Última revisión
03/06/2016
Sentencia Civil Nº 326/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2055/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 326/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100319
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2137
Núm. Roj: STS 2137:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 10 de abril de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1517/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Sevilla, sobre impugnación de acuerdos asociativos. El recurso fue interpuesto por Taller Tp, S.L., representada por la procuradora D.ª María Carmen Gómez Garcés y asistida por el letrado D. Juan Carlos Brey Abalo. Es parte recurrida la Asociación de Criadores de Caballos Anglo-Árabes, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por el letrado D. Jon Aldecoa Viña. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] en la que, estimando íntegramente la demanda:
» a) Declare nulo de pleno derecho el acuerdo impugnado de expulsión.
» b) Condene a la asociación demandada a reintegración en su condición de socio con plenos derechos de la sociedad Taller TP SL en la AECCAá.
» c) Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada».
El procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en representación de la Asociación Española de Criadores de Caballos Anglo-Árabes, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dicte sentencia por la que desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la demandante».
«Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ostos Moreno en la representación de la entidad Taller TP S.L. contra la Asociación Española de Criadores de Caballos Anglo-Árabes y en consecuencia:
» 1.- Debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de expulsión de la demandante adoptado en Asamblea de 16 de marzo de 2012.
» 2.- En consecuencia debo acordar la reintegración de la actora como socio de pleno derecho en la Asociación demandada.
» 3.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas».
«FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 10 de julio de 2013, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos a la demandada, la Asociación Española de Criadores de Caballos Angloárabes, de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Taller T.P, S.L., imponiendo a esta el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada».
En el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se citaban como infringidos los arts. 40, 2 º y 3º, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , en relación con lo dispuesto en los arts. 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil .
El primer párrafo del motivo del recurso de casación decía:
«El recurso que se interpone se funda en la infracción del artículo 22 de la Constitución por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 40 de la L.O. 1/2002 de 22 de marzo en sus apartados 2 y 3, en concreto por considerarse los hechos expuestos en la demanda y acogidos por la sentencia de Primera Instancia como constitutivos de causa de anulabilidad y no de nulidad, y aplicar el plazo de caducidad de cuarenta días, obviando que nos encontramos ante un acuerdo contrario a la ley y por tanto nulo de pleno derecho, sin que exista plazo de caducidad o prescripción para su impugnación».
«1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de TALLER T.P., S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 5083/14 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 1517/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.
»2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS
Fundamentos
La asociación demandada se opuso a la demanda, excepcionó la caducidad de la acción y negó los presupuestos en que se basaba la acción de Taller Tp.
Consideró que las infracciones imputadas a Taller Tp no estaban previstas en los estatutos cuando se produjeron los hechos, ni las sanciones anudadas a las mismas, por lo que se vulneraron los principios de legalidad e irretroactividad de las infracciones y sanciones, lo que debía determinar la nulidad del acuerdo de expulsión.
Respecto de la infracción consistente en la deuda de las cuotas asociativas por un periodo superior a un año, el juzgado consideró que dicha infracción no se discutió en la asamblea de 26 de marzo de 2010, pese a estar indicada en el burofax por el que se incoaba el expediente, pero en este documento la infracción no se tipificaba y la falta de motivación del acuerdo sancionador impedía conocer la repercusión de esta deuda en el acuerdo de expulsión.
Además, la actuación del asociado estaría amparada por la libertad de expresión, que incluye la crítica, ácida y dura, al presidente de la asociación. Y tales hechos eran imputables al administrador y socio único de la persona jurídica demandante, pero no a esta en sí.
Para el tribunal de apelación, los motivos de impugnación del acuerdo supondrían su mera anulación sujeta al plazo de caducidad de cuarenta días, puesto que no existía contravención directa de normas imperativas o prohibitivas, pues en la demanda no se aludía a ningún precepto legal que se estimara infringido.
El motivo formulado invoca como infringidos preceptos legales atinentes al fondo del litigio, y es prácticamente reiterado al formular el recurso de casación. Pero no expone ninguna de las infracciones procesales previstas en los cuatro apartados del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual no puede ser admitido.
La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación.
«El recurso que se interpone se funda en la infracción del artículo 22 de la Constitución por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 40 de la L.O. 1/2002 de 22 de marzo en sus apartados 2 y 3, en concreto por considerarse los hechos expuestos en la demanda y acogidos por la sentencia de Primera Instancia como constitutivos de causa de anulabilidad y no de nulidad, y aplicar el plazo de caducidad de cuarenta días, obviando que nos encontramos ante un acuerdo contrario a la ley y por tanto nulo de pleno derecho, sin que exista plazo de caducidad o prescripción para su impugnación».
