Última revisión
21/07/2016
Sentencia Civil Nº 455/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 610/2014 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 455/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100423
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3118
Núm. Roj: STS 3118:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 819/2012 por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 603/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Montserrat Llinás Vila en nombre y representación de la mercantil Trans Wences, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jesús Iglesias Pérez en calidad de recurrente y las procuradora doña María Villanueva Ferrer en nombre y representación de DHL Freight Spain, S.L.U., y la procuradora doña Elena Galán Padilla en nombre y representación de la mercantil Chubb Insurance Company of Europe, S.E., en calidad de recurridos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«Se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (274.598,43 €) o, subsidiariamente, la cantidad que resulte de multiplicar 8,33 derechos especiales de giro por kilogramo de peso transportado al cambio vigente el día de la sentencia, y, en ambos casos, más el interés del principal computado desde el día 24 de marzo de 2010 y calculado al 5% anual, y costas del juicio».
«Se dicte sentencia en su día desestimando la demanda con expresa imposición de costas procesales a la misma».
El procurador don Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de DHL Freight Spain, S.L.U., asistido de la letrada doña María Vidal Rodríguez, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«Se absuelva a DHL Freight Spain, S.L., de todos sus pedimentos, o alternativa y subsidiariamente, se declare su derecho a limitar su responsabilidad en los términos del artículo 23 de la Convención CMR y sea condenada únicamente al pago de la cantidad que resulte de multiplicar 8.33 derechos especiales de giro por kilogramo de mercancía dañada, haciendo expresa condena en costas al demandante».
«Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda formulada a instancia de Chubb Insurance Company of Europe, sucursal en España contra DHL Freight Spain, S.L., y Trans Wences, S.L., todo ello con expresa condena en costas.
Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el fallo de la presente resolución».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se estima la demanda formulada por CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA contra DHL FREIGHT SPAIN SLU y TRANS WENCES SL a las que solidariamente condenamos a que abonen a la demandante la cantidad de 274.598,43 euros más los intereses del 5% de esa cantidad computados anualmente desde el día 24 de marzo de 2010, todo ello con imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demanda y sin hacer expresa imposición por las causadas en esta alzada».
Fundamentos
«Artículo 23.
1. Cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.
»2. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa o en su defecto, de acuerdo con el precio comente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor comente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad.
»3. En todo caso, la indemnización no sobrepasará de 25 francos por kilo de peso bruto que falte. El franco se entiende que es el franco/oro, de un peso de 10/31 de gramo, con una ley de 0,900.
»4. Serán, además, reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.
»5. En caso de mora, si el que tiene derecho sobre la mercancía prueba que resultó un perjuicio por la misma, el transportista quedará obligado a indemnizarlo. La suma en ningún caso excederá del precio del transporte.
»6. Indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas a menos que exista declaración de valor de la mercancía o declaración de interés especial en la entrega, de conformidad con los artículos 24 y 26.
»Artículo 29.
»1. El transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que le sea imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar.
»2. Esto mismo se aplicará al dolo o culpa de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la realización del transporte, siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones. En este caso, estas personas o empleados no tendrán derecho a prevalerse, en lo que respecta a su responsabilidad personal, de las disposiciones de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior.
»Artículo 27.
»1. El que tiene derecho de disposición sobre la mercancía podrá reclamar los intereses de la indemnización. Estos intereses se calcularán a razón del 5 por 100 anual a partir del día de la reclamación dirigida por escrito al transportista o del día en que se interpuso demanda judicial en defecto de la reclamación.
»2. Cuando los elementos que sirven de base para el cálculo de la indemnización no estén expresados en la moneda del país donde se reclama el pago, la conversión se realizará de acuerdo con el valor de la moneda en el lugar y día de dicho pago».
La codemandada, DHL Freight Spain, S.L., empresa de transportes contratada, se opuso a la demanda y alegó que:
«(i) La mercancía se hallaba a temperatura ambiente cuando fue entregada al conductor, el cual por error mantuvo el termostato a +20° C; (ii) Dio instrucciones a la mercantil codemandada Trans Wences, S.L. para que efectuara el transporte de la mercancía a -20° C; (iii) Negó la asunción de responsabilidad por la pérdida; y (iv) entendió que la responsabilidad está limitada, no existiendo ninguno de los supuestos de no limitación, concretamente la existencia de dolo».
