 13.600.000 euros.
- Para la temporada 2009/20010, 14.470.000 euros.
- Para la temporada 2010/2011, 15.390.000 euros.
- Para la temporada 2011/2012, 16.370.000 euros.
- Para la temporada 2012/2013, 17.410.000 euros.
Estas cantidades debían devengarse en cada una de las indicadas temporadas en el caso en que el primer equipo de fútbol profesional de la Real Sociedad estuviera en 1ª División.
iv) Sogecable SA ejercitó su derecho de opción para las temporadas 2006/2007 y 2007/2008, por lo que en atención a la Disposición Adicional Primera del contrato de 1 de junio de 2006, su duración se estableció para las temporadas 2008/2009 a 2012/2013.
v) Sogecable explotó los derechos audiovisuales de la Real Sociedad la temporada 2006/2007. Al finalizar esta temporada, la Real Sociedad descendió a 2ª división, y en virtud de lo convenido con Sogecable para ese supuesto, la Real Sociedad recuperó la titularidad de sus derechos para la temporada 2007/2008.
vi) El 3 de Septiembre de 2007, Mediapro y la Real Sociedad suscribieron una adenda al contrato de 1 de junio de 2006.
En la estipulación tercera de ese convenio, se hacía constar que habían llegado a un acuerdo por el que se establecían las condiciones en que la Real Sociedad cedía a Mediapro los derechos televisivos de Liga y Copa de su primer equipo profesional mientras militara en 2ª división y ello desde la temporada 2008/2009, hasta la última temporada de vigencia establecida en el contrato de fecha 1 de Junio de 2006.
El precio fijo y alzado para cada una de las temporadas en que el equipo participara en la segunda división sería de 2.000.000 de euros, pagaderos en 10 mensualidades de igual importe a partir del 5 de septiembre de cada una de las temporadas.
En caso de que el primer equipo de la Real Sociedad retomara la 1ª División, el club debía percibir las cantidades establecidas en la adenda de fecha 5 de septiembre de 2006.
En la estipulación quinta, las partes expresamente establecían que, con la firma de esta segunda adenda, daban cumplimiento a la previsión establecida en la cláusula cuarta, al haber negociado de buena fe el precio de la cesión de los derechos audiovisuales cuando el primer equipo estuviera en la 2ª división A.
Las partes, además, ratificaban íntegramente el contenido del contrato de
1 de junio de 2006, y la adenda de 5 de Septiembre de 2006 que reconocían plenamente vigente, con excepción de la disposición adicional
1ª, que se regiría por lo establecido en la adenda de 5 de Septiembre.
vii) En la negociación previa a la firma del contrato de opción de 1 de Junio de 2006, Mediapro intentó introducir una cláusula de suspensión del contrato para el supuesto de que la Real Sociedad descendiera a 2ª división, como había hecho con otros clubes de fútbol, pero fue rechazada.
viii) Mediapro, de conformidad con el contrato de 1 de junio de 2006, explotó los derechos audiovisuales de la Real Sociedad las temporadas
2008/2009, 2009/2010, en que este club estuvo en 2ª División.
ix) En la temporada 2010/2011, la Real Sociedad ascendió a 1ª división. Mediapro abonó por los derechos audiovisuales cedidos para esa temporada, 1.816.020 euros correspondientes a la 1ª cuota el mes de septiembre. Esa misma cantidad se abonó durante las siguientes siete mensualidades hasta abril de 2011 inclusive.
Con anterioridad, el 5 de Octubre de 2010, Mediapro había remitido un burofax al club en el que se indicaba textualmente:
«A fin de no perjudicar la situación financiera del club que presides, te informo que procederemos a satisfacer en las cuotas y vencimiento correspondientes, a cuenta de los Derechos audiovisuales de Fútbol en Fútbol en la presente temporada 2010/2011, la cantidad proporcional de 13.000.00 + IVA y ello hasta que finalicemos las negociaciones que estamos manteniendo en relación a los Derechos audiovisuales del Club».
