Última revisión
22/01/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1153/2014 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079130042015100398
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5615
Núm. Roj: STS 5615:2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.
Ha sido parte recurrida
Antecedentes
El Secretario Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Mallorca, acordó por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena
Fundamentos
Como antecedentes relevantes la sentencia destaca:
1º) En fecha 6 de febrero de 2009, la Directora General de Farmacia de la Consejería de Salud y Consumo autoriza la apertura de cinco oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Palma. Interpuesto recurso de alzada, éste se desestimó por resolución de 9 de junio de 2009.
2º) El 6 de julio de 2009, la Directora General de Farmacia autoriza la apertura de tres oficinas de farmacia más en la zona farmacéutica de Palma.
3º) El 17 de septiembre de 2009, la Directora General de Farmacia autoriza la apertura de una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Binissalem.
4º) El 1 de diciembre de 2009, el Sr.
Luis Carlos interpuso recurso contencioso administrativo contra la
5º) El 5 de diciembre de 2011, la Sala dictó la sentencia núm. 945 por medio de la cual desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 795/2009 .
6º) El 10 de diciembre de 2012, el farmacéutico Sr.
Luis Carlos presenta ante la Administración, solicitud para que
7º) El 7 de marzo de 2013, el Director General de Gestión Económica y de Farmacia, dicta la resolución aquí recurrida, esto es, aquella por la que se desestima la petición de convocatoria inmediata de un concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia autorizadas en resoluciones de la Dirección General de fechas 6 de febrero, 6 de julio y 17 de septiembre de 2009, argumentado que es decisión discrecional la de determinar el momento en que se ha de sacar a concurso las farmacias cuya apertura se ha resuelto como procedente.
El Sr.
Luis Carlos interpuso recurso jurisdiccional en el que solicita que se condene a la Administración a que continúe con la tramitación de apertura de las 9 oficinas de farmacia autorizadas en las resoluciones indicadas, convocándose de inmediato el correspondiente concurso de méritos. Expedientes en los que no puede ser excluido el Sr.
Luis Carlos al amparo del
artículo 24.5 de la
Opuso la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por existir 'cosa juzgada' toda vez que la inactividad administrativa en la convocatoria del concurso de méritos para la cobertura de las 5 nuevas oficinas de farmacia autorizadas en Palma ya fue objeto de recurso contencioso-administrativo que concluyó con la
sentencia desestimatoria núm. 945 de fecha 5 de diciembre de 2011 ; y que a la petición ampliada a las otras oficinas de farmacia distintas de aquella, es de aplicación la misma doctrina contenida en la sentencia referencia y en la que destaca el carácter 'discrecional' de la decisión administrativa de convocar o no y cuándo el concurso de méritos que forma la segunda fase del procedimiento de apertura; añade la demandada que no concurren los requisitos del
artículo 29 de la LRJCA . Finalmente, dijo que resultaba innecesario plantear cuestión de inconstitucionalidad del
artículo 24.5 de la
La sentencia razona acerca de la inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada (Fundamento de Derecho Segundo) que rechaza:
"(...) La Administración demandada invoca inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por 'cosa juzgada' ( artículo 69.d LRJCA ) toda vez que la inactividad administrativa en la convocatoria del concurso de méritos para la cobertura de las 5 nuevas oficinas de farmacia autorizadas en Palma, ya fue objeto de recurso contencioso-administrativo que concluyó con sentencia desestimatoria de dicha Sala núm. 945 de fecha 5 de diciembre de 2011 .
La eventual causa de inadmisibilidad solo podría ser parcial y referida a la pretendida continuidad del procedimiento con respecto a las 5 oficinas de farmacia autorizadas para Palma por resolución de 6 de febrero de 2009, por cuanto el recurso contencioso- administrativo núm. 795/2009 versó sobre éstas y no sobre las otras cuatro autorizadas por resoluciones de 6 de julio y 13 de septiembre de 2009.
Con respecto a la continuidad del procedimiento para las 5 oficinas autorizadas el 6 de febrero de 2009 tampoco concurriría 'cosa juzgada' al no darse la perfecta identidad entre las resoluciones/actuaciones administrativas que motivaron uno y otro recurso jurisdiccional.