Por su parte, la otra codemandada, la entidad Trans Wences, S.L., empresa de transportes subcontratada, también se opuso a la demanda y alegó que:
«El encargo que se le efectuó, inicialmente, era el transporte de 17 pallets, pero cuando se cargaron en destino fueron 2 pallets; (ii) En la carta de porte entregada no consta que la mercancía tuviera que ir a temperatura de -20° C, ni se hicieron reservas en la carga; (iii) No ser necesaria la destrucción total, ya que dicha mercancía, según el prospecto de Cardioinmune, una vez descongelada debe conservarse en nevera a una temperatura de entre 2.º y 8.º C, y según el prospecto del Liquimmune, los viales no abiertos son estables durante 90 días; (iv) Falta de existencia de declaración de valor, lo que implica una limitación, en su caso, de la responsabilidad; y (v) que la mercancía fue cargada en origen a 20° C».
«[...] En conclusión, si bien es cierto que conforme a las pruebas documentales en torno a cómo se contrató el transporte, y el tipo de vehículo contratado, se considera, tal y como se ha expuesto en el primer párrafo de este fundamento, que la mercancía debía de transportarse a -20°C, dicho hecho no se desprende de los CMR, donde no efectúa en ningún momento instrucción acerca como debe de trasportarse la mercancía (Arts. 6 j) y 7-1 c) CMR), y de la temperatura a la que debía de conservarse la misma durante el transporte lo que hace que sea de aplicación el Art. 7 y 9 CMR en cuanto a la responsabilidad del remitente y el estado en que la mercancía fue entregada «estaban en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de bultos, así como sus marcas y números, eran conformes a los mencionados en la Carta de Porte» (Art. 9-2 CMR). A mayor abundamiento, dada la discrepancia entre la orden de carga y los CMR, éstos últimos implican un cambio en las ordenes-de carga».
«[...] El Art. 17-2 CMR establece que «El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir». A la vista de este precepto, y partiendo de que las mercancías fueron cargadas a temperatura ambiente por el cargardor en origen, sin intervención del transportista; que las nuevas órdenes consignadas en los CMR no contienen ninguna instrucción al respecto en cuanto a la temperatura a la que debía de transportarse la mercancía; y que la causa de la pérdida de la mercancía fue su transporte a temperatura ambiente de +20°C, el transportista queda exonerado de responsabilidad .por la pérdida de la mercancía, siendo procedente la desestimación de la demanda».
«[...] El recurso que formula la parte demandante pivota sobre la base de impugnar la sentencia por haber incurrido ésta en error en la apreciación de la prueba y en la interpretación del Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera, CMR, de 19 de mayo de 1956 .
»1. Sobre el primer aspecto debemos recordar que la sentencia apelada declaró probado que el transporte encomendado por la asegurada Izasa a DHL Freight Spain, SL, debía hacerse a temperatura controlada de -20°C. Ello se acredita mediante los correos electrónicos entre Izasa, SA, y DHL y en las instrucciones de carga cursadas entre DHL y la transportista efectiva Trans Wences. También señaló la sentencia recurrida que el transporte debía hacerse por camión frigorífico con temperatura controlada y de hecho no se discute que el vehículo utilizado para el transporte de los fármacos siniestrados se efectuara con un vehículo de tales características, lo que lleva a pensar que la mercancía en origen difícilmente se hallaba a temperatura ambiente, como afirman la demandadas.
»Sin embargo, la sentencia ante las declaraciones testificales contradictorias del legal representante de la actora y el de la transportista efectiva (todas ellas declaraciones de referencia puesto que no declaró el conductor del camión), y como sea que en las cartas de porte CMR no se especificó la instrucción de que el porte debía efectuarse a -20°C, entendió que procedía desestimar la demanda.
»De las conversaciones y tratos preliminares, perfectamente documentados (fs. 88 a 100), se concluye que sólo había dos formas de transportar los sueros para uso farmacológico: uno con nieve carbónica y otra mediante vehículo refrigerado a temperatura constante (-20°c). De estas dos opciones se escogió la segunda de ellas, esto es, que el suero se transportara mediante camión frigorífico y así expresamente se instruyó a los demandados de modo y manera que ambos aceptaron esa obligación. Este último hecho, que no ha resultado controvertido, tal y como señaló la sentencia recurrida, impide que la omisión en la carta de porte de CMR de esa circunstancia (la de que los productos transportados tuvieran que ir a temperatura constante de -20 °C) tenga la relevancia que las codemandadas le pretenden dar, como más adelante advertiremos.