El 15 de abril de 2011, Mediapro remitió una nueva comunicación en la que indicaba:
«En fecha 5 de Octubre de 2010 te comuniqué nuestra disposición a satisfacer las cuotas y vencimiento correspondientes a los derechos audiovisuales de Fútbol de la presente temporada 2010/2011, la cantidad proporcional de 13.600.000€ + IVA, lo que hemos venido cumpliendo escrupulosamente. A fecha de hoy no me consta que se haya procedido a cerrar ninguna negociación acerca de los derechos audiovisuales del Club que preside, ante las evasivas que estáis manteniendo al respecto.
En este sentido te anticipo que, de persistir en esta actitud, procederemos como te anuncié en mi anterior comunicación».
A esta comunicación contestó la Real Sociedad manifestando su sorpresa por el burofax anterior. E indicaba que, como «repetidamente hemos manifestado, entendemos que deben abonar la cantidad que figura en el contrato firmado para esta temporada y que asciende a 15.390.000 euros más el IVA y que cumplan con el contrato firmado tal y como esta establecido. No entendemos por otra parte, que intenten negar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a una futura negociación sobre los futuros Derechos audiovisuales». Y añadía «que en el caso de persistir en sus propósitos y en consecuencia incumplieran sus obligaciones de pago, al producirse un evidente incumplimiento del contrato, entendían entraba en vigor la causa de resolución prevista en la cláusula 9ª del contrato y en consecuencia exigirían intereses moratorios y en su caso la rescisión del contrato y el abono de la cláusula penal prevista por importe de 10.000.000 de euros».
En ese tiempo, la Real Sociedad estaba negociando la cesión de los derechos audiovisuales para la temporada 2013/2014 en adelante, no sólo con Mediapro, sino también con Digital +, que fue a quien finalmente le cedió los derechos, mediante un acuerdo alcanzado en junio de 2010.
x) En junio de 2010, Mediapro no abonó cantidad alguna por los derechos audiovisuales de la Real Sociedad, sí bien continuó explotándolos.
La cantidad total abonada en la temporada 2010/2011 fue de 13.600.000 euros, más IVA (16.048.000 euros).
La Real Sociedad reclamó, mediante carta de fecha 20/06/11, la diferencia no pagada que entendía se le adeudaba por la temporada 2010/2011, que alcanzaba la cifra de 2.112.200 euros.
En esta carta se anunciaba la voluntad de iniciar una reclamación como consecuencia del reiterado incumplimiento contractual realizado por parte de Mediapro, que le estaba ocasionando un grave perjuicio.
A esta comunicación respondió Mediapro mediante otra comunicación de 6 de Julio de 2011, por la que negaba cualquier deuda con la Real Sociedad derivada del contrato de cesión de derechos.
En esa misma fecha, Mediapro remitió otra comunicación a la Real Sociedad en la que se hacía eco de la información de que Digital+ había adquirido los derechos audiovisuales de la Real Sociedad de la Liga y la Copa, para las temporadas 2013/2014 y 2014/2015. Advertía que según el contrato de 1 de junio de 2006, la cesión de derechos se hallaría vigente durante cinco temporadas consecutivas a partir de la temporada 2008/2009. Pero al haber permanecido en 2ª División durante las temporadas 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, no se habían podido explotar los derechos cedidos, sino a partir de la temporada 2010/2011. Por ello le requería formalmente para que en el plazo de 30 días confirmara por escrito que Mediapro explotaría pacíficamente los derechos audiovisuales de la Real Sociedad en la temporada 2013/2014 en los mismos términos que lo habían hecho en la temporada 2010/2011.
En agosto de 2011, Mediapro pagó a la Real Sociedad, con cargo a la temporada 2011/2012, la cantidad de 1.447.00 euros, correspondiente al mes de Septiembre de 2011. De octubre a enero abonó mensualmente 1.707.460 euros.
El 10 de Enero de 2012, la Real Sociedad mediante un burofax requirió a Mediapro el pago de las cantidades pendientes por la explotación de sus derechos audiovisuales: 2.012.200 euros (IVA incluido), de la temporada 2010/2011, y 1.381.460 euros (IVA incluido) por las 5 mensualidades de septiembre a enero de la temporada 2011/2012.
