Última revisión
02/12/2016
Sentencia Civil Nº 675/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2572/2014 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 675/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100646
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5104
Núm. Roj: STS 5104:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 16 de noviembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Marisa y D. Eleuterio , representados por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y asistidos por el letrado D. Juan Espejo Vergara, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2014 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 232/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1520/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, sobre reembolso de cantidades entregadas a cuenta del precio en compraventa sujeta a la Ley 57/1968. La parte demandada, Caja de Ahorros del Mediterráneo (luego Banco CAM S.A.U.), no se ha personado ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«I.- CONDENE a la entidad demandada a que abone a mis mandantes la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (132.184,59 €) cantidades que corresponden a las entregadas a cuenta por mis mandantes.
»II.- CONDENE a la entidad demandada a que abone a ambos demandantes la cantidad que resulte en concepto de intereses legales de dichas cantidades desde el momento en que fueron hechas hasta su completo pago, esto es, desde el día 16/5/2005.
»III.- CONDENE a la demandada al abono de las costas procesales».
El recurso de casación se fundó en un motivo primero (y único) con la siguiente formulación:
«PRIMERA.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de La Ley 57/1968 de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas».
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
Tales cantidades se abonaron el 16 de mayo de 2005, mediante compensación, en una cuenta que la promotora tenía abierta en la sucursal n.º 0040 de la entidad demandada Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante CAM, actualmente Banco CAM, S.A.U.).
«El comprador obtiene por parte del vendedor una garantía bancaria a cargo del vendedor; esta garantía es válida hasta la obtención de la licencia urbanística por parte del ayuntamiento de Muchamiel.
»Gastos para cualquier otras garantías que quiera el cliente como avales para la obra o gastos que originen esas garantías corren a cargo del comprador».
Esa demanda de los compradores dio lugar al juicio ordinario n.º 246/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente de Raspeig, que dictó sentencia el 14 de julio de 2009 (documento 3 de la demanda, folios 62 a 80 de las actuaciones), firme por no haber sido recurrida en apelación, desestimando la reconvención de la promotora y estimando en parte la demanda de los compradores en el sentido de declarar «nulos y abusivos los contratos privados de compraventa suscritos por ambas partes con fecha 19 de febrero de 2005», dejándolos «sin efecto», y condenar a la promotora a devolver a los compradores las sumas en su día entregadas a cuenta del precio ( 75.723,90 euros por el apartamento NUM000 y 56.460,69 euros por el apartamento NUM001 ) más intereses legales desde la interposición de la demanda y procesales desde la fecha de la sentencia.
La declaración de nulidad de los contratos se fundaba en su carácter abusivo porque los compradores demandantes, como consumidores, quedaban sujetos «a un acuciante régimen de condiciones del que solo se aprecian obligaciones leoninas y excesivas, siempre impuestas a favor de la promotora»; en concreto, se apreciaba que dicho régimen conllevaba un estricto calendario de pagos aplazados, apremiado con intereses, y el beneficio de la promotora consistente en ganar tiempo para la entrega; que igualmente conllevaba la obligación de subrogarse en el préstamo del promotor, que el inicio de las obras estuviera condicionado a la obtención de la licencia municipal, la cual se obtuvo seis meses después de tomar la decisión de declarar resueltos los contratos, que la entrega de la obra estuviera condicionada a la certificación final, el establecimiento de límites temporales -un mes desde la entrega- contrarios a la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con la responsabilidad por defectos constructivos y, en fin, la imposición a los compradores de un sistema de arbitraje distinto del de consumo o cualquier otro admitido en Derecho -arbitrio de un letrado- con trabas para el acceso a la tutela judicial.
Por el contrario, dicha sentencia rechazó como motivos de nulidad la existencia de error en el consentimiento y la falta de causa o su ilicitud. En cuanto a la reconvención de la promotora, su desestimación se justificaba en el fundamento jurídico penúltimo por ser procedente la declaración de nulidad de los contratos, pero previamente en el fundamento de derecho cuarto, titulado «Acerca de la resolución por incumplimiento, invocada por ambas partes», se razonaba que ninguna de las dos partes había cumplido estrictamente el contrato, porque «[n]i la obra pudo comenzar (mucho menos terminar) ni el comprador cumplió fielmente con sus obligaciones de pago, dado que no aporta los elementos documentales a tales fines y puesto que la documentación que ha aportado la demandada en su contestación no ha sido expresamente formulada como medio de prueba en el acto de la audiencia previa y, en consecuencia, no son documentos que pueda tener en cuenta el Juzgador». En definitiva, no concurría «una mínima apreciación de una firme y clara voluntad de cumplir con todas sus obligaciones» en ninguna de las dos partes.