Ello es así por las siguientes razones:
1ª) En el supuesto enjuiciado en la sentencia de esta Sala núm. 945/2011 , el recurrente impugnó la 'inactividad de la CONSELLERÍA DE SALUT I CONSUM DEL GOVERN BALEAR para dictar y notificar la resolución de autorización y apertura de cinco oficinas de farmacia en zona farmacéutica de Palma en expediente iniciado el 14 de julio de 2008', mientras que en el presente recurso se impugna una resolución expresa (la del Director General de Gestión Económica y de Farmacia, de fecha 7 de marzo de 2013, por la que se desestima la petición de convocatoria inmediata de un concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia).
2ª) La
sentencia de esta Sala núm. 945/2011 desestimó el recurso contra inactividad administrativa planteada al amparo del
art. 29 de la LRJCA porque
Si éste era el motivo nuclear de la sentencia desestimatoria (la falta de requerimiento previo) en recurso jurisdiccional contra inactividad al amparo del artículo 29.1 de la LRJCA , no puede concurrir cosa juzgada cuando aquí se impugna no tanto una inactividad administrativa como una resolución denegatoria expresa. Y si se entendiese que se impugna una inactividad, al presente recurso le ha precedido el requerimiento (de fecha 10 de diciembre de 2012) que adolecía la anterior pretensión y por tanto no se da la identidad de situaciones que obligue a entender producido el efecto de 'cosa juzgada'.
3ª) Que si bien la
sentencia núm. 945/2011 , tras declarar la improcedencia de la vía procesal utilizada, entró a valorar el fondo y lo relativo a la obligatoriedad para la Administración de abordar la segunda fase (concurso de méritos), se apreció que la inactividad denunciada no existía por cuanto
En el presente recurso, el plazo de 6 meses se ha sobrepasado con creces.
4ª) Aún el supuesto de que determinadas consideraciones de la sentencia núm. 945/2011 -como las contenidas en su Fundamento de Derecho Cuarto de la referida sentencia- se entendiesen que no son pronunciamiento 'obiter dicta', por las razones que luego se dirán, el retraso en más de 4 años en la apertura de la segunda fase del procedimiento supone una situación distinta de la considerada en aquella sentencia (en la que el retraso no superaba los 6 meses). En consecuencia, ni siquiera para las 5 oficinas de farmacia autorizadas en resolución de fecha 7 de marzo de 2009 concurría la inadmisibilidad por 'cosa juzgada'."
La sentencia razona sobre el procedimiento de apertura de farmacia y la discrecionalidad administrativa en la continuidad de su tramitación (Fundamento de Derecho Tercero).
"(...) En primer lugar, podemos reiterar lo que ya dijimos en la
sentencia núm. 945/2011 :
No es objeto de discrepancia que la Administración, tras autorizar la apertura de determinadas oficinas de farmacia en determinados núcleos farmacéuticos por concurrir las condiciones previstas, ha decidido no iniciar la segunda fase de concurso de m éritos invocando que ello integra una decisión discrecional con respecto a la identificación del momento más oportuno para hacerlo.
Pues bien, entendemos que ello no es así, debiendo matizarse lo afirmado en la sentencia núm. 945/2011 si de la misma se desprendiese dicha interpretación. Ello por las siguientes razones:
1ª) Porque de conformidad con la
2ª) La existencia de diversas fases en el procedimiento de apertura de farmacias, no altera que el procedimiento sea 'único' (
artículo 24.3º de la Ley 7/1998 ), por lo que una vez iniciado
3º) El
artículo 10.1º del Decreto de 25/1999, de 19 de marzo , por el que se aprueban las zonas farmacéuticas de las Illes Balears, y el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia establece que
Aclarado que la obligatoriedad administrativa de iniciar la fase de concurso de méritos es incuestionable, se plantea la cuestión relativa a si la Administración goza de discrecionalidad para la determinación del momento concreto en que ha de iniciar esta segunda fase.