Con este requerimiento, la Real Sociedad expresamente advertía a Mediapro que, de no pagar, se encontraría en un supuesto de incumplimiento grave y reiterado, que permitiría a la Real Sociedad reclamar en los tribunales la cantidad adeudada y solicitar la resolución contractual, y una indemnización de 10.000.000 de euros.
Por su parte, Mediapro, el 2 de Febrero de 2012, interpuso otra demanda contra la Real Sociedad, en que pedía que se declarara la vigencia del contrato de 1 de Junio de 2006 y sus adendas, y que se condenara a la Real Sociedad a dar íntegro cumplimiento al contrato hasta ceder sus derechos audiovisuales a Mediapro por un total de 5 temporadas en 1ª división.
Una vez acumulados ambos procedimientos, en la audiencia previa celebrada el día 18 de junio de 2012 se cifró la deuda hasta junio de 2012, en la suma de 13.151.960 euros.
Mediapro fue consignando las mensualidades de febrero a junio de 2012, en la cuantía que estimaba adeudaba (en total, 8.537.300 euros). Esta cantidad no fue entregada a la Real Sociedad hasta el 25 de junio de 2012.
Consiguientemente, la sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de Mediapro, al considerar que el contrato se extinguió al término de la temporada 2012/2013. En concreto, rechazó la interpretación propuesta por Mediapro de que el término convenido de cinco años no debía comenzar hasta la temporada en que la Real Sociedad volvía a estar en 1ª División (2010/2011).
Sin embargo, la Audiencia estima en parte el recurso de Mediapro en relación con la resolución del contrato de 1 de junio de 2006 y sus dos adendas. La Audiencia entiende que el incumplimiento del contrato no era grave, ya que al tiempo de formularse la demanda, el 31 de enero de
2012, tan sólo se adeudaba la totalidad de la mensualidad de junio de 2011, y una parte de las mensualidades de septiembre de 2011 a enero de 2012. Expresamente razona que no podían ser tenidos en cuenta los incumplimientos posteriores, en concreto, las mensualidades de febrero a junio de 2012, que se consignaron judicialmente (en la suma que Mediapro decía adeudar) y no se entregaron hasta junio de 2012. En cualquier caso, entiende que, como las cantidades consignadas fueron entregadas a la Real Sociedad, lo adeudado al tiempo de presentarse la demanda y lo que finalmente se declaró debido al tiempo de dictarse la sentencia es proporcionalmente muy poco, menos de un 10% del precio total de las prestaciones asumidas por Mediapro (40.760.000 euros más IVA). Y razona que no se trata de un incumplimiento grave.
En el recurso se razona que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que en la audiencia previa, celebrada a finales de junio de 2012, por el cauce procesal previsto en el art. 426.2 LEC se incorporaron como hechos complementarios posteriores a la demanda los impagos posteriores a su presentación. Es decir, se incorporaron como hechos en los que se basaban las pretensiones de la Real Sociedad, los impagos de las mensualidades de febrero a junio de 2012. De tal forma que se determinaron las cantidades adeudadas hasta ese momento en la suma de 13.151.960 euros. Para el recurrente, se trata de hechos no controvertidos ni cuestionados por Mediapro.
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En el desarrollo del motivo se razona que «la apreciación de oficio de que la introducción en la litis de hechos posteriores a la interposición de la demanda, incorporados a la misma en el acto de la audiencia previa, había constituido una alteración del objeto del pleito, de los principios
El
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En el desarrollo del motivo se concreta que la sentencia estima las pretensiones de la Real Sociedad en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de Mediapro, y desestima la reconvención; lo que es contradictorio con que en el fundamento jurídico tercero concluya que los principios
Procede desestimar los cuatro motivos por las razones que exponemos a continuación.
Aunque son los escritos de alegaciones, demanda y contestación a la demanda, y en su caso reconvención y contestación a la reconvención, los que fijan o determinan la cuestión controvertida, el objeto de litigioso acaba de conformarse en la audiencia previa. Así, el art. 426 LEC establece un trámite para que, dentro de ciertas limitaciones que tratan de impedir una indebida 'mutatio libelli' [cambio de pretensión], las partes puedan realizar alegaciones complementarias y aclaratorias, formular pretensiones complementarias y aportar hechos nuevos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación.