»Tampoco puede tildarse de «mero error» el que el conductor del camión (identificado como Sr.
Alfredo , según datos del informe pericial de la actora) transportara la mercancía a +20°C. Se olvida con ello que en el informe de Peritia [en el que el perito que lo elaboró se entrevistó con las partes implicadas pocos días después del incidente, según se indica en el propio informe], se ponen de manifiesto las declaraciones del referido conductor en las que el mismo declara que creyó que la mercancía debía ser transportada a +20°C y que, cuando en destino le mostraron las visibles etiquetas de los bultos transportados en las que claramente se detallaba la temperatura de transporte (-20°C), señaló no haberse fijado en ese detalle. En este sentido, en el referido informe pericial aparecen sendas fotografías tomadas el mismo día de la carga (según es de ver en las propias fotos) en las que se aprecia visiblemente la indicación
»Todo ello lleva a rechazar el informe pericial de la transportista demandada, informe por otro lado efectuado mucho después de haber acontecido el siniestro, pues ni existe falta de claridad en las órdenes o instrucciones de la temperatura a cómo debía transportarse la mercancía ni puede tildarse de mero error la conducta del conductor sino, diversamente, de infracción grave de la norma de cuidado profesional que debió haber seguido para dar cumplimiento a la prestación a la que se comprometió.
»2. Del doc. 4 de la demanda (especialmente sus anexos 6, 7 y 9) se concluye que la asegurada Izasa solicitó expresamente para el transporte un camión frigorífico a temperatura controlada (-20°C), lo que fue advertido a la codemandada DHL por escrito y transmitido a la transportista efectiva, y que en los bultos transportados se visualizaba claramente la indicación en inglés de store at -20°C. Lo que fue incumplido por las demandadas. Es por ello que el transportista, en virtud de la obligación que le impone el art 8.1 del Convenio CMR [«En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar: a) La exactitud de los datos de la carta de porte relativos al número de paquetes, así como de sus marcas y números. b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje. 2. Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo 1. a) de este mismo artículo, anotará en la carta de porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo debe expresar los motivos dé las reservas que hagan respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado expresamente en la carta de porte (....)»] debió necesariamente revisar o realizar las indagaciones oportunas acerca de la temperatura del transporte. Esa obligación se le impone al transportista con independencia de que en la carta de transporte no se contenga ninguna indicación sobre la temperatura a que debe viajar la mercancía recibida pues, según el art. 6.3 del referido convenio internacional, se posibilita que en la carta de porte, además de las indicaciones obligatorias (entre las que no se encuentra la temperatura a la que deben viajar las mercancías) se haga constar cualquier otra indicación o circunstancia pero ello no redunda en la inexistencia de la obligación del contratista de cumplir con determinada prestación previamente convenida (como en el caso la temperatura) ya que el contrato de transporte tiene un carácter consensual y no formal siendo la carta de porte un documento fehaciente ( art. 4 del Convenio CMR ) de la existencia del contrato. Tratándose aquélla de una indicación facultativa su ausencia no relevaba a la transportista de la obligación asumida acerca de las condiciones de la temperatura ni del deber que le impone el art. 8 del Convenio CMR .
«[...] La conducta que se ha descrito anteriormente supone la infracción de la más elemental norma de cuidado que se le impone a la transportista, infracción grave que, a los efectos del art. 29 del mentado convenio debe entenderse asimilada al dolo por lo que procede estimar íntegramente la demanda.
«[...] Por último, en cuanto a los intereses los reclamados resultan correctos atendido lo establecido en el art. 27 del referido convenio internacional y la reclamación efectuada por la demandada [«El que tiene derecho de disposición sobre la mercancía podrá reclamar los intereses de la indemnización. Estos intereses se calcularán a razón del 5 por 100 anual a partir del día de la reclamación dirigida por escrito al transportista o del día en que se interpuso demanda judicial en defecto de la reclamación»]. La parte actora acreditó que la primera reclamación por escrito a la transportista DHL Freight Spain SLU se efectuó en fecha 24 de marzo de 2010, siendo la segunda la efectuada en fecha 30 noviembre de 2010».
