Última revisión
31/07/2015
Sentencia Civil Nº 206/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1532/2013 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100395
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3184
Núm. Roj: STS 3184:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 472/2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 11/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de León, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Fernando Álvarez Tejerina en nombre y representación de PYMEPHONE 2006 S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Carmen Dominguez Cidoncha en calidad de recurrente y el procurador don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U., en calidad de recurrido.
Antecedentes
Primero.- Artículo 469.1 2ª LEC por infracción del artículo 218.1 LEC .
Segundo.- Artículo 469.1.2º LEC por vulneración artículo 218.1 LEC .
Tercero.- Artículo 469.1.4º LEC por vulneración artículo 24.1 CE en relación con los artículos 120.3 y 218.2 LEC .
Cuarto.- Artículo 469.1 LEC por infracción del artículo 218.2 LEC .
Quinto.- Artículo 469.1.2º LEC , por infracción del artículo 218.1 LEC .
Primero.- Artículo 477.1 y 2.2º LEC por infracción del artículo 28.1 y 3 en relación al artículo 3.1 Ley Contrato de Agencia 12/1992, 27 de mayo.
Segundo.- Artículo 477.1 y 2.2º LEC por infracción artículo 11.2 en relación con el artículo 28.3 ambos Ley de Contrato de Agencia de 12/1992, de 27 de mayo.
Tercero.- Artículo 477.1 y 2.2º LEC por infracción de los artículos 1 y 28.1 Ley de Contrato de Agencia en relación con el artículo 1090 CC .
Cuarto.- Artículo 477.1 y 2.2º LEC , por infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el artículo 1101 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demandada se opuso. Alegó que el contrato que vinculaba a las partes era un contrato de suministro y distribución, y que la reclamación era improcedente.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Consideró que se trataba de un contrato de agencia resuelto de forma unilateral por la demandada, a la que condena a abonar la cantidad de 88.773 euros como indemnización por clientela y 21.394 euros por lucro cesante. En el auto que deniega la aclaración solicitada por la actora, concreta que no procede el pago del IVA de la indemnización por clientela al excluir la Ley reguladora de dicho impuesto las cantidades percibidas por razón de la indemnización.
Contra la anterior resolución, las partes litigantes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por la AP por sentencia de 8 de abril de 2012. La actora solicitó su complemento y aclaración, que fue denegado.
La Audiencia considera que el contrato que vincula a las partes es un contrato de agencia celebrado el 1 de enero de 2009, con una duración de seis meses, prorrogable hasta un máximo de 18 meses; resuelto por France Telecom España S.A. en enero de 2010, sin el preaviso correspondiente, alegando incumplimientos que no han quedado probados.
En lo que respecta a la indemnización por clientela, considera la Audiencia que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 28 LCA y la prueba practicada, el informe pericial aportado por el demandado es más exhaustivo puesto que toma en consideración no solo los ingresos brutos sino los gastos para generarlos y las ventas, costes, personal y gastos de explotación, y fija ésta en cuanto a la pérdida de clientela en 88.773 euros, según el informe pericial antes aludido. Teniendo en cuenta el mismo informe pericial, determina en 21.394 euros, cantidad correspondiente al lucro cesante.
En lo que respecta a la infracción del art. 78. 2. 1° de la Ley del Impuesto del Valor Añadido alegada por el demandante como un motivo de apelación, la Audiencia trascribe dicho precepto y el art. 219 LEC , y concluye que 'no es posible acceder a la reclamación de comisiones pendientes de liquidar, sin que se haya infringido el precepto mencionado por la actora'.
Argumenta que en la demanda se solicitaba la condena de la demandada al pago de distintas cantidades más el IVA correspondiente, pretensión ésta última que fue desestimada por la sentencia de primera instancia, que la infracción de la norma tributaria fue objeto del recurso de apelación, y la Audiencia lo ha desestimado sin argumentación alguna, limitándose a reproducir el texto del art. 78 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido .
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos primero, segundo, tercero y quinto deben ser desestimados. Por el contrario, el motivo cuarto debe ser objeto de estimación.
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del articulo 24 CE , la indefensión debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
En efecto, lo que realmente impugna la parte recurrente son las conclusiones obtenidas por la sentencia tras la valoración probatoria llevada a cabo, particularmente referidas a la aplicación de deducciones de determinadas cantidades en el informe pericial que toman por referencia ambas instancias. Pero, en cualquier caso, este hecho no supone incongruencia alguna pues, conforme a la causa de pedir, la parte demandante solicita una indemnización y la sentencia la estima en la cantidad que considera ajustada de acuerdo al marco legal que sustenta la pretensión, a las circunstancias concurrentes y a los elementos de prueba aportados por las partes.
En este sentido debe señalarse, contrariamente a lo denunciado, que la sentencia recurrida ofrece, también en el plano de la valoración de la prueba, una motivación suficiente al respecto. En efecto, en modo alguno puede sustentarse que la sentencia tenga en cuenta bases de cuantificación de la indemnización solicitada distintas a las que resultaron objeto de contraste o de debate por las partes procesales; de forma que ninguna indefensión se ha producido en el pleito. Del mismo modo, se justifica con insuficiencia los motivos que determinan la preferencia por el informe pericial aportado por la parte demandada.
A mayor abundamiento, la falta de motivación denunciada en el quinto motivo del recurso encuentra una cumplida respuesta en la sentencia de primera instancia (fundamento de derecho quinto).
En este caso, debe señalarse que la mera cita del artículo 78, número dos, primero, de la Ley del Impuesto del Valor Añadido y del artículo 219 LEC , no permite, por ella sola, exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y, con ello, el eventual control jurisdiccional implícito en la exigencia de la motivación de las sentencias, máxime cuando el artículo 219 LEC no resulta de aplicación a la cuestión debatida.