En concreto, el apartado 4 del art. 426 LEC prevé: «
Por ello la apreciación realizada por el tribunal de apelación de excluir estos hechos nuevos del enjuiciamiento sobre la resolución del contrato no es del todo correcta. Insistimos en que tiene razón la sentencia recurrida en que la resolución por incumplimiento debía basarse en los impagos anteriores a la presentación de la demanda, pero los posteriores incorporados como hechos nuevos en el acto de la audiencia previa no podían quedar excluidos del enjuiciamiento sobre si los impagos habidos justificaban la resolución contractual, sin perjuicio de que su incidencia fuera en el sentido antes indicado de corroborar la gravedad y la reiteración del incumplimiento.
Pero esta irregularidad, que el tribunal de apelación no haya tenido en cuenta estos hechos nuevos, al valorar la resolución por incumplimiento contractual, no constituye propiamente una incongruencia
El tribunal da respuesta a las pretensiones suscitadas en la demanda y en la reconvención, de acuerdo con lo que constituían sus respetivas 'causae petendi' y las objeciones formuladas en los escritos de contestación. Esto es, y respecto de la cuestión afectada por el recurso, el tribunal se ha pronunciado sobre la pretensión ejercitada en la demanda de resolución del contrato por incumplimiento de Mediapro de sus obligaciones de pago, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 9ª. No es cierto que el tribunal de apelación haya modificado el alcance de la controversia hasta tal punto que haya limitado el derecho de defensa de la demandante. Lo que ha ocurrido es que no ha tomado en consideración algunos de los hechos alegados por la parte demandante y acreditados, a los efectos de juzgar sobre la procedencia de la resolución por incumplimiento contractual, lo que puede afectar, como veremos, a la correcta valoración del incumplimiento resolutorio, que debe ser impugnado en casación. Por eso, también desestimamos el motivo segundo.
El motivo tercero debe ser desestimado porque, además de que no ha existido alteración del objeto litigioso, y por ello infracción del art. 412 LEC según lo ya razonado, en la medida en que los impagos posteriores a la presentación de la demanda fueron admitidos en la audiencia previa como hechos nuevos, tampoco se ha vulnerado el art. 426 LEC . Cuestión distinta es la valoración o falta de valoración que de ellos haya realizado el tribunal al juzgar sobre la procedencia de la resolución por incumplimiento, que, al margen de las razones dadas, debe ser juzgado en casación.
Tampoco ha existido una incongruencia interna en la sentencia, tal y como venimos entendiéndola, que justifique la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal. La denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'
Al margen de que pueda no ser correcto y de si cabe impugnarlo en casación, haber apreciado la existencia de los impagos posteriores a la demanda, a los efectos de estimar la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas como contraprestación a la cesión de derechos audiovisuales, sobre la base de haber declarado probado el adeudamiento de estas cantidades y de las que fueron objeto de consignación y luego entrega a la demandante, no constituye una incongruencia interna con la desestimación de la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento de la demandante, que no tiene en cuenta aquellos incumplimientos posteriores. Y ello porque la sentencia razona esta circunstancia, explica por qué no tiene en cuenta estos hechos posteriores. Con independencia de que se esté o no de acuerdo con estas razones, la sentencia no adolece de incongruencia interna. En todo caso, podrá impugnarse el enjuiciamiento resolutorio que deja de tomar en consideración estos incumplimientos posteriores, siempre que tengan transcendencia en casación.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En la estipulación novena del contrato, la cláusula penal preveía como motivo de resolución que el optante o adquirente incumpliera grave y reiteradamente las obligaciones que asume en el contrato, y la demanda fundó la pretensión resolutoria en el incumplimiento de las obligaciones de pago de Mediapro que se calificaba de grave y reiterado. Sin embargo, la sentencia tan sólo razonó que no apreciaba que el incumplimiento fuera grave, pero omitió cualquier referencia a que los incumplimientos fueran reiterados, a pesar de que, como hemos visto, expresamente se preveía como causa de resolución.
El
Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
La jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art.
218 LEC «exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente» ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo , y 581/2011, de 20 de julio ).
