Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 734/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1624/2014 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 734/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100713
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5538
Núm. Roj: STS 5538:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Nova Caixa Galicia Banco S.A.U., representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Adrián Dupuy López, contra la sentencia núm. 129/2014, de 11 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 16/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 112/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo. Han sido parte recurrida D. Raúl y D.ª Raimunda, representados por la procuradora D.ª María Colina Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª Celia Rimada Álvarez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«por la que estimando la demanda:
»1.- Se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las compras de 'Participaciones preferentes Caixa Galicia Seria A emisión de 29-12-2003' y de los documentos contractuales suscritos a tales fines, contratos marco y órdenes de compra de participaciones preferentes, con sus consecuencias y efectos restitutorios, consistentes en la retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior y en consecuencia de todo ello, condene a la Entidad demandada:
- A la efectiva devolución a la actora de los capitales invertidos en los productos declarados nulos que asciendes a 721.800€, más los intereses legales desde su contratación que ascienden a 219.673,07, o subsidiariamente los intereses del 3,5%, que ascienden a 176.242,32, más los que se devenguen, en ambos casos desde el 20 de enero de 2013 hasta su completo pago, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia, y,
- Todo ello sin perjuicio del reintegro por la actora a la demandada, de los intereses netos percibidos que ascienden a 157.366,58€, más los que se devenguen desde el 20 de enero de 2013 hasta su completo pago, limitando en este caso la obligación de reintegro de los actores, al importe que exceda del coste abonado por los créditos y pólizas de crédito concedidos por la entidad demandada a la actora, coste que actualmente asciende a 71.977,55€ y se actualizará con el que se devengue desde el 20.1.2013 hasta su completa devolución;
- Para el supuesto de que por el tribunal se aprecie la concurrencia de nulidad de pleno derecho por vulneración de normas imperativas, inexistencia, falsedad, o licitud de la causa, en las contrataciones demandadas conde a la demandada a la imposibilidad de repetir lo que hubiere dado en virtud de los contratos denunciados, por aplicación del artículo 1.306.2 CC.
»2.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la entidad financiera demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de las compras de Participaciones Preferentes Caixa Galicia Serie A 2003 y en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados mediante el abono del importe equivalente a las concretas aportaciones realizadas en su día que ascienden a 721.800€, más los intereses legales de dichas cantidades que ascienden a 219.673,07 más los que se devenguen desde el 20 de enero de 2013, más el coste afrontado por la concesión de los créditos y pólizas de crédito que ascienden a 71.977,55 € más los que se devenguen desde el 20 de enero de 2013 hasta su completo pago, previa retención o descuento de las cantidades abonadas en concepto de rendimiento de participaciones preferentes que ascienden a 157.366,58 más los que se devenguen desde el 20 de enero de 2013.
»3.- Todo ello con expresa condena a la demandada al abono de las costas del procedimiento».
«[...] y, previos los trámites legales oportunos, en definitiva dictar sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora».
«FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Dª Isabel Fernández Fernández, actuando en nombre y representación de D. Raúl y Dª Raimunda, contra la entidad Caja de Ahorros de Galicia Nova Galicia Banco, representada por el Procurador Sr. Marqués Arias, debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora en la cantidad de 721.800 € más el interés correspondiente calculado en la forma señalada en el fundamento cuarto de esta resolución y el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la sentencia aplicándose desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas».
«FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto y estimando la impugnación de sentencia formulada revocamos la sentencia de instancia y con estimación sustancial de la demanda rectora del proceso condenamos a las partes litigantes a efectuar los abonos determinados en los apartados a, b, y c del último fundamento de esta resolución, con imposición a la entidad demandada de costas procesales de la primera instancia y de las costas del recurso de apelación y sin imposición de costas de la impugnación de sentencia».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que la sentencia recurrida infringe los artículos 316, 326 y 376 de la LEC al realizar una valoración ilógica y arbitraria».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.301 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta contenida en las SSTS de 6 de febrero de 1990, de 25 de mayo de 2008 y de 14 de mayo de 2009, por declarar nulos unos contratos que han sido consumados 4 años antes de la interposición de la demanda.
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.23º de la LEC, por infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida estima la pretensión de nulidad contractual sobre la base de error en el consentimiento[...].
»Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de los artículos 7.1, 1.310, 1.311 y 1.313 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias de 25 de enero de 2002 y de 21 de diciembre de 2009 (docs. nº 17 y 18), en el sentido de que la sentencia recurrida no declara subsanado el supuesto error padecido por D. Raúl y Dña. Raimunda en virtud de la doctrina de los actos propios y la confirmación tácita.
»Cuarto.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 1.303 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias del Alto Tribunal de 26 de julio del 2000 y de 17 de julio de 2013 (docs. 19 y 20), en el sentido de que la sentencia recurrida no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad, al no condenar