Última revisión
05/08/2016
Sentencia Civil Nº 515/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1851/2014 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 515/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100489
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3634
Núm. Roj: STS 3634:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2016
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 300/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Instrucción n.º 5 de Molina de Segura (Murcia); cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Importaciones Vidal S.L., representada ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña Gema Fernández Blanco San Miguel, siendo parte recurrida Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«-Se Condene al demandado a abonar a Inversiones Inmobiliarias Garhe, S.A. la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (834.487'5 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como al pago de las costas causadas.»
«...dicte sentencia por la que se DESESTIME LA DEMANDA presentada de adverso, y se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de contrario, con expresa imposición de todas las costas causadas.»
«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS GARHE SA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada IMPORTACIONES VIDAL SL de las pretensiones deducidas en su contra.
»Se imponen las costas causadas en la presente Instancia a INVERSIONES INMOBILIARIAS GARHE SA.»
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de Inversiones Inmobiliarias Garhe, S.A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 300/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura, y desestimando la oposición al recurso planteada por el Procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de Importaciones Vidal, S.L. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, con estimación de la demanda inicial, condenar a la demandada (Importaciones Vidal, S.L.) a abonar a la actora (Inversiones Inmobiliarias Garhe, S.A.), la cantidad de ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete euros con cincuenta céntimos (834.487'50 €), intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia.»
Por su parte el recurso de casación se formula por dos motivos: 1) Infracción de los artículos 1561 y 1566 CC ; y 2) Infracción de los artículos 1281, párrafo 1 .º, 1282 , 1283 y 1284 CC .
Fundamentos
A) Ambas partes celebraron con fecha 26 de abril de 2006 un contrato de compraventa en virtud del cual la demandada le vendía cuatro naves industriales sitas en el Polígono Industrial El Tapiado de Molina de Segura, con una superficie construida de 7.947'50 metros cuadrados, sobre un solar de superficie 11.209 metros cuadrados.
B) Se fijaba un precio de 2.103.542'00 euros, más 721.214'00 euros aproximadamente y pendientes de liquidación final correspondiente a los impuestos, entregando la compradora en el acto la cantidad de 90.152'00 euros mediante cheque y a cuenta del precio total . El resto del pago se había de hacer el día 26 de abril de 2005 previa presentación de la liquidación final por los impuestos descritos en el punto primero del contrato, extendiéndose la escritura pública ante notario, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos y la entrega de llaves.
C) Llegada la fecha de otorgamiento de escritura pública -26 de abril de 2005- y pago del precio acordado, la demandada se negó a otorgar dicha escritura, dando por resuelto unilateralmente el contrato.
D) Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A. acudió a la vía judicial para exigir el cumplimiento del contrato, exigiendo que se condenara a la demandada a elevar a escritura pública el mismo con entrega de la posesión inherente a dicho otorgamiento.
E) Dicho proceso se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia N° Cuatro de Molina de Segura, como juicio ordinario n.° 298/06, que concluyó con sentencia de fecha 12 de enero de 2009 que fue estimatoria de la demanda, la cual fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4.ª) de fecha 10 de diciembre de 2009, que quedó firme al no ser admitidos los recursos extraordinarios interpuestos contra la misma.
«CUARTO.- La parte compradora autoriza a la vendedora a llevarse toda la maquinaria, enseres inmobiliarios, cámaras frigoríficas, etc, dejando únicamente la finca en su composición de solar y naves industriales, así como a permanecer en régimen de alquiler hasta el 30 de julio de 2005, pagando un alquiler mensual por metro cuadrado utilizado de 1'50 euros (un euro con cincuenta céntimos) por metro cuadrado durante los meses de Mayo a Julio.....».
