Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 611/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 642/2014 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 611/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100581
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4293
Núm. Roj: STS 4293:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 726/2013 de 20 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao, sobre competencia desleal. El recurso fue interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora D.ª Ana María Llorens Pardo y asistido por la letrada D.ª Nuria Sánchez Muñoz. Es parte recurrida Money Express Transfer, S.A., representada por la procuradora D.ª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán y asistida por el letrado D. Antonio Selas Colorado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] Declarando que con los hechos descritos en el relato fáctico Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Banco Popular, S.A. han cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos y abstenerse en el futuro de obstruir el normal funcionamiento de Money Express Transfer, S.A., permitiendo a esta sociedad operar a través de cuentas abiertas en las entidades de las demandadas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas, salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modificaciones legislativas.
» Condenando
» Primero: a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de Money Express Transfer, S.A., manteniendo plenamente operativas las cuentas abiertas por ésta.
» Segundo: a Banco Popular, S.A. a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de Money Express Transfer, S.A., reabriendo las cuentas de esta entidad o, alternativamente, permitiendo la apertura de nuevas cuentas.
» Todo ello con imposición de costas a la adversa, sin la limitación contenida en el párrafo tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber actuado con manifiesta temeridad».
El procurador D. Germán Ors Simón, en representación de Banco Popular Español, S.A., contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a los demandantes.
«Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Money Express Transfer contra BBVA, S.A. y Banco Popular, S.A., referida en el encabezamiento de esta resolución. En su consecuencia:
» 1.- Se declara que las demandadas han cometido actos de competencia desleal al cancelar las cuentas corrientes, las tarjetas de crédito y los depósitos abiertos por la demandante.
» 2.- Se condena a las entidades bancarias demandadas a mantener plenamente operativas las cuentas abiertas (o a permitir la apertura de nuevas cuentas).
» Las costas procesales son impuestas a las codemandadas».
«FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA y desestimando el que lo ha sido por la representación de Banco Popular de Español contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Bilbao, en los autos nº 1/12, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación.
» Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados el depósito efectuado por Banco Popular Español, S.A.
» Devuélvase a BBVA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución».
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC . Incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 7.3 , y 24 de la Ley 10/2010 , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de competencia desleal ».
«Segundo.- Por infracción del principio de primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional. Por infracción del derecho comunitario por no haberse interpretado el derecho nacional de conformidad con la Directiva 2005/60/CVE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, los artículos 7.3 y 24 de la Ley 10/2010 en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de competencia desleal ».
Fundamentos
Money Express Transfer, S.A, (en lo sucesivo, Money Express) se dedica, entre otras actividades, a gestionar envíos de dinero fuera de España con autorización de Banco de España (está inscrita en el correspondiente Registro) y para el desarrollo de su actividad requiere, por disposición legal, la utilización de cuentas en entidades de crédito que operen en España a través de las cuales debe canalizar su actividad; 2) Con el fin de poder llevar a cabo su actividad abrió varias cuentas y depósitos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en lo sucesivo, BBVA) y en Banco Popular Español, S.A. (en lo sucesivo, Banco Popular). 3) Ambos bancos cancelaron las cuentas y depósitos abiertos por Money Express. Banco Popular le comunicó por correo certificado remitido el 11 de noviembre, que fue recibido el 16 de noviembre 2010, la cancelación de las tres cuentas y los dos depósitos con efectos el día 2 de diciembre, mientras que BBVA le remitió un burofax el 7 de noviembre, que fue recibido el 21 de noviembre 2011, en el que comunicaba la voluntad irrevocable de cancelar las cuatro cuentas, así como la tarjeta de crédito asociada, en un plazo máximo de quince días contados a partir de la recepción de la comunicación y le compelía a la retirada del saldo existente en las cuentas; 4) Entre las actividades que realizan BBVA y Banco Popular se incluyen las transferencias al exterior, actividad en la que compiten con los establecimientos del tipo de Money Express, con gran éxito en la captación de clientes entre la población emigrante; 5) El sector de las transferencias es un sector especialmente de riesgo de blanqueo según el Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales (SEPBLAC); 6) BBVA realizó un análisis de las operaciones realizadas en las cuentas de las que era titular Money Express en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre con el siguiente resultado: 4.265 ingresos en efectivo que suponían en conjunto 4.772.171,64 euros, con un 82,58% de los ingresos realizados por personas identificadas, de las que 9 concentraban el 38,90% de los ingresos con identificación y 32,13% del total ingresado en efectivo. De las 9 personas, 3 que concentraban ingresos por 387.205,26 euros, no constaban como agentes de Money Express en el registro del Banco de España ni figuraban incluidos en la relación de principales agentes facilitada por la entidad. El resultado del estudio de la operativa dio lugar al envío de una comunicación por sospecha de blanqueo de capital al SEPBLAC, que se registró con el número 2095/ 2011. Los datos que se consignan en el análisis de la operativa realizada por BBVA coinciden con el informe pericial emitido por la empresa KPMG, de análisis financiero, y su coincidencia con la realidad se reconoce en el informe pericial de operativa emitido por la demandante.