En
sentencia núm. 945/2011 se afirmó:
Esta consideración debe matizarse en los siguientes términos:
1º) La expresión entrecomillada se enmarca en un supuesto en que la administración no había rebasado el plazo de 6 meses entre una y otra fase, por lo que debemos ratificar lo ya afirmado en aquella sentencia, interpretado en el contexto en que se planteaba aquel debate, esto es: existe discrecionalidad administrativa para decidir cuando se abre la segunda fase (convocatoria de concurso de méritos) pero dentro del plazo máximo de 6 meses. Plazo no rebasado en el caso examinado en la sentencia núm. 945/2011 y sí ampliamente rebasado en el caso que ahora nos ocupa.
2º) Transcurridos cuatro años desde las resoluciones decidiendo la apertura sin que se convoque el concurso, la interpretación administrativa conforme a la cual hay discrecionalidad para decidir el 'cuándo' permitiría que pasaran otros cuatro años más u otro plazo indeterminado e indefinido, con lo que esta discrecionalidad sobre el momento de apertura se traduce en posible decisión de no abrir la segunda fase, vulnerando los preceptos normativos antes mencionados que imponen la apertura cuando concurren los requisitos legales.
3º) Lo que era un retraso razonable (inferior a 6 meses) en el supuesto examinado en la sentencia núm. 945/2011 ya no lo es, por lo que el respeto a la necesaria discrecionalidad administrativa ya no le ampara.
4º) Los argumentos invocados en la resolución administrativa para bloquear el procedimiento de apertura (existencia de recursos judiciales contra el resultado de concursos de méritos anteriores y contra autorizaciones de apertura de farmacias, o la inestabilidad del sector por descenso de rentabilidad) además de ser argumentos irrelevantes una vez que se ha indicado que la obligación de abrir la segunda fase deja de ser discrecionalidad a partir de los 6 meses siguientes a la conclusión de la primera, son argumentos inconsistentes por cuanto:
4.1.- La existencia de recursos judiciales -no acompañados de medida cautelar de suspensión- no altera la ejecutividad de las resoluciones administrativas, que no pueden paralizarse a la espera de que recaigan sentencias, siendo errónea la afirmación contenida en la resolución impugnada en el sentido de que los concursos de méritos y autorizaciones de apertura de farmacia 'no son definitivos' hasta que se dicten sentencias firmes. Las resoluciones administrativas son definitivas, firmes y ejecutivas (artículos 56 y 57 LRJyPAC), sin que la interposición de recursos judiciales -sin adopción de medidas cautelares- lo impida.
4.2.- La supuesta inestabilidad del sector por descenso de rentabilidad, es criterio irrelevante una vez que la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, ya ha fijado los criterios por los que procede la apertura de nuevas oficinas de farmacia y la propia Administración ha resuelto la procedencia de dicha apertura en las resoluciones de la Dirección General de Farmacia de fechas 6 de febrero, 6 de julio y 13 de septiembre de 2009.
En consecuencia, es disconforme a derecho la resolución impugnada."
Sobre los requisitos del artículo 29.1 de la LJCA la sentencia recoge (Fundamento de Derecho Cuarto):
"La administración demandada se opone al recurso reiterando lo que ya argumentó en el recurso contencioso-administrativo núm. 795/2009 con respecto a que no se dan los requisitos del artículo 29.1º para deducir recurso contencioso- administrativo contra 'inactividad de la Administración'.
No obstante, aquí se recurre no tanto la inactividad, sino una resolución expresa: la resolución del Director General de Gestión Económica y de Farmacia, de fecha 7 de marzo de 2013, por la que se desestima la petición de convocatoria inmediata de un concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia autorizadas en resoluciones de esta Dirección General de fechas 6 de febrero, 6 de julio y 13 de septiembre de 2009.
En consecuencia, ya no es sólo que se da una inactividad administrativa, sino además una decisión expresa de mantenerla y denegar la petición de apertura de segunda fase de concurso, decisión que ya hemos dicho que es disconforme a derecho."
Finalmente, sobre la limitación de edad para participar en el concurso de méritos (Fundamento de Derecho Quinto), la sentencia dice:
"El Sr.
Luis Carlos , farmacéutico e interesado en el procedimiento, solicita de esta Sala pronunciamiento con respecto a que no puede ser excluido del procedimiento de concurso en virtud de lo establecido en el
artículo 24.5º de la
Pues bien, deviene innecesario plantear cuestión de inconstitucionalidad por la sencilla razón de que la indicada exigencia ha sido derogada en virtud de Decreto Ley 3/2013, de 14 de junio, por lo que el concurso de méritos a convocar ya no puede contener la indicada limitación."
