Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
09/10/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 464/2014 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130052015100310

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3922

Núm. Roj: STS 3922/2015

Resumen:
EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA. RÉGIMEN TRANSITORIO. INVIABILIDAD. IMPROCEDENCIA. P.G.O.U. NULIDAD POR FALTA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 464/2014interpuesto por la entidad FINHIP, S.Lrepresentada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE IBIZA, representado por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistido de Letrado y el CONSEJO INSULAR DE IBIZA,representado por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido de Letrado; y promovido contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el Recurso Contencioso-Administrativo 719/2009 , sobre aprobación de revisión de Plan General.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se ha seguido el Recurso Contencioso- Administrativo 719/2009 promovido por la entidad FINHIP, S.Len el que ha sido parte demandada el CONSEJO INSULAR DE IBIZA,y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE IBIZA,contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se acuerda la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio de Eivissa (BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009).

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'1º) SE DESESTIMA el presente recurso contencioso administrativo.

2º) DECLARAMOS conforme con el ordenamiento jurídico la disposición general impugnada, confirmándola.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.'.

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad FINHIP, S.Lpresentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en resolución de 23 de enero de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad FINHIP, S.L, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de marzo de 2014 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se acuerda la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio de Eivissa (BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009).

QUINTO.-El recurso de casación fue admitido por Providencia de fecha 25 de abril de 2014, ordenándose también por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo, el CONSEJO INSULAR DE IBIZAy el AYUNTAMIENTO DE IBIZA,respectivamente, mediante escritos presentados en fecha 27 de junio y 8 de julio de 2014.

SEXTO.-Ante la presentación de un escrito por una de las Administraciones recurridas al que se acompaña copia de la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares número 73, de 16 de mayo de 2015, de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha 3 de febrero de 2015 , en los autos del recurso de casación 35 de 2013, del que, según se expresa, pudiera derivarse la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación, al declarar la citada sentencia la nulidad del mismo instrumento de ordenación objeto de impugnación en esta casación, se acordó dar traslado de su contenido al resto de interesados. Cumplimentado dicho trámite por la representación procesal de la recurrente, que alegó cuanto estimó conveniente al respecto, se alzó la suspensión para dictar la presente resolución y por providencia de 22 de julio del presente año se señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día 15 de septiembre de 2015.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este Recurso de Casación 464/2014 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó el 13 de noviembre de 2013, en su Recurso contencioso-administrativo 719/2009 , que desestimó el formulado por la representación procesal de la entidad FINHIP, S.Lcontra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se acuerda la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio de Eivissa (BOIB Nº 128, de 1 de septiembre de 2009).

SEGUNDO.- La Sala de instancia desestimó el recurso, al considerar que en el ámbito de 'Ses Feixes des Prat de Vila' concurrían méritos y valores ambientales y patrimoniales suficientes para la protección, todos ellos ampliamente descritos en la Memoria de la revisión del Plan General.

La Sala rechaza los argumentos de la demanda en cuanto el actor impugna en ella la clasificación asignada al terreno de su propiedad al considerar que es incoherente y errónea su consideración como suelo rústico protegido y que es la clasificación como suelo urbano la que corresponde a los terrenos de su propiedad, por tratarse de unos suelos adheridos al casco urbano que cuentan con todos los servicios urbanísticos requeridos, como se advera, según se afirma, al comprobar que los terrenos litigiosos fueron clasificados como suelo urbano por el Plan General de Ordenación de 1987.

En este sentido la Sala desestima el argumento de la inexistencia de impedimentos de índole física para la clasificación de los terrenos como suelo urbano precisando que de la prueba practicada en autos resulta que los terrenos litigiosos (i) radican en un ámbito, la UA-12, no consolidado por la urbanización, (ii) no cuentan con todos los servicios urbanísticos, ya que las infraestructuras existentes lo son de conexión con las grandes redes de servicio de la ciudad, pero insuficientes para garantizar el servicio efectivo a las parcelas concernidas, faltando, en concreto, la transformación del voltaje en las redes eléctricas de media tensión, la red de saneamiento y el necesario encintado de aceras (iii) se ubican, además, en una unidad de actuación que no contaba, en el momento de la aprobación del plan impugnado, con un Proyecto de Urbanización.