Los bancos demandados se opusieron a la demanda, y alegaron que habían cancelado las cuentas de Money Express en aplicación de la Ley 10/2010, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (en lo sucesivo, Ley 10/2010), al existir indicios de que la actividad de Money Express estaba relacionada con el blanqueo de capitales.
Concluía que la cancelación de las cuentas de Money Express no se encontraba justificada por esa ley y constituía una conducta desleal contraria a la buena fe del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal , por carecer de justificación razonable.
La Audiencia Provincial desestimó los recursos y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Mercantil. En lo que aquí interesa, consideró incorrecto el criterio del Juzgado Mercantil relativo a la improcedencia de que los bancos fiscalizaran las actuaciones de las entidades de pago, como Money Express, para prevenir el blanqueo de capitales. La Audiencia entendió que tal actuación está amparada por la normativa de prevención del blanqueo de capitales si las circunstancias concurrentes lo justifican, al tratarse de un sector de alto riesgo. Pero consideró que, aunque en abstracto la medida gozara de cobertura legal, la cancelación no debía acordarse en primer lugar, puesto que debieron adoptarse otras medidas previamente, tales como la no ejecución de operaciones con anomalías o la previa advertencia de cancelación de las cuentas si persistía la operativa irregular. Al no haber actuado así, la cancelación de cuentas debía considerarse desleal.
«Incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 7.3 y 24 de la ley 10/2010 , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de Competencia desleal ».
«Por infracción del principio de primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional. Por infracción del derecho comunitario por no haberse interpretado el derecho nacional de conformidad con la Directiva 2005/60/CVE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, los artículos 7.3 y 24 de la Ley 10/2010 en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de competencia desleal ».
Esta Directiva, en los aspectos que aquí son relevantes, ha de considerarse como un «acto aclarado» en virtud de la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de marzo de 2016 , dictada en el asunto C-235/14,
Money Express, retomando el argumento aceptado por el Juzgado Mercantil, refuta esta alegación y afirma que BBVA no estaba obligada a aplicarle las medidas de diligencia debida porque Money Express, en tanto que entidad de pago, ya está supervisada por el Banco de España, en aplicación del art. 9.1 de la Ley 10/2010 .
El art. 11.1 de la Directiva exime a las entidades de crédito de la obligación de aplicar determinadas medidas de diligencia debida a entidades de pago, como lo es Money Express, que son objeto de supervisión por las autoridades nacionales para garantizar el cumplimiento de los requisitos en que consisten esas medidas de diligencia debida. Esta previsión de la Directiva se encontraba recogida en el art. 9.1.b de la Ley 10/2010 , en la redacción vigente en el momento de suceder los hechos.
El TJUE afirma en su sentencia (párrafo 75) que, pese a esta excepción, los artículos 7 y 13 de dicha Directiva obligan a los Estados miembros a garantizar que las entidades y personas sujetas a la misma (como es el caso de BBVA, entidad de crédito) apliquen, en situaciones que afecten a clientes que a su vez sean entidades o personas sujetas a la Directiva sobre blanqueo de capitales (como es Money Express, entidad de pago), las medidas normales de diligencia debida con respecto al cliente con arreglo al artículo 7, letra c), de dicha Directiva y las medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en virtud del artículo 13 de la misma, en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Entre estas medidas de diligencia debida estaría la de poner fin a la relación de negocios ( art. 9.5 de la Directiva y art. 7.3 de la Ley 10/2010 )
El Estado miembro puede prever que una de estas situaciones que justifican la aplicación de medidas reforzadas sea el envío de dinero a otros Estados, como ha hecho España en el art. 11 de la Ley 10/2010 , pues no solo se trata de una Directiva de mínimos, según resulta de su art. 5, sino que además la enumeración de situaciones justificativas de estas medidas que se contiene en el art. 13 de la Directiva no es exhaustiva (al hacer la enumeración, se emplea la expresión «al menos»). Ello otorga a los Estados un margen de apreciación considerable en la trasposición de la Directiva para determinar tanto las situaciones en que existe ese riesgo más elevado como las medidas de diligencia debida que deben aplicarse. Así lo declara el párrafo 73 de la STJUE de 10 de marzo de 2016 .