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , alega que la sentencia incurre en directa infracción del artículo 69.d), en relación con el artículo 68.1.a) LJCA y los artículos 200 , 207 y 222 LEC y 9.3 CE .
La recurrente invocó cosa juzgada en relación con la pretensión de la demandante sobre la inactividad administrativa en la convocatoria del concurso de méritos para la cobertura de las farmacias. Sin embargo la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo) resuelve sobre dicha cuestión vulnerando la normativa expuesta y la jurisprudencia que cita.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , sostiene que la sentencia recurrida vulnera los artículos 25.2 , 29.1 y 32.1 LJCA por no existir actuación material inejecutada en el sentido exigido por dichos preceptos y jurisprudencia. Invoca, por todas, las SSTS de 18 de febrero de 2005 y 21 de diciembre de 2011 . La demandante hizo uso del trámite previsto en el artículo 29 LJCA presentando ante la administración escrito de requerimiento previo para que ésta procediera a realizar una determinada actuación (la convocatoria de concursos de méritos) y la administración resolvió expresamente en fecha 7 de marzo de 2013 desestimando la petición.
Por tanto, resulta claro, a su juicio, que no estamos ante un supuesto de inactividad de la administración, pues nos hallamos ante una potestad discrecional de la administración.
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por incongruencia omisiva. La sentencia recurrida contraviene lo establecido en el artículo 218 LEC , en relación con los artículos 33.1 y 67.1 LJCA .
La demanda se refería a la inactividad de la administración, y el escrito de contestación a la demanda expresaba que primero debía analizarse si estábamos ante un supuesto de inactividad al amparo del artículo 29 LJCA , puesto que esto era lo que negaba el acto recurrido, al entender que se estaba ante una potestad discrecional.
Sin embargo la sentencia, dice la recurrente, apartándose de la jurisprudencia sobre el deber de motivación y congruencia de las sentencia - STS de 10 de marzo de 2003 (recurso núm. 7083/1997 )- considera que no está ante una actividad de la administración, pero sin analizar el planteamiento de las partes.
Por su parte, la representación procesal de la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso respecto a los motivos primero y segundo -por el inadecuado cauce procesal elegido al amparo del motivo d) del artículo 88.1 LJCA cuando, a su juicio, debió acudirse a los motivos de los apartados a) y/o b)- y, en todo caso, la desestimación del recurso en cuanto a los tres motivos invocados.
En todo caso debe rechazarse la estricta inadmisión de los mismos que propone la parte recurrida, atendido el cauce procesal elegido, pues los motivos de los apartados a ) y b) del artículo 88.1 de la LJCA son por completo ajenos a lo que aquí plantea la parte recurrente.
Para resolver el presente recurso conviene recordar, con la sentencia de 22 de junio de 2011 -recurso de casación núm. 2233/2007 -, entre otras, lo vertido en la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley núm. 13/2005, en que con cita de sentencias anteriores, plasma la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada.
Y en el presente supuesto está suficientemente razonado por la sentencia recurrida la inexistencia de 'cosa juzgada'. Se puntualiza, de forma pormenorizada y minuciosa porqué la Sala 'a quo' distingue los supuestos resueltos por la sentencia ahora recurrida y por la sentencia constantemente identificada como núm. 945. Es posible que lo que ahí subyace sea un cierto cambio de criterio de la Sala
El principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1.252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
Como antes hemos recogido, en el ámbito del proceso contencioso- administrativo se ha destacado la singularidad de la excepción de la cosa juzgada derivada de la siempre necesaria presencia de un acto administrativo que es lo que se recurre, entendiendo que si en el posterior proceso el acto o la disposición recurrida es diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Son conocidos los matices muy específicos de la cosa juzgada en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente.