TERCERO.-Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad FINHIP, S.Lrecurso de casación, en el que esgrime tres motivos de casación, los motivos primero y segundo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión y el tercero por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

Motivo Primero.- Por vulneración de los artículos 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), al haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia, por haber omitido todo pronunciamiento respecto de cuestiones determinantes planteadas en la demanda cuales fueron las alegaciones relativas a la desviación de poder y carácter arbitrario imputables a la nueva clasificación de los terrenos litigiosos operada por la revisión de planeamiento impugnada.

Motivo Segundo.- Por infracción de los artículos 33 y 67 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) y 208 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que considera aplicable, ya que, al haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia denunciado en el motivo anterior habría dado con ello lugar a que la sentencia no esté motivada y no se consiga el derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo Tercero.- Por infracción del artículo 78.a) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril; del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, ya que, según se expresa (i) la Sala de instancia desconoce la condición de suelo urbano consolidado de los terrenos litigiosos pese a que tal condición les había sido expresamente reconocida por la anterior ordenación del ámbito (ii) del examen de las concretas circunstancias fácticas concurrentes en los suelos litigiosos se desprende, según se afirma, el carácter arbitrario de la clasificación como suelos rústicos de los terrenos propiedad de la entidad recurrente (iii) la clasificación operada por la revisión de planeamiento impugnada contraviene el carácter reglado de la caracterización del suelo en situación rural como de especial protección.

CUARTO.-Como cuestión previa al examen de los motivos de casación alegados en el recurso, se hace necesario reparar en el reciente dictado por esta misma Sala y Sección de las Sentencias de 3 de febrero y 7 de abril de 2015 recaídas en los RRCC 35/2013 y 3737/2012 , y en sus consecuencias en punto a la sustanciación del presente litigio.

En efecto, en los términos expresados en el FD 1º de nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 , el objeto de aquel recurso vino a quedar identificado del siguiente modo:

' Se impugna en este recurso de casación número 35/2013 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó en fecha 12 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 737/2009 , por medio de la cual (1) se inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente 07372/06-, por el que se declara la inviabilidad de sujetar el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y (2) se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprueba el referido P.G.O.U'

Estimado el segundo motivo de casación aducido en dicho recurso, las consecuencias de dicha estimación quedaron asimismo concretadas al final del FD 5º de la Sentencia de 3 de febrero de 2015 , en los siguientes términos:

' La falta de la necesaria justificación de la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental determina la estimación también de este segundo motivo de casación y, por las mismas razones expuestas para estimar el motivo llegamos a la conclusión de que -al haberse incumplido en la aprobación definitiva del referido Plan el trámite de Evalución Ambiental Estratégica, a pesar de la fecha del tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordamamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE de 27 de junio de 2001 - el acuerdo aprobatorio y el Plan General de Ordenación de Ibiza impugnado deben ser declarados radicalmente nulossegún lo dispuesto por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos de casación'.

Así las cosas, en correspondencia con la expresada fundamentación, la parte dispositiva de la sentencia vino literalmente a declarar:

' Debemos declarar y declaramos la nulidaddel Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente 07372/2006- por el que se declara la inviabilidad de sujetar el P.G.O.U., de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y del Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza'.

QUINTO.-Pues bien, firme esta resolución, carece de sentido que vengamos a examinar los motivos de casación alegados en el presente recurso. En aras de la coherencia y de la unidad de doctrina, hemos de venir ahora a deducir de este fallo las consecuencias pertinentes y, por tanto, procede acordar la estimación del presente recurso de casación, así como la anulación de la sentencia dictada en la instancia; y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede igualmente acordar la nulidad del Acuerdo de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza, impugnado en la instancia, en los mismos términos declarados por la Sentencia de 3 de febrero de 2015 .

SEXTO.-Estimado el presente recurso de casación, no ha lugar a formular pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en casación, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional ; sin que tampoco debamos ahora pronunciarnos sobre las costas devengadas en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Ha lugar al recurso de casación número 464/2014, interpuesto por la representación procesal de la entidad FINHIP, S.L, contra la Sentencia nº 762, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 13 de noviembre de 2013 , quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

2º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FINHIP, S.L, contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica; y se desestimó el interpuesto por la misma entidad contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa, que anulamos.

3º.- No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

4º.- Publíquese el fallo de esta sentencia en el Diario Oficial de Islas Baleares, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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