La STJUE de 10 de marzo de 2016 ha declarado sobre esta cuestión en su párrafo 87:
«[...] tales medidas deben presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y ser proporcionadas a éste. Por consiguiente, una medida como el cese de una relación de negocios, contemplada en el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva sobre blanqueo de capitales, no debería adoptarse, a la vista del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo».
En el presente caso, los órganos de instancia no han impedido a la demandante probar la inexistencia de riesgo de blanqueo de capitales. Pero la Audiencia, al valorar la prueba practicada, ha concluido que existían irregularidades demostrativas de ese riesgo.
«[...] en el periodo comprendido entre septiembre, octubre y noviembre 2010 de un total de 4.265 operaciones, por un importe total de 4.772.171,64 euros, en las que intervinieron 265 personas, las irregularidades afectan a 2968 operaciones por un importe total de 3.145.732 euros, que fueron realizadas 208 personas con las siguientes característica: 1.477 operaciones, por un importe de 2.068.966 se realizaron por 198 personas que no figuraban en los registro del Banco de España; 161 operaciones por importe de 208.921 euros, se realizaron por 8 personas en las que el agente se identificó con distinto documento que el que figura en el registro del BDE, 60 operaciones, por importe de 36.497 euros, realizadas por 60 personas que operaron con el número de agente correspondiente a otra entidad y 1.270 operaciones, por importe de 831.347,08 euros, realizadas por personas sin identificar. Es decir, en más de la mitad de las operaciones realizadas por Money Express en el BBVA en el periodo de referencia se produjeron irregularidades de distinta relevancia».
A diferencia del caso resuelto en la sentencia 597/2016, de 5 de octubre , en el caso objeto de este recurso se constataron numerosas irregularidades en el envío de fondos por la entidad de pago demandante, que constituían indicios de actividad de blanqueo de capitales. Por tal razón, la Audiencia afirmó:
«La operativa expuesta podría justificar la adopción de determinadas medidas de las establecidas por la Ley por parte de la entidad bancaria e, incluso, la cancelación de cuentas que se contempla el art. 7.3 Ley 38/2010 , para el supuesto de imposibilidad de aplicación de las medidas de diligencia debida».
No se trataba, pues, de un riesgo genérico asociado a una actividad, sino de irregularidades que suministraban a BBVA una información suficiente sobre la existencia de ese riesgo de blanqueo de capitales, de modo que las medidas de diligencia debida a adoptar cumplían el requisito de presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales, tal como exige el párrafo 87 de la STJUE de 10 de marzo de 2016 .
Algunas de las señaladas por la Audiencia no pueden ser adoptadas, como es el caso de la advertencia de cancelación si persisten los indicios de blanqueo de capitales, pues el art. 24 de la Ley 10/2010 prohíbe a los sujetos obligados, como es BBVA, revelar al cliente o a terceros «que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo». La otra medida apuntada, la no ejecución de operaciones con anomalías, no sería eficaz por cuanto que la trascendencia de las irregularidades pueden ser constatadas a posteriori, cuando se procesan los datos y se observa el porcentaje y la envergadura total de las operaciones en las que existen irregularidades, que individualmente no tienen por qué ser importantes.
En el presente caso, la Audiencia ha constatado la existencia de graves irregularidades constitutivas de indicios de blanqueo de capitales, que concurrieron en una parte considerable de las operaciones de envío transfronterizo de fondos por parte de Money Express, sin que esta hubiera probado la ausencia de riesgo de blanqueo de capitales derivado de dichas irregularidades. En tales circunstancias, habida cuenta del fin de la Directiva y de la ley nacional que la transpone, la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de indudable trascendencia, la medida de finalización de la relación de negocio mediante la cancelación de las cuentas, se muestra como proporcionada, pues no existe constancia razonable de que otras medidas cuya adopción esté amparada por la normativa consigan el nivel de protección buscado por el Estado al trasponer la Directiva, por lo que cumple con las exigencias derivadas del ordenamiento jurídico comunitario, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de 10 de marzo de 2016 . No existe constancia de que puedan adoptarse otras medidas menos restrictivas que logren el mismo nivel de protección que la finalización de la relación de negocio, habida cuenta de la gravedad y características de los indicios de blanqueo de capitales detectados.
Por esa razón, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser revocada, y el recurso de apelación interpuesto por BBVA, estimado.
Esta estimación del recurso carece de fuerza expansiva respecto de Banco Popular, que no ha interpuesto recurso de casación, por cuanto que las circunstancias fácticas concurrentes respecto de una y otra entidad de crédito son diferentes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