En este sentido, como recuerda la Sentencia 697/2013, de 15 de enero de 2014 , para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o
En nuestro caso, no existe incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida no ha dejado de resolver sobre la pretensión resolutoria contenida en la demanda. Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con que no se haya valorado el mencionado carácter reiterado de los incumplimientos para justificar la concurrencia de causa de resolución. En realidad, lo que subyace al motivo es que no se está de acuerdo con la valoración de los incumplimientos acreditados en la instancia, en relación con su pretendido carácter resolutorio. En consecuencia, procede desestimar no sólo el motivo sexto, sino también el séptimo que se apoyaba en la existencia de la denunciaba incongruencia omisiva.
El
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Procede estimar estos motivos, que analizaremos conjuntamente pues se refieren a la apreciación del carácter resolutorio de los incumplimientos de Mediapro, por las razones que exponemos a continuación.
En nuestro caso, la cláusula novena del contrato de 1 de junio de 2006 contenía una previsión específica para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales de una y otra parte. En relación con las de Mediapro, se preveía que si incumplía grave o reiteradamente sus obligaciones, incluidas las de pago, la Real Sociedad podría solicitar la resolución del contrato, y reclamar una cláusula penal de 10.000.000 de euros, pagaderos de una sola vez a los 60 días de la fecha de resolución. De este modo la causa de resolución pactada permitía tener en cuenta no sólo la gravedad del incumplimiento sino también su reiteración, para justificar la procedencia de la resolución.
Consta acreditado en la instancia que al tiempo de formularse la demanda, el 31 de enero de 2012, Mediapro había dejado de pagar la última mensualidad de la temporada 2010/2011, la de junio de 2011, y una parte de cada una de las mensualidades vencidas hasta entonces de la temporada 2011/2012. Sólo este hecho muestra que Mediapro no iba a cumplir íntegramente las obligaciones asumidas en el contrato, como de hecho se corroboró en los meses siguientes, previos a la celebración de la audiencia previa, el 25 de junio de 2012. Mediapro, en vez de pagar las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, las consignó, y no todo el importe convenido, sino que siguió detrayendo de cada mensualidad una parte. Además, consiguió que de hecho se dilatara la entrega a la Real Sociedad de las cantidades consignadas hasta el mismo mes de junio de 2012. Paralelamente, la Real Sociedad ha mostrado una actitud de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, pues a pesar de los incumplimientos reiterados de Mediapro, en ningún momento, y mientras no se acordará judicialmente la resolución, impidió que la demandada entrara en el campo sus equipos y tomara o grabara las imágenes, para su posterior explotación.
A la vista de lo convenido en la cláusula novena, podemos concluir que al tiempo de formularse la demanda ya se cumplía la causa de resolución. Al margen de que pudiera calificarse de grave, el incumplimiento de Mediapro era reiterado, pues después de no pagar la mensualidad de junio de 2011 (la última de la temporada 2010/2011), dejó de pagar una parte de todas las mensualidades de la temporada siguiente.
Cómo hemos dejado constancia en el resumen de antecedentes, estos impagos fueron una estratagema de Mediapro para forzar a la Real Sociedad a renovar el contrato de cesión de derechos audiovisuales, cuando concluyera el contrato de 1 de junio de 2006, e impedir que pudieran cederse a Digital+. A finales de la temporada 2010/2011, la Real Sociedad ya advirtió a Mediapro que debía cumplir con lo pactado, en cuanto al pago íntegro del canon convenido, y que los impagos parciales podrían motivar que ejercitara la acción de resolución por incumplimiento y la reclamación de la cláusula penal.
El 10 de Enero de 2012, cuando Mediapro adeudaba 2.012.200 euros (IVA incluido), de la temporada 2010/2011, y 1.381.460 euros (IVA incluido) por las 5 mensualidades de septiembre a enero de la temporada 2011/2012, la Real Sociedad requirió de pago a Mediapro con la advertencia de que en caso de persistir en el incumplimiento, ejercitaría la facultad de resolución y reclamaría la cláusula penal.
Cuando las partes pactaron como causa de resolución el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de Mediapro, que esencialmente eran las de pago del canon convenido por la cesión de derechos audiovisuales, en la forma pactada, preveían este tipo de incumplimientos en los pagos periódicos, que aunque cada uno de ellos no fuera de gran entidad, por ser reiterados acababan siendo en la lógica económica del contrato esenciales, lo que justificaba el ejercicio de la facultad resolutoria. Los incumplimientos posteriores relativos a las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, acaban de ratificar como hechos nuevos el carácter reiterado de los anteriores a la demanda.
