Última revisión
22/12/2016
Sentencia Civil Nº 719/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1015/2014 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 719/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100696
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5289
Núm. Roj: STS 5289:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 1 de diciembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 18/2014 de 31 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , como consecuencia de autos de incidente concursal núm. 273/2010 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, sobre calificación del concurso. El recurso fue interpuesto por D. Ricardo , representado por la procuradora D.ª Ana María Llorens Pardo y asistido por el letrado D. José Ángel Gracia Federío. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
El Abogado del estado en la defensa y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se personó en la sección sexta de calificación del concurso, solicitando la calificación del concurso como culpable, declarando como personas afectadas a sus administradores sucesivos.
D. Juan Luis , administrador concursal de Laminados Aragón, S.L. solicitó la calificación del concurso como culpable, circunscribiendo la culpabilidad únicamente al administrador de la sociedad.
El Ministerio Fiscal emitió informe solicitando que se calificara el concurso como culpable, debiendo afectar esa calificación a D. Ricardo y a D. Casimiro , administradores solidarios, debiendo condenarles a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no pervivan en la liquidación de la masa activa y a la inhabilitación en los términos del art. 172 de la Ley Concursal de cinco años.
La procuradora D.ª María Belén López López, en nombre y representación de D. Casimiro , formuló escrito oponiéndose a la extensión de la declaración de culpable del concurso de Laminados Aragón, S.L., al no tener la condición de administrador o liquidador o apoderado general de dicha sociedad dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
La procuradora D.ª Elisa Mayor Tejero en representación de Laminados Aragón, S.L., formulo escrito de oposición a la calificación del concurso como culpable, solicitando la desestimación de las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal, la Administración concursal y la AEAT.
Por Diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2013 se declaró a D. Ricardo en rebeldía procesal.
«Que debía acordar y acordaba:
» 1º) Calificar como culpable el concurso de Laminados Aragón, S.L. en liquidación, CIF B50761956.
» 2º) Determinar como persona afectada por tal calificación al administrador único de la concursada Ricardo .
» 3º) Privar a Ricardo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
» 4º) Inhabilitar a Ricardo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años y a que pague la cantidad que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa debiendo responder solidariamente con todo su patrimonio personal.
» 5º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Vulneración del artículo 164 de la Ley Concursal (vigencia menor de cinco años), vulneración tanto en su aplicación, como justificación (inexistente) de la aplicación, como la doctrina referida al mismo».
«Segundo.- Vulneración de los artículos 172 , 173 y 174 de la Ley Concursal . Ausencia en las sentencias de razonamientos jurídicos que enjuiciando las concretas actuaciones del administrador social, razonen la culpabilidad del actuar de éste, y, en igual forma, falta de razonamientos en las sentencias para aplicar la sanción en grado tan importante, que no guarda relación con los hechos y sus consecuencias».
«Tercero.- Vulneración del artículo 128 de la LEC en función del artículo 172 de la LC ».
Fundamentos
La Audiencia consideró que el administrador social único era la persona a la que eran imputables estas conductas, pues la llevanza de la contabilidad es una obligación del administrador y forman parte de la diligencia que le es exigible. Y las circunstancias del caso permitían concluir que las irregularidades contables no eran aisladas, y que a través de ellas se alteró la imagen de la sociedad y se ocultó su posible insolvencia, lo que constituía una conducta de indudable gravedad y merecía las medidas acordadas (inhabilitación de cinco años y condena total a la cobertura del déficit concursal).
El objeto del recurso es la sentencia de la Audiencia Provincial, pero no la sentencia de primera instancia, y menos aún los escritos rectores del proceso.
Asimismo, lo que puede cuestionarse es la interpretación y aplicación de la norma legal, pero no impugnar la norma legal en sí, salvo que se plantee su contradicción con la Constitución y se solicite del tribunal que plantee la cuestión ante el Tribunal Constitucional.
Por último, en el recurso de casación, esta sala ha de partir de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial y de los hechos fijados por dicho tribunal.
Asimismo, con frecuencia, la jurisprudencia cuya infracción alega no es la constituida por las sentencias de esta sala, sino por los votos particulares que a tales sentencias hayan podido formularse, que no constituyen doctrina jurisprudencial.
Y aunque lo que puede impugnar en el recurso es la interpretación y aplicación que el tribunal de apelación hace de la norma legal cuya infracción sirve de base al recurso, con frecuencia impugna la norma legal en sí, como es el caso del último inciso del art. 164.2.1º de la Ley Concursal , al que tacha de «asaz peligroso, perturbador del derecho a la defensa que todo el mundo posee y causa [de] una gran inseguridad jurídica».
Del mismo modo, pretende que esta sala vuelva a valorar las pruebas practicadas y llegue a conclusiones opuestas a las alcanzadas por la Audiencia, invocando constantemente el informe pericial que aportó en la primera instancia y solicitando incluso que esta sala vuelva a examinarlo y a aceptar sus conclusiones, contrarias a las sentadas por la Audiencia. De este modo, modifica la base sobre la que la Audiencia ha aplicado la norma legal cuya infracción se invoca, negando la existencia de las irregularidades contables que la sentencia recurrida afirma que existen, afirmando que existían los créditos respecto de los clientes que la Audiencia niega que existieran, etc.