Además la misma sentencia, al motivar el rechazo de la nulidad de los contratos por error invalidante del consentimiento y por ilicitud o inexistencia de causa, insistió especialmente en que los compradores habían contado en todo momento con el asesoramiento jurídico de un despacho de abogados.
Su cláusula «Primera» decía lo siguiente:
«Constituye el objeto del presente contrato garantizar a la Caja de Ahorros del Mediterraneo, en adelante la CAJA, el saldo deudor, en los términos que se indican en la presente póliza, que a su favor resulte y tenga su origen o causa en la prestación de avales que en garantía de cualquier tipo de responsabilidad u obligación frente a terceros (en adelante BENEFICIARIOS) conceda, en una o más veces la CAJA, por cuenta e interés de los AVALADOS, garantizando obligaciones de este frente a dichos BENEFICIARIOS.
»Los AVALADOS lo son siempre con carácter solidario, contrayendo de esta forma todas las obligaciones derivadas del contrato.
»La garantía del presente contrato se extenderá al saldo deudor que tenga su origen en la presentación de avales a favor de los adquirentes de viviendas (BENEFICIARIOS) en garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio, siempre y cuando estas se hayan ingresado en la cuenta corriente especial, abierta expresamente, por el/los AVALADO/S, para cada promoción inmobiliaria que realice/n. Dicha cuenta quedará reflejada en las correspondientes solicitudes individuales de aval.
»El/Los avalados deberán formular la oportuna petición individualizada de cada uno de los avales, no precisando el consentimiento de los fiadores, si los hubiere, para el otorgamiento de cada uno de los avales individuales, en los términos previstos en este contrato. En el caso de avales a favor de adquirentes de viviendas, el/los AVALADO/S deberán acompañar a la petición individualizada del aval, copia del contrato de compraventa en el que constarán las cantidades pactadas a cuenta del precio, objeto de la garantía, y la obligación de ingresarlas en la cuenta corriente especial abierta al efecto».
Como fundamento de sus pretensiones alegaba, en síntesis, que las cantidades anticipadas a cuenta del precio habían sido depositadas en la cuenta de la CAM n.º 0037-0200185993, que de conformidad con la cláusula octava de los contratos de compraventa litigiosos dichas sumas estaban avaladas, asegurándose su devolución más el interés legal del dinero para el supuesto de que la construcción no se iniciase o no terminase en los plazos convenidos o no se obtuviera cédula de habitabilidad, que los demandantes nunca recibieron aval individual, lo que no era óbice para la eficacia de la garantía al existir una «línea de avales» con la promotora y haberse depositado en cuenta de la misma las cantidades anticipadas, que como consecuencia de irregularidades urbanísticas y retraso en la entrega de las viviendas los compradores presentaron anteriormente una demanda contra la promotora, dictándose sentencia favorable a sus peticiones al condenarse a la promotora a devolver las sumas anticipadas, lo que no había hecho, y que, por esta razón, procedía solicitar la devolución del dinero a la entidad bancaria.
Banco CAM, S.A.U., se opuso a la demanda argumentado que los demandantes carecían de legitimación activa por no existir relación jurídica entre ambas partes litigantes, que no era cierto que en el anterior juicio se estimaran las pretensiones de los compradores ya que se desestimó la acción resolutoria basada en el pretendido incumplimiento contractual de la promotora demandada, a la que se condenó a restituir las sumas anticipadas a cuenta del precio únicamente como resultado de que los contratos se declararon nulos y abusivos, que no era aceptable que se demandara a la entidad bancaria en lugar de despachar ejecución contra la promotora, que las sumas anticipadas a cuenta del precio de las dos compraventas litigiosas no fueron avaladas por la CAM puesto que la cuenta a la que se referían los compradores en su demanda no pertenecía a la CAM sino al Banco Guipuzcoano, y, finalmente, que el contrato de garantía (línea de avales) suscrito por la promotora y la CAM era de fecha 1 de diciembre de 2005, es decir, posterior a los contratos de compraventa litigiosos, circunstancia que excluía que estuvieran incluidas en esta garantía las cantidades anticipadas por los demandantes.
Para acreditar el interés casacional del recurso se citan y extractan, por un lado, tres sentencias de esta Sala (n.º 817/2004, de 19 de julio , 1235/1998, de 30 de diciembre , y 212/2001, de 8 de marzo ) acerca de cómo ha de interpretarse el art. 1 de la Ley 57/1968 en relación con la obligación de ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en una cuenta especial, en particular sobre su falta de responsabilidad por el incumplimiento de dicho deber. De la doctrina extractada se deduce que para la protección de los compradores solo se exige la entrega de cantidades anticipadas y que la construcción de la vivienda no se haya iniciado o no se haya concluido, siendo accesorias las demás cuestiones, en concreto que las mismas se ingresaran o no en una cuenta especial.
