Última revisión
22/12/2016
Sentencia Civil Nº 716/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2559/2014 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 716/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100695
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5288
Núm. Roj: STS 5288:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 30 de noviembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por NCG Banco S.A.U., representado por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Adrián Dupuy López, contra la sentencia núm. 244/2014, de 2 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 275/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 101/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marín. Ha sido parte recurrida D. Rubén y Dª Frida , representados por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Menéndez González-Palenzuela.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«Que tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, lo admita, teniéndole por personado y parte en la representación acreditada de Rubén y D.ª Frida y por formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 1300 y siguientes del Código Civil frente a las órdenes de suscripción de valores de fecha 28 de mayo de 2009 (por importe de 425.000€), 11 de noviembre de 2009 (por importe de 103.800€) y 14 de abril de 2010 (por importe de 15.000€) y, subsidiariamente, de la acción del depositante contra el depositario prevista en los artículos 306 del Código de Comercio y 1.775 del Código Civil frente al contrato de depósito de fecha 8 de diciembre de 2008 y sus órdenes vinculadas, contra la entidad financiera NCG BANCO, S.A. y se condene a ésta última Entidad Financiera, o a quien pudiera sustituirla en el futuro por cualquier título jurídico en los derechos y obligaciones de la misma, a restituir a mi mandante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (543.800,00€)».
«[...]dicte en su día sentencia en la que desestime la demanda planteada.
»Alternativamente, en caso de estimación de la acción principal: (i) acogiendo la excepción de compensación, reduzca del principal a abonar por mi mandante la cantidad de 106.353,85 euros (según desglose indicado en los hechos) más las sumas que los demandantes perciban por las Obligaciones Subordinadas durante la tramitación de este procedimiento (en los términos que constan en el folleto informativo de la emisión) y hasta la firmeza de la sentencia), los cuales se incrementarán con los intereses previstos en el Art. 1303 del C.C .
»Alternativamente, en caso de estimación de la acción subsidiaria; determine que la cantidad a devolver por el depósito no debería ser el importe abonado por la adquisición de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas objeto de la Litis sino su valoración económica en el momento en que la devolución tenga lugar; y (ii) en todo caso, acogiendo la excepción de compensación, reduzca del principal a abonar por mi mandante la cantidad de 106.353,85 euros según desglose indicado en los hechos) más las sumas que los demandantes perciban por las Obligaciones Subordinadas durante la tramitación de este procedimiento (en los términos que constan en el folleto informativo de la emisión) y hasta la firmeza de la sentencia (importe que se acreditará en fase de ejecución de sentencia), los cuales se incrementarán con los intereses previstos en el Ar. 1.303 del C.C.
»Y en todos los casos descritos, con imposición de costas a la adversa».
«Fallo: Estimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra Páramo en nombre y representación de Rubén y Frida y en su virtud:
- DECLARO la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas con la entidad demandada.
- CONDENO a la demandada a abonar a los actores el importe de 543.800 euros con los intereses legales desde las fechas de suscripción del producto y respecto de la cantidad inicial suscrita (el 28 de Mayo de 2009 por importe de 425.000 euros; 11 de Noviembre de 2009 por 103.800 euros y 14 de Abril de 2010 por importe de 15.000 euros) y los del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, deduciendo las cantidades que la entidad ha abonado a la parte actora durante los años de vigencia del contrato en concepto de rentabilidad del producto.
Todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte demandada».
«FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada, con el añadido de que los demandantes deberán devolver a la demandada los títulos de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas objeto de los contratos declarados nulos; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada».
Los motivos del recurso de fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida estima la pretensión de nulidad contractual sobre la base de error en el consentimiento, cuando se han acreditado los requisitos para ello según los previsto en los artículos citados y la jurisprudencia que los desarrolla, Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989 (RJ 1989/7894 ), de 22 de mayo de 2006 (RJ 2006/3280 ), de 21 de noviembre de 2012 (RJ 2012/11052), STS de 29 de octubre de 2013 (RJ 2013/8053), que establecen los requisitos generales para apreciar la existencia de error como vicio del consentimiento, sentencias de 12 de febrero de 1979 (RJ 1979/439) y de 6 de febrero de 1998 (RJ 1998/408), que declaran el carácter excepcional en la apreciación de los vicios del consentimiento, sentencias de 25 de noviembre de 2000 (RJ 2000/9302) y de 21 de abril de 2004 (RJ 2004/3013), que establecen la presunción iuris tantum de validez de los contratos, sentencias de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993/690 ), de 21 de mayo de 1997 (RJ 1997/4235 ) y de 21 de noviembre de 2012 (RJ 2012/11052), que declaran la necesidad del análisis del momento de la contratación para determinar la concurrencia del error vicio del consentimiento.
Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción de los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311 y 1.313 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias de 25 de enero de 2002 y de 21 de diciembre de 2009 (docs. Nº 15 y 16), en el sentido de que la sentencia recurrida no declara subsanado el supuesto error padecido por D. Rubén y Dña. Frida en virtud de la doctrina de los actos propios y la confirmación de los mismos.
Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 1.303 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias del Alto Tribunal de 26 de julio del 2000 y de 17 de julio de 2013 (doc. 17 y 18), en el sentido de que la sentencia recurrida no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad, al no condenar a los recurridos a abonar el interés legal que ha generado la rentabilidad del producto litigioso».
«1º) NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad 'NCG BANCO, S.A' contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 275/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 101/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín.
2º) ADMITIR EL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad 'NCG BANCO, S.A' contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 275/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 101/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín [...]».
Fundamentos
«Y, por lo que respecta a la también restitución por los clientes demandantes de los intereses legales de los rendimientos abonados por el Banco, se estima que la obligación de aquéllos se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, por las siguientes razones:
»a) porque, como venimos razonando a lo largo de toda esta resolución, en línea con la interpretación jurisprudencial dominante, la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato, en aplicación del art. 1303 sustantivo.
»b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.
»c) porque, nos parece, que se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.
»d) porque la normativa protectora del consumidor, -en particular los arts. 60 y 62 del TR 1/2007 , además de la normativa específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y productos financieros-, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores.
»e) porque, en esta misma línea de razonamiento, se sitúa la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, -Ley 9/2012, de 14 de noviembre-, que establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor '...
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :
«Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del
En la medida que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina jurisprudencial, al quebrar los principios de restitución integral y reciprocidad en la restitución de prestaciones, debe estimarse el recurso de casación. Y asumiendo la instancia, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por NCG Banco, concretamente el motivo séptimo, a fin de mantener los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, pero añadiéndoles que los demandantes tienen que devolver a NCG los títulos litigiosos, o lo percibido del FROB por su canje -si hubiera tenido lugar- (esto ya fue acordado por la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico séptimo, pero no lo plasmó en el fallo de la sentencia); así como que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores como rendimientos incluirá el interés legal generado desde su percepción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