Los anteriores criterios deben ser aplicados al analizar el presente supuesto. La recurrente sostiene que entre la sentencia de 5 de diciembre de 2011 y la recurrida se cumple la triple identidad procesal exigida por la cosa juzgada, esto es de identidad subjetiva, de causa de pedir o identidad causal y de petitum o identidad objetiva. Sin embargo aquí se ha valorado un cambio en la causa de pedir, por cambio en las circunstancias por el transcurso del tiempo, pues no es lo mismo no resolver dentro del plazo concedido de seis meses para acometer la segunda fase procedimental del proceso para la autorización de una oficina de farmacia, que mantener tal postura una vez que tal plazo ha precluido por más de tres años, como resulta de los hechos que quedaron recogidos.
Lo que ha llevado a efecto la sentencia recurrida es aplicar los mismos criterios establecidos en su primera sentencia, pero a las nuevas circunstancias existentes, lo que provoca, que ante el cambio de las mismas, en este caso, la sentencia sea estimatoria, como consecuencia de la persistencia en la inactividad de la Administración a lo largo del tiempo.
En efecto, existen diferencias determinantes. En el primer procedimiento, resuelto en la sentencia de 5 de diciembre de 2011 , se formulaba demanda, al amparo del artículo 29 de la LJCA . Por el contrario, en el presente caso, se articula una demanda por el cauce del artículo 46.1 de la LJCA , frente a una resolución expresa como es la de 7 de marzo de 2013. No es entonces preciso analizar la concurrencia o no de los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 29 de la LJCA . El diferente sentido del fallo en uno y otro procedimiento es resultado de una variación sustancial en las circunstancias que debían ser analizadas, y en la sentencia de 5 de diciembre de 2011 se deja claro que la tramitación del procedimiento de autorización estaba sometido a plazo, pero que no era correcto el planteamiento del Sr. Luis Carlos cuando sostenía que en tales fechas existía un único plazo para todo el procedimiento de seis meses, sino que el plazo en el que se debía convocar concurso selectivo era de seis meses desde que se hubiera autorizado la oficina de farmacia de forma definitiva, esto es, solo se aplica a la segunda fase del procedimiento, en consecuencia la situación entre uno y otro procedimiento resulta distinta.
El procedimiento para autorizar la apertura de una oficina de farmacia y la normativa autonómica aplicable se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida siguiendo su anterior sentencia núm. 945/2011 .
En el primer procedimiento, la denuncia se produce antes de que concluyera el plazo de seis meses, mientras que en la ahora recurrida, tal denuncia se produce una vez que este ha transcurrido de forma holgada, por lo que la Administración ha dejado transcurrir, sin llevar a cabo la convocatoria, tal plazo de imperativo cumplimiento. Siendo lo cierto que a la fecha de la sentencia habían transcurrido más de cuatro años desde tal obligación, que además seguiría sin cumplirse.
No puede apreciarse la existencia de cosa juzgada por cuanto que se incumple el requisito de la identidad causal entre ambas sentencias o causa petendi.
Además, cuando el acto impugnado sea histórica o formalmente diferente, no se debe apreciar, en principio, la cosa juzgada. Aquí se recurre no tanto la inactividad, sino la resolución expresa del Director General de Gestión Económica y de Farmacia, de fecha 7 de marzo de 2013, por la que se desestima la petición de convocatoria inmediata de un concurso de méritos para la adjudicación de oficinas de farmacia autorizadas en resoluciones de la Dirección General de fechas 6 de febrero, 6 de julio y 17 de septiembre de 2009. No hay, estricto sensu, sólo una inactividad administrativa, sino además una decisión expresa de mantenerla y denegar la petición de apertura de la segunda fase de concurso.
El recurrente en la instancia había formulado su reclamación por inactividad antes de que hubiera vencido el plazo en que la Administración podría resolver con discrecionalidad.
La Sala
En definitiva, no existe cosa juzgada al no darse la perfecta identidad entre las resoluciones administrativas que motivaron el procedimiento resuelto por la sentencia de 5 de diciembre de 2011 y la ahora impugnada.
Es cierto que la Sala
El resto de las consideraciones de la recurrente caen por su propio peso una vez rechazada la existencia de cosa juzgada y los razonamientos de la Sala no aparecen contradichos ni expuesta con precisión cual sería la infracción denunciada tal y como exige el recurso extraordinario de casación, o, en todo caso, se trataría de la infracción de normas autonómicas a lo que, a continuación, nos referimos.