Con conexión con el anterior motivo, la recurrente en el tercer motivo del recurso, denuncia la infracción por no aplicación del artículo 23 del CMR que establece la limitación de responsabilidad por pérdida parcial o total de la mercancía. Con cita de las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1984 y 20 de junio de 1998 .
En este contexto, la doctrina jurisprudencial de
esta Sala, entre otras, las sentencias núm. 382/2015, de 9 de Julio y
la núm. 399/2015 de 10 julio , ha interpretado la formulación alternativa del
artículo 62 LCTTM en el sentido de que resulta equiparable al dolo el daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad del
No obstante, llegados a este punto, y de acuerdo con la doctrina científica especializada en la materia, debe precisarse que el presupuesto conceptual de la formulación alternativa del precepto se centra, principalmente, en torno a la existencia de la «consciencia del porteador acerca del riesgo de producción del daño que opera sobre la mercancía objeto de transporte». Consciencia del riesgo cuya valoración no se realiza de un modo subjetivo, ni tampoco de forma abstracta, sino de manera objetivable en función de las exigencias técnicas del transporte contratado, conforme a los datos técnicos que debe cumplir un porteador profesional. De esta forma, el porteador está en condiciones de conocer previamente las acciones, comportamientos o conductas que debe realizar, o evitar, a fin de cumplir con los parámetros objetivables de un porteador «diligente», de acuerdo con las características técnicas del transporte solicitado. Por lo que, si no cumple con dichas acciones o conductas, consciente de los riesgos, el porteador podrá ser declarado responsable de los daños ocasionados a la mercancía, con la consiguiente pérdida del privilegio de limitación de responsabilidad ( artículos 29 CMR y 62 LCTTM ).
En el presente caso, esto es lo que ocurre. Pese a que en las cartas de porte CMR no se especificara la instrucción de que el porte debía efectuarse a -20°C, el porteador debía saber de antemano, los concretos riesgos de la mercancía transportada de acuerdo con los elementales deberes que le incumbían como profesional del transporte. Que fueron advertidos expresamente por la empresa asegurada a las codemandadas y que justificó que el transporte se realizara mediante un camión frigorífico a temperatura controlada. Además, en las propias cajas transportadas se visualizaba, de forma preeminente y clara, el riesgo de la mercancía con la indicación en inglés de «store at -20ºC». Por lo que existió un claro incumplimiento no sólo del deber de observancia de las instrucciones acordadas para efectuar el transporte, sino también del elemental deber de examinar la mercancía antes del mismo para comprobar las condiciones en las que la debía ser transportada. De forma que, en función de las exigencias técnicas del transporte solicitado, y de su actividad profesional, el porteador estaba en condiciones de conocer el riesgo de la mercancía transportada y actuar en consecuencia.
Con carácter general, y en contra de lo argumentado por la parte recurrida, debe precisarse que la cuestión acerca de la procedencia y, en su caso, alcance, de la reclamación de los intereses de la indemnización por parte de la entidad aseguradora no responde a la posible contraposición de los artículos 27 CMR y 20 LCS , sino a la determinación del efecto de subrogación previsto en el artículo 43 de la LCS . En este sentido, y dentro del mecanismo de la subrogación legal que prevé el citado precepto, debe señalarse que aunque dicho efecto subrogatorio es superior a una mera acción de reembolso o de repetición, pues el subrogado ejercita el crédito adquirido de forma plena, en su integridad y con las facultades a él anexas ( artículo 1212 del Código Civil ), no obstante, en lo que respecta a la cuantía objeto de reclamación, el propio artículo 43 LCS determina el efecto de la subrogación «hasta el límite de la indemnización satisfecha». Por lo que si la cuantía efectivamente satisfecha por la entidad aseguradora al titular de la mercancía siniestrada, en concepto de la indemnización operada por el contrato de seguro, no comprende los referidos intereses, entonces quedan fuera de la reclamación que realice la entidad aseguradora por la vía de la subrogación legal prevista en el citado artículo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