El art. 21.c de la ley orgánica establece como uno de los derechos de los asociados el derecho «a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción».
De los preceptos transcritos se desprende que los estatutos de la asociación deben prever los hechos que pueden determinar la imposición de medidas disciplinarias a los asociados, incluida la expulsión, la correspondencia entre tales hechos y las sanciones previstas, y los trámites para la adopción de la sanción, entre los que deben incluirse los de información al asociado de los hechos que se le imputan, la audiencia del asociado y la motivación del acuerdo sancionador.
Los apartados 2º y 3º del art. 40 de la ley orgánica establecen:
«2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
»3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil».
En la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre , afirmamos:
«La nulidad de pleno derecho,
»La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto
Que tales sanciones se tipifiquen posteriormente o que no se lleguen a tipificar en momento alguno no cambia la naturaleza de la acción, pues de otro modo se daría el contrasentido de que la falta absoluta de previsión estatutaria determinaría que la acción de impugnación de la sanción fuera una acción de anulación, sometida a un plazo de caducidad, mientras que la introducción posterior al acaecimiento de los hechos de la previsión estatutaria sancionadora determinaría que la acción fuera de nulidad.
No puede reconducirse esta infracción estatutaria a la existencia de una infracción de norma imperativa mediante el subterfugio de invocar como infringido el art. 9.3 de la Constitución y el art. 2.3 del Código Civil , que además solo es aplicable a las normas legales, en cuanto que prevé que «las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario». De aceptarse esta tesis, se extendería injustificadamente el régimen de nulidad de pleno derecho, sin plazo de ejercicio, que solo se justifica en casos gravísimos de vulneración de norma de orden público, y se provocaría una gran inseguridad jurídica en el funcionamiento de las asociaciones. Tal inseguridad pretende evitarse mediante la previsión de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos asociativos cuando sean contrarios a los estatutos, y tal es el caso de un acuerdo sancionador que se basa en una causa no prevista en los estatutos en el momento en que sucedieron los hechos objeto de sanción, y cuyo expediente de adopción del acuerdo sancionador no ha respetado los trámites procedimentales previstos en los estatutos.
«El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Conforme a ello y según STC 26/1983, de 13 de abril , son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, si bien esta doctrina ha sido matizada por la STC 90/1985, de 22 de julio , en el sentido de que esa regla general no elimina totalmente la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión del derecho, en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales».
La prohibición de indefensión opera en el ámbito de los procesos judiciales, sin que pueda proyectarse a los procedimientos sancionadores seguidos en las asociaciones privadas. Estos deben ajustarse a las previsiones estatutarias, que deberán respetar el derecho que el art. 21.c de la Ley Orgánica 1/2002 otorga al asociado «a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción». El asociado puede impugnar la sanción impuesta en un expediente sancionador en el que no se han respetado los trámites estatutarios, y en concreto los que se derivan del art. 21.c de la ley orgánica (audiencia del asociado, información sobre los hechos que motivan la incoación del expediente disciplinario y motivación del acuerdo sancionador). Pero en la impugnación del acuerdo sancionador adoptado sin respetar las exigencias del procedimiento previsto en los estatutos, el asociado no ejercita una acción de nulidad absoluta por contravención de una norma de orden público (como el art. 24 de la Constitución , que prohíbe la indefensión), sino una acción de anulación que se basa en la infracción de los estatutos y está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 .
El principio de legalidad en las sanciones penales o administrativas sancionadoras que deriva del art. 25 de la Constitución , con todo lo que el mismo conlleva, no es aplicable a las previsiones estatutarias de las asociaciones. Sobre esta cuestión, hemos declarado en la sentencia 572/2001, de 9 de junio :
«No procede decretar infracción del artículo 25 de la Constitución , toda vez que dicho precepto se refiere a los delitos, penas y faltas o infracciones administrativas, y no cabe encuadrar en el ámbito de éstas, como propia actuación de la Administración Pública, la sanción discutida, ni tiene condición de propio acto administrativo lo llevado a cabo por el recurrente.
»El Tribunal Constitucional tiene declarado desde las primeras resoluciones, que el ámbito de operatividad del artículo 25 se reduce a la imposición de condenas penales o sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que en virtud del ordenamiento privado puedan ser adoptadas por quien está legitimado para ello, supuesto en que la corrección del exceso o del incumplimiento está amparado por la norma ordinaria, pero no por la constitucional ( Sentencia de 26-7-1983 )».
No puede eliminarse el plazo de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo asociativo, convirtiendo la acción en imprescriptible, mediante la invocación del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, del principio de legalidad o de la interdicción de indefensión, con la intención de transformar lo que constituye una simple infracción estatutaria en una violación de una norma de orden público.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
