Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 558/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3153/2015 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 558/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100540
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4101
Núm. Roj: STS 4101:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en el rollo de apelación 9398/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Javier representado por el procurador don Evencio Conde de Gregorio. No se ha personado la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
»1°.- La salida de la Sra. Elisenda del que constituyó el domicilio conyugal y que es propiedad privativa de mi mandante, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Sevilla, pudiendo dicha señora establecer su nuevo domicilio familiar en la finca de su propiedad o donde considere.
»2° Se inventarié el mobiliario y el ajuar doméstico existente en el domicilio familiar, atribuyéndose el uso del mismo al titular de la vivienda; no obstante, en aquellos elementos que exista duplicidad podrá la demandada, una vez inventariados, destinarlos al uso de su destino desplazándolos al inmueble que constituya su domicilio habitual en caso de que careciera de ellos.
»3° La retirada del domicilio conyugal, por parte de la Sra. Elisenda y previo inventario, de sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia.»
«...tenga por personado y parte en nombre de quien comparezco, doña Elisenda y por contestada en legal tiempo y forma la Demanda instada de contrario y tras los trámites legales oportunos se dicte por S. Sría. Sentencia por la que se decrete la disolución por divorcio del matrimonio formado por mi principal y el actor, rechazando el resto de peticiones verificadas de contrario, todo ello por ser de Justicia que se pide en Sevilla, a 10 de mayo de 2013.»
El suplico de la reconvención dice:
«...tenga por formulada demanda reconvencional contra don Javier , y tras los trámites legales oportunos, se dicte Resolución por la que acordando la Disolución de Divorcio del matrimonio, se adopten como medidas definitivas que han de regir tras dicha disolución las interesadas en el Cuarto de los Hechos de la presente, todo ello por ser de Justicia.»
«...se dicte sentencia desestimando íntegramente la reconvención formulada de contrario, no habiendo lugar a ninguno de los pedimentos planteados en la misma, con expresa condena en costas de la parte demandada por su temeridad y mala fe.»
«Con estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bernal Gutiérrez en nombre y representación de don Javier declaro disuelto su matrimonio por divorcio desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Piazza en nombre y representación de Elisenda debiendo en consecuencia la misma abandonar junto con su hijo Jesús María el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Sevilla dejándolo a disposición de la parte actora pudiendo retirar tan solo sus enseres y objetos de uso personal.»
«Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de doña Elisenda contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el único sentido de fijar en favor del hijo mayor de edad, Jesús María , y a cargo del Sr. Javier una pensión alimenticia de 200 euros mensuales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.»
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en dos motivos:
Primer motivo: por infracción por aplicación indebida del artículo 152.5 del Código Civil
Segundo motivo: por infracción por aplicación indebida del artículo 152.2 del Código Civil en relación con el artículo 146
El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único aunque figura como primero, al amparo del artículo 469.1.4.º Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con artículos 216 y 218.2 LEC .
«1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Javier , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 9398/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.
»2.º) Queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.»
Fundamentos
i) Ha quedado acreditado que el hijo cuenta con formación suficiente para acceder al mercado laboral. El hijo declaró en juicio que es soldador e incluso consta, por la propia declaración que prestó, que ha estado trabajando en ocasiones y que ha ayudado a su madre en la inmobiliaria.
(ii) Que es independiente y si bien actualmente se encuentra desempleado, con anterioridad ha trabajado en ocasiones y cuenta con formación suficiente para incorporarse al mercado laboral.
(iii) Que en ocasiones, según afirma en el acto del juicio, ha ayudado a su madre en la inmobiliaria, en la que también trabaja la nuera de ésta.
(iv) Que, sin embargo, no trabaja allí puesto que ello conllevaría otro sueldo más que habría que pagar ya que la nuera de su madre, según se ha dicho, trabaja en ella.
(i) Que el hijo cuenta ya con 27 años de edad, ha terminado su periodo de formación y ha desempeñado trabajos ocasionales, aunque en la actualidad se encuentre desempleado.
(ii) Más adelante afirma que, aunque se dan tales hechos, no ha accedido al mercado laboral y carece de independencia económica con independencia de sus progenitores, sin que conste acreditado que sea por causas que les sean imputables
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en dos motivos.
El primer motivo por infracción por aplicación indebida del artículo 152.5 del Código Civil , infracción que entiende cometida porque el hijo mayor de edad no ha aplicado la debida diligencia para conseguir su independencia económica. Cita las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2000 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 19 de febrero de 2008 .
El segundo motivo por infracción por aplicación indebida del
artículo 152.2 del Código Civil en relación con el artículo 146 del mismo cuerpo legal , por cuanto no se han tenido en cuenta las circunstancias económicas acreditadas por el recurrente en el procedimiento, tanto porque su fortuna como obligado se encuentra reducida hasta el punto de no poder atender sus propias necesidades, como en relación con el concepto jurídico indeterminado de 'mínimo vital' relativo al
El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único aunque figura como primero, « (...) al amparo del artículo 469.1. 4.º Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con artículos 216 y 218.2 LEC , por cuanto que la sentencia, partiendo de unos hechos probados y reconocidos por la demandada y el propio hijo mayor de edad (como es que no trabaja en la inmobiliaria de su madre porque eso supondría otro sueldo y está empleada la novia de su hermano) concluye de manera inexplicable que 'el menor carece de independencia de sus progenitores, sin que pueda estimarse que ello sea por causas que le sean imputables». En el desarrollo del motivo alega infracción de los artículos 248.3 LOPJ y 24.1 CE . Alega que no se han tenido en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y falta de motivación.
Por tanto el motivo debe desestimarse y por ende el recurso extraordinario de infracción procesal.
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre .
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre.
Tal circunstancia entiende la sala que es relevante para estimar el motivo del recurso de casación, pues no se puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo del artículo 93 CC , y carece de sentido y no es razonable que aduzca la dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de alimentos solicitado por la madre para el hijo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