Estimación que se realiza a los efectos de este recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, sin que prejuzgue el alcance sustantivo de la cuestión planteada que es objeto de examen en el correspondiente recurso de casación.
Por último,
En el presente caso por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos primero y segundo del recurso deben ser objeto de estimación; no así los motivos tercero y cuarto que deben ser desestimados.
Con relación a los dos primeros motivos planteados, y desde una perspectiva general de la interpretación normativa a considerar, debe señalarse que la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.
De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley.
Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/CEE , de 18 diciembre, de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 marzo 2009, Caso Turgay Senen contra Deustsche Tanoil Ombh , precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA).
Pues bien, de este contexto de interpretación normativa debe señalarse, en primer término, que la determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA ). De forma que la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA , en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente.
De lo expuesto, debe concluirse que la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero), sobre la base del informe pericial que toma por referencia, efectúa un cálculo incorrecto de la cantidad máxima objeto de la compensación por clientela pues toma en consideración el beneficio neto del agente y no la remuneración.
En el presente caso, conforme a la doctrina expuesta y teniendo en cuenta los informes aportados por las partes, referidos ambos al importe máximo de la indemnización por clientela, debe señalarse su concordancia respecto de las bases que realmente se ajustan al concepto legal de remuneración del agente referenciadas, en ambos casos también, en las dos primeras partidas con relación a los conceptos de 'ingresos según facturas' e 'ingresos no comisiones' que arrojan, a su vez, un saldo favorable a la remuneración máxima del agente en la cantidad de 836.631 €.
Descartándose a estos efectos, las partidas referidas al análisis de la explotación empresarial (costes de venta y personal, gastos de explotación), así como las referidas a la posible irregularidad de determinadas altas y a las bajas no deducidas.
El motivo debe ser desestimado por varias razones.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que esta configuración de la compensación por clientela, que realiza la parte recurrente, no resulta correcta respecto a la naturaleza y alcance que la caracteriza normativamente. En efecto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el artículo 28 LCA no establece una auténtica retribución diferida de prestaciones futuras, sino una compensación legal por los beneficios o ventajas que se derivan para el empresario por los servicios ya prestados por el agente.
En segundo lugar, debe precisarse, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, [SSTS de 21 de octubre de 2014 (núm. 558/2014 ) y 15 de enero de 2013 (núm. 803/2012 )] que, en principio, la indemnización de daños y perjuicios, entendido el concepto en su sentido lato, no comprende el IVA. Pues según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Valor Añadido, las cantidades percibidas por razón de indemnización que no constituyan contraprestación o compensación de la entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetos al impuesto quedan excluidas de su base imponible.
Todo ello, sin perjuicio de su inclusión en el propio resarcimiento integral del daño cuando el perjudicado deba pagar por ello a un tercero que ha realizado el servicio en cuestión.
En el presente caso, por lo demás, la desestimación del motivo resulta clara, pues se pretende la aplicación diferida del citado impuesto a operaciones comerciales que en su día ya lo devengaron.
Afirma la demandante que la sentencia recurrida infringe el artículo 1101 CC puesto que no indemniza los daños y perjuicios causados, ya que únicamente toma en consideración para su determinación el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2009, en vez de tomar en consideración la duración indefinida del contrato y, en consecuencia, aplicar el periodo de dos años de vigencia del contrato como exigiría el artículo 25.2 LCA , lo que le hubiera permitido adecuar la indemnización a una cuatro veces mayor.
El motivo debe ser igualmente desestimado.
En el contrato celebrado entre las partes se acordó por una duración inicial de seis meses, prorrogable tácitamente, de no mediar comunicación, por periodos semestrales sucesivos, hasta un máximo de dieciocho meses.
La sentencia recurrida entendió que:
'De la documental aportada concluimos que estamos en presencia de un contrato celebrado el 1 de enero de 2009 con una duración de seis meses, prorrogable hasta un máximo de 18 meses.
El contrato fue resuelto por France Telecom España S.A. en enero de 2010 sin que conste el preaviso correspondiente y alegando graves incumplimientos por parte de Pymephone 2006 S.L., pero sin hayan quedado probados...'.
En consecuencia, la sentencia recurrida, como ya hiciera la sentencia de primera instancia, condena a la demandada al pago de 21.394 euros en concepto de lucro cesante, por los casi seis meses que restaban hasta el vencimiento del periodo renovado.
Un contrato de duración inicial de seis meses, prorrogable tácitamente por periodos semestrales sucesivos, hasta un máximo de dieciocho meses, es un contrato de duración determinada y no indeterminada, como sostiene la recurrente, por el mero hecho de que se haya procedido a la primera prórroga. No estamos en presencia del ámbito de aplicación ni del articulo 24.2 ni 25.1 y 2 LCA .
1. La estimación de los motivos señalados comporta la estimación parcial de los recursos interpuestos.
2. Por aplicación del artículo 398. 2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos.
3. La estimación parcial del recurso de casación comporta la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y apelante. Por aplicación del artículo 398. 2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas de segunda instancia. Tampoco procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil 'Pymephone 2006, S.L.', contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 472/2012 , que casamos y anulamos en parte, conforme al siguiente pronunciamiento:
Declarar el derecho de la parte actora al abono de la cantidad de 836.631 € en concepto de indemnización por clientela, más el interés legal; sin expresa imposición de costas por los recurso interpuestos.
2. No procede hacer expresa imposición de costas de primera y segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
