Última revisión
21/07/2016
Sentencia Civil Nº 435/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 453/2014 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 435/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100442
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3138
Núm. Roj: STS 3138:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 196/2013 de 19 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 340/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá La Real, sobre nulidad de contrato financiero. El recurso fue interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., actualmente Banco de Santander, representado por la procuradora D.ª Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger y asistido por el letrado D. Antonio Morales Plaza. Es parte recurrida la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de los Remedios, representada por la procuradora D.ª María Lydia Leiva Cavero y asistida por el letrado D. Antonio Martínez Aguilera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] se dicte sentencia en virtud de la cual, estimando la presente demanda, se declare lo siguiente:
» 1.- La nulidad del contrato denominado Contrato Financiero a Plazo, por importe nominal de 4.600.000.-€, suscrito con fecha 24 de abril de 2008, con todas las consecuencias legales que dicha nulidad lleva consigo.
» 2.- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad y, en consecuencia, a practicar las operaciones de restitución patrimonial derivadas del contrato cuya nulidad se declara, en concreto la inmediata devolución del capital entregado con sus intereses pactados, que al haber sido liquidados parcialmente se completarán con una liquidación desde la fecha de la última practicada y hasta la devolución del capital.
» 3.- Al pago de las costas procesales».
«[...] dicte sentencia desestimatoria de la acción de nulidad solicitada en la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.
» Subsidiariamente, si se admitiese la acción de nulidad, la Sentencia expresamente señale que se debería retrotraer a la situación inmediata a la firma del Contrato del que se declara la nulidad, quedando en vigor los Contratos de Depósito Estructurados (que fueron cancelados por el Banco con el único motivo de la firma del Contrato objeto de litigio)».
«Se estima íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana María Hidalgo Moyano, actuando en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de los Remedios, contra Banco Español de Crédito, S.A., representada por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Cañete Abril, declarando la nulidad del contrato de fecha 22 de abril de 2008, suscrito entre las partes, con la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones y liquidaciones realizadas, con intereses legales desde la fecha de la entrega de las cantidades. Se imponen las costas a la parte demandada».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 12 de julio de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 340 del año 2012, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito para recurrir».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de los extremos relevantes del debate y en la valoración de la prueba practicada, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria».
«Segundo.- Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de los extremos relevantes del debate y en la valoración de la prueba practicada, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria».
«Tercero.- Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 209 y 218.2 de la LEC , en cuanto a la falta de motivación exigible que impide conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la resolución».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1101 del Código Civil , en relación con los artículos 1106 y 1107 del Código Civil ».
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1790 del Código Civil ».
«Tercero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1301 del Código Civil ».
«1º) ADMITIR TANTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL COMO EL DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 258/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 340/2012 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Alcalá la Real.
»2º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría».
Fundamentos
«Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto al error patente padecido por la sentencia en la apreciación de los extremos relevantes del debate y en la valoración de la prueba practicada, que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria».
Junto a lo anterior, con reproducción de diversos extremos de algunas de las declaraciones realizadas en el juicio y de algunos de los documentos aportados al proceso, la recurrente pretende que la sala realice una nueva valoración conjunta de la prueba, que no es posible al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La formulación de un motivo de esta naturaleza exige la identificación de un error manifiesto, evidente o notorio en la valoración de algún medio de prueba, de tal gravedad que suponga una infracción de trascendencia constitucional porque vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente no ha identificado un error de esta naturaleza. Lo que pretende es que se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada, que es posible en el recurso de apelación pero no en el recurso extraordinario por infracción procesal, de carácter extraordinario.
En primer lugar, porque se trataría de una cuestión sustantiva a plantear en su caso en casación. Y, en segundo lugar, porque la pretensión, incluso formulada en el recurso de casación, no podría ser nunca estimada pues es reiterada la jurisprudencia de esta sala que ha declarado la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara disponer de la información necesaria, tener experiencia y entender el riesgo, e incluso se pretende exonerar a la entidad bancaria de haber ofrecido al cliente un producto inadecuado para su perfil. Así se ha declarado, entre otras, en las sentencias 244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , 651/2015, de 20 de noviembre , 741/2015, de 17 de diciembre , 12/2016, de 1 de febrero , 19/2016, de 3 de febrero , 26/2016, de 4 de febrero y 331/2016, de 19 de mayo .
«Al amparo del motivo cuarto del número 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 209 y 218.2 de la LEC , en cuanto a la falta de motivación exigible que impide conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la resolución».
«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1101 del Código Civil , en relación con los artículos 1106 y 1107 del Código Civil ».
«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1790 del Código Civil ».
Por tal razón, los preceptos relevantes para enjuiciar la corrección del fallo de la sentencia recurrida son aquellos que regulan tal acción de anulación y las consecuencias de la declaración de nulidad del contrato.
«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del artículo 1301 del Código Civil ».
«De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».
»Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato [...].
»No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
»Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :
»«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».
»4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
»Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
»5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
»La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [
»La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
»En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