Asimismo, junto con cuestiones sustantivas mezcla cuestiones procesales, como son las relativas a la naturaleza de la prueba consistente en el informe de su perito o las reiteradas imputaciones de incongruencia a la sentencia recurrida.
Por último, contrariando las exigencias de precisión propias de estos recursos extraordinarios, junto con una mezcla y reiteración de alegaciones que constituye la argumentación por acarreo que esta sala ha rechazado de modo reiterado como impropia de este tipo de recursos, el recurrente, en el primer motivo relativo a la concurrencia de la causa de calificación del concurso como culpable, realiza alegaciones relativas a la responsabilidad concursal, que es una cuestión atinente a la infracción legal denunciada en el segundo motivo.
«Vulneración del artículo 164 de la Ley Concursal (vigencia menor de cinco años), vulneración tanto en su aplicación, como justificación (inexistente) de la aplicación, como la doctrina referida al mismo».
Además, ese argumento contradice otro que también expone el recurso, consistente en que engaños tan burdos y aparentes que son de fácil detección sin esfuerzo intelectual son inidóneos para dificultar la comprensión de la situación patrimonial o financiera. No puede sostenerse que no existe irregularidad contable alguna para a continuación decir que se trataba de un engaño tan burdo que cualquiera se habría dado cuenta.
En primer lugar, porque tampoco en este caso se parte de la base sentada por la Audiencia, que niega que existieran los créditos frente a clientes que constaban tanto en la contabilidad de la concursada como en el inventario que presentó junto a la solicitud de concurso. En segundo lugar, porque son supuestos distintos de calificación del concurso como culpable la irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera del último inciso del art. 164.2.1º de la Ley Concursal , y la que prevé el apartado siguiente, art. 164.2.2º, consistente en la inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, como es el caso del inventario de bienes y derechos cuya presentación con la solicitud de concurso exige el art. 6.2.3º de la Ley Concursal . Lo determinante para que exista la primera de ellas es que se haya constatado una irregularidad grave en los documentos contables del deudor concursado, lo que se habrá producido aunque la documentación acompañada con la solicitud de concurso sea correcta y por tanto no se haya incurrido en la segunda de dichas causas de calificación del concurso como culpable.
El recurrente, por el contrario, confunde constantemente la contabilidad de la deudora concursada, que es la contabilidad prevista en el art. 25 y siguientes del Código de Comercio , con la documentación que debe acompañar a la solicitud de concurso, que es la prevista en los apartados 2 y 3 del art. 6 de la Ley Concursal . Con lo cual, parte de bases erróneas para denunciar la infracción legal objeto del motivo del recurso.
Además, los otros dos supuestos también exigen la realización de juicios valorativos para determinar si el deudor estaba obligado a llevar contabilidad, si se ha producido un incumplimiento del deber de llevar contabilidad, y si tal incumplimiento ha sido sustancial; y, asimismo, sobre si la documentación que se ha llevado en paralelo a la contabilidad oficial puede considerarse como una segunda contabilidad, de modo que se pueda considerar que hay llevanza de doble contabilidad.
«Vulneración de los artículos 172 , 173 y 174 de la Ley Concursal . Ausencia en las sentencias de razonamientos jurídicos que enjuiciando las concretas actuaciones del administrador social, razonen la culpabilidad del actuar de éste, y, en igual forma, falta de razonamientos en las sentencias para aplicar la sanción en grado tan importante, que no guarda relación con los hechos y sus consecuencias».
En cuanto a la duración de la sanción, previendo la ley un mínimo de dos años y un máximo de quince, habiéndose impuesto en una duración de cinco años, la sala no puede realizar un control de la discrecionalidad del tribunal de instancia, en tanto que no ha incurrido en evidente y notorio error de hecho, ni ha resuelto de forma caprichosa, desorbitada o injusta. Es constante la jurisprudencia ( sentencias 213/2006, de 27 de febrero , 721/2011, de 26 de octubre , y 501/2012 de 16 julio ) que afirma:
«La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, constituye materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación».
«[tal naturaleza] había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales. Por tanto, no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada».
En ese apartado de la sentencia, la Audiencia justifica que la conducta determinante de la condena a la cobertura del déficit concursal reviste la gravedad adecuada para hacer tal pronunciamiento y asimismo que es imputable al administrador social único, por ser la persona a la que incumbían los deberes que fueron infringidos al cometer las irregularidades relevantes en la contabilidad.
Por tanto, no se ha tratado de una imposición automática de tal condena, sino que se ha justificado, dentro de la amplia discrecionalidad que la norma otorga al tribunal, la concurrencia de elementos normativos objetivos y subjetivos que justifican tal pronunciamiento condenatorio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