Se había pactado entre las partes que el día 26 de abril de 2005 se otorgaría la escritura pública, no obstante quedar autorizada la parte vendedora para seguir poseyendo las naves durante los meses de mayo, junio y julio de 2005, en régimen de alquiler, a razón de once mil novecientos veintiún euros con venticinco céntimos (11.921'25 euros) cada mes. Dicha cantidad resulta de multiplicar los 7.947'50 metros cuadrados construidos por un euro con cincuenta céntimos (1'50 euros) según lo pactado en el contrato. De tal modo que el demandado debería haber entregado la posesión de las naves el día 31 de julio de 2005, abonando por los tres meses ocupados la cantidad de 35.763'75 euros.
Sin embargo, como se ha dicho, la demandada Importaciones Vidal S.L. se negó en su día tanto a firmar la escritura pública como a entregar la posesión, habiendo tenido arrendadas dichas naves, según se alega en la demanda, viéndose obligada la demandante a comprar o alquilar otras naves para satisfacer sus necesidades empresariales.
En definitiva, han transcurrido setenta meses -desde mayo de 2005 hasta el mes de febrero de 2011- por lo que a razón de 11.921'25 euros mensuales -según se pactó expresamente en el contrato-, la demandada adeuda a Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A. la cantidad de ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete euros con cincuenta céntimos (834.487'5 euros)
Recurrió la demandante en apelación y la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4.ª), mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2014 , estimó el recurso y, con revocación de la sentencia recurrida, estimó la demanda condenando a la demandada al pago a la demandante de la cantidad reclamada, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas de primera instancia, sin imposición de las causadas por la apelación.
Frente a la citada resolución se interpone por la demandada, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Afirma la parte recurrente que:
«la base fáctica y los hechos jurídicos sobre los que se fundamenta la reclamación de INMOBILIARIAS GARHE objeto del presente procedimiento son los mismos en que se basó su anterior demanda, pese a que -para evitar el efecto de la cosa juzgada- haya tratado de modificar su pretensión. En efecto, como a continuación se comprobará, los 'hechos jurídicos' de ambos procedimientos son los mismos: que IMPORTACIONES VIDAL no le entregó Ia posesión de las naves (sean objeto de la compraventa o la cosa arrendada) en la fecha en que debió haberlo hecho (como máximo, el 30 de julio de 2005), fecha que había transcurrido sobradamente cuando se interpuso la primera demanda (casi 12 meses después de esa fecha, el 26 de julio de 2006)...».
El motivo se desestima ya que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC .
Dicha norma es del siguiente tenor literal:
«Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
»1.
»La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
»2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.»
Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
Se parte de una afirmación que no se corresponde con la realidad, ya que la sentencia impugnada no condena al pago de dicha cantidad por entender subsistente un arrendamiento, sino como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual con independencia de que la cuantificación de tales daños se vea facilitada por el hecho de que fueron las propias partes las que determinaron cuál era la cantidad que la demandada tenía que satisfacer por los tres primeros meses de posesión de los inmuebles una vez vendidos.
El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 1281, párrafo 1 .º, 1282 , 1283 y 1284 CC , por cuanto resulta errónea la interpretación que realiza la sentencia recurrida de la cláusula penal pactada en el contrato, por resultar dicha interpretación irracional, arbitraria e ilógica.
Dicha cláusula establece que:
«en caso de incumplimiento ambas partes aceptan, que si es imputable a la compradora ésta perderá la señal entregada y en el caso de la vendedora a devolver la señal recibida más el mismo importe en concepto de indemnización por todos los conceptos, para lo que servirá un simple aviso vía Buro-fax con cinco días de antelación a la fecha acordada de extender la escritura pública».
Basta su lectura para comprobar que dicha cláusula no es de aplicación al caso pues de su texto se infiere con toda claridad que está prevista únicamente para el caso no sólo de incumplimiento contractual -como aquí sucede- sino de incumplimiento seguido de resolución del contrato a instancia de la parte que cumplió o estaba dispuesta a cumplir, como se deduce de la previsión de dicha cláusula en el sentido de establecer la pérdida de la señal por la compradora o la devolución duplicada por la vendedora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