Estos incumplimientos reiterados, en la lógica económica del contrato, pueden merecer la consideración de esenciales, porque la observancia estricta del pago regular de las obligaciones fraccionadas del canon de cada temporada pertenecía a la causa del contrato, y su incumplimiento privaba sustancialmente a la parte perjudicada (la cesionaria de los derechos) de lo que legítimamente podía esperar del contrato.
La estimación de los tres primeros motivos de casación, hace innecesario que nos pronunciemos sobre el cuarto motivo.
Como tribunal de instancia también debemos pronunciarnos sobre la cláusula penal, convenida para el caso de resolución del contrato por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de Mediapro. La cláusula penal convenida era de 10.000.000 euros. No obstante, el juzgado hizo uso de la facultad de moderación prevista en el art. 1154 CC y rebajó la indemnización a 7.000.000 euros. La Real Sociedad en su recurso de apelación impugnó esta minoración del importe de la cláusula penal y reclamó que se impusiera a Mediapro la pactada de 10.000.000 euros. En su escrito de recurso de casación, para el supuesto de que se estimara la casación y se entendiera procedente la resolución, pidió que declarara improcedente la moderación de la cláusula penal y que se condenara a Mediapro a su íntegro pago.
De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , no cabe «moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 CC 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'.»
Esto es, «la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena» ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores).
Esto mismo es lo que ocurre en el presente caso. En el contrato se pretendía evitar el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de pago asumidas por Mediapro, por eso se convino que justificarían la resolución del contrato y el pago de una cláusula penal de 10.000.000 euros. Una vez que hemos apreciado que los impagos parciales y reiterados de las mensualidades en que se había fraccionado la satisfacción del canon convenido para cada temporada por la cesión de derechos audiovisuales, justifican la resolución, debemos entender que también constituyen el presupuesto del nacimiento de la cláusula penal, sin que esté justificada su moderación. El incumplimiento parcial, por ser reiterado, se pactó justificativo del uso de la facultad resolutoria y también del pago de una determinada pena, sin que por ello quepa su minoración en atención a un cumplimiento parcial, pues este cumplimiento parcial, en cuanto reiterado, era lo que se pretendía evitar con la cláusula penal.
En consecuencia imponemos a Mediapro el pago de la cláusula penal de 10.000.000 euros.
La estimación del recurso de casación justifica que no impongamos las costas generadas con este recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).
La estimación del recurso de casación ha conllevado que, al asumir la instancia, desestimáramos íntegramente el recurso de apelación formulado por Mediapro contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Estimada la impugnación de la sentencia de primera instancia por la Real Sociedad, no imponemos las costas de su impugnación a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ). Esta estimación de la impugnación ha conllevado la estimación íntegra de las pretensiones de la Real Sociedad y la desestimación íntegra de las pretensiones de Mediapro, a quien condenamos al pago de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de La Real Sociedad de Fútbol SAD contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª) de 13 de mayo de 2013, que resolvió la apelación (rollo núm. 2037/2013 ) formulada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Sebastián de 19 de septiembre de 2012 (juicio ordinario núm. 170/2012), sin hacer expresa condena en costas.
2º Estimamos el recurso de casación formulado por la representación de la Real Sociedad de Fútbol SAD contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª) de 13 de mayo de 2013 , que dejamos sin efecto parcialmente y en el siguiente sentido.
3º Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Mediaproducción, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de San Sebastián de 19 de septiembre de 2012 (juicio ordinario núm. 170/2012), con imposición de las costas de la apelación a Mediaproducción, S.L.
4º Estimamos la impugnación que de la sentencia de primera instancia hizo la representación de la Real Sociedad de Fútbol SAD, en el sentido de confirmar la fallo de la sentencia salvo en lo relativo al importe de la indemnización, que en vez de 7.000.000 euros deberá ser de 10.000.000 euros.
5º Imponemos las costas de la primera instancia a Mediaproducción, S.L.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