Frente al recurso de alegar la infracción de preceptos constitucionales y otros de ámbito estatal, existe una nutrida jurisprudencia que considera que tales vulneraciones no permiten salvar el obstáculo de acceso a la casación que impone el artículo 86.4 y que, por consiguiente, si lo que se discute es Derecho autonómico no bastará con buscar un precepto genérico del ordenamiento jurídico estatal en el que encajar las pretensiones de la Administración recurrente.
El motivo desarrollado parte de interpretar si de acuerdo con la normativa farmacéutica balear, la Administración está facultada para decidir o no sobre la continuación del procedimiento con la convocatoria de concurso de forma discrecional, queda vedado el conocimiento del fondo del asunto, por ser materia reservada al Tribunal Superior de Justicia.
Lo cierto es que la supuesta potestad discrecional que le permitiría a la Administración continuar con el procedimiento de apertura o no, debe resolverse en base a la interpretación del derecho autonómico, como hace la Sala de Baleares en la sentencia impugnada.
Como recuerda esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2014 - recurso de casación núm. 421/2014 -, para resolver el motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 de febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003, de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y nos remitimos a, entre otras, la citada sentencia de 30 de octubre de 2014 que expone la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia.
Cabe resaltar que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, es decir, la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el artículo 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso. Y que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. Finalmente, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión.
A la vista de las anteriores consideraciones, con cualquier lectura que se haga de la sentencia recurrida aquí, no puede haber duda jurídica que la sentencia objeto de recurso se pronuncia de manera suficiente y explícita sobre la pretensión planteada por la parte recurrente y resuelve en función de los alegatos expuestos por las partes en la instancia, en particular dando respuesta a la excepción de cosa juzgada planteada por la Administración demandada.
El motivo no puede ser acogido. Como se sigue de los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, los jueces
Es legítima, obvio es decirlo, la discrepancia de la parte recurrente con el razonamiento expresado por la Sala de instancia en dichos fundamentos jurídicos. Pero, desde luego, no puede imputarse a la resolución recurrida en casación que haya guardado silencio sobre la pretensión ejercitada y la oposición formulada.
Además, la Sala contesta expresamente a los argumentos esgrimidos por la Administración demandada, exponiendo con detalle las diferencias entre el momento que da lugar a la sentencia de 5 de diciembre de 2011 y el ahora resuelto.
La sentencia impugnada se pronuncia de forma clara sobre la excepción de cosa juzgada interesada por la entonces demandada y, obviamente, aunque no lo lleve al fallo, rechaza la pretensión de la parte allí demandada que interesaba la inadmisibilidad del recurso. Aborda decididamente la cuestión de la inactividad de la Administración y, de manera inequívoca, rechaza los argumentos de la demandada, por lo que no hay incongruencia alguna.
Debe igualmente rechazarse la denunciada falta de motivación de la sentencia recurrida.
Este motivo -o submotivo- que, con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia el quebrantamiento de los principios esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputa a la resolución recurrida falta de motivación por no atenerse a los planteamientos de las partes.
Lo cierto es que a través del motivo que se analiza la parte recurrente no imputa propiamente a la sentencia recurrida su falta de motivación, sino que expresa su discrepancia con la solución que adopta. Por ello, la sentencia no incurre en el vicio denunciado, al abordar con precisión el
De esta forma, los jueces
La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala de Baleares para llegar a su fallo y contiene la necesaria y suficiente motivación, y, además, en todo caso, es clara la decisión contenida en su parte dispositiva, estimado el recurso y anulando las resoluciones impugnadas, aunque debió, formalmente, declarar en el fallo o parte dispositiva el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, como expresamente recoge en el Fundamento de Derecho Segundo, resultando, sin embargo, tal defecto irrelevante o meramente formal en el presente caso, a la vista del expreso rechazo de tal causa de inadmisión en sus Razonamientos.
En definitiva, la sentencia que se impugna en casación no incurre en ningún vicio de falta de motivación ni de incongruencia y, por tanto, cabe desestimar totalmente el alegato en dicho sentido y, en consecuencia, rechazar este último motivo.
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Segundo Menéndez Pérez María del Pilar Teso Gamella
José Luis Requero Ibáñez Jesús Cudero Blas
Ángel Ramón Arozamena Laso