Por otro lado, se justifica el interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (contradicción que se presenta como «notoria») mediante la contraposición de dos grupos de sentencias.
De una parte, se citan sentencias que, según se afirma, siguen el criterio de que los pactos entre avalista y promotor no son oponibles a los compradores (sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1.ª -sin indicación de fecha-, Cáceres, sección 1.ª, -sin indicación de fecha-, Málaga, de 19 de octubre de 2011 - sin indicación de sección, Alicante, sección 6.ª n.º 430/2013, de 19 de diciembre , Alicante, sección 9.ª, de 25 de junio -sin mayor concreción en cuanto al año, número de sentencia o recurso-, Alicante, sección 5.ª, de 8 de octubre de 2013 y 5 de marzo de 2010, Burgos, sección 3.ª, n.º 223/2014, de 19 de marzo y Burgos, sección 2.ª, de 20 de junio de 2012 y 25 de octubre de 2012).
En sentido contrario a la sentencia recurrida, es decir, en el de «que los pactos posteriores y en los que no intervino mis mandantes no son oponibles a estos», se citan y extractan las sentencias de las Audiencias Provinciales de Huelva, sección 1.ª, n.º 234/2014, de 11 de abril , y Valencia, sección 11.ª, n.º 2061/2014, de 20 de marzo .
1.ª) Si se prescindiera de los hechos probados y de las alegaciones de las partes en el presente litigio, podría tener razón la parte recurrente, ya que esta sala ha fijado doctrina jurisprudencial en el sentido de que las entidades de crédito que admitan ingresos a cuenta de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir aval ni la apertura de una cuenta especial responden frente a aquellos ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016 de 17 de marzo , y 226/2016, de 8 de abril ); y también en el sentido de que la línea de avales al promotor que entrega copia del correspondiente contrato a los compradores vincula al avalista frente a los compradores aunque estos no perciban un certificado individual del aval ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre, de Pleno , y 272/2016, de 22 de abril ).
2.ª) Sin embargo, en el presente caso ya la propia demanda omitía cualquier referencia al uso residencial de los dos
3.ª) Por otra parte, la sentencia de primera instancia, cuya fundamentación jurídica es asumida por la sentencia recurrida, apreció una «insuficiencia probatoria» sobre el estado de la promoción, de modo que no quedaba claro si esta se había concluido o no y si las viviendas contaban o no con licencia de primera ocupación.
4.ª) Así las cosas, la jurisprudencia verdaderamente aplicable en función de la demanda, de la contestación y de los hechos probados es la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 706/2011, de 25 de octubre ), siendo significativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial; la jurisprudencia que excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando, como en este caso, los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio ), pues ni en el recurso se explica por qué se sustituyeron las transferencias previstas en el contrato por la entrega de cheques bancarios ni en la demanda se expresó este hecho con una mínima claridad, sino que, antes bien, se optó por la ambigüedad al alegarse que las cantidades se habían «depositado»; y en fin, la jurisprudencia, tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, que asocia las garantías de la Ley 57/1968 al buen fin de la compraventa, de manera que no tendrán efectividad, por ejemplo, en caso de extinción del contrato por mutuo acuerdo entre comprador y vendedor ( sentencia 133/2015, de 23 de marzo ), punto este especialmente relevante porque, de un lado, la demanda de los hoy recurrentes no se ajustó a la realidad en su alegación de que lo acordado en el litigio anterior había sido la resolución de los contratos de compraventa, cuando lo verdaderamente acordado fue su nulidad por contener cláusulas abusivas, y, de otro, la sentencia de primera instancia, asumida por la de apelación, recalca la insuficiencia probatoria acerca de la suerte que corrió la promoción de viviendas.
5.ª) A lo anterior no obsta que la sentencia 527/2016, de 12 de septiembre , haya reconocido la efectividad de las garantías de la Ley 57/1968 en un caso de nulidad del contrato de compraventa, pues esta nulidad se debió a la ocultación por el promotor de vicios urbanísticos de la promoción que necesariamente impedían el buen fin de la compraventa, lo que no tiene por qué suceder cuando, como en el presente caso, el contrato contiene cláusulas abusivas.
6.ª) En definitiva, que la Ley 57/1968 dispense a los compradores de viviendas para uso residencial una especial protección, imponiendo a las entidades de crédito y avalistas o aseguradoras un deber de colaboración activa, no significa que tales entidades deban responder a todo trance de cualesquiera conflictos internos entre compradores de vivienda, al margen del destino de esta, y promotores por razones de las que esas entidades no tengan ni deban por qué tener conocimiento alguno.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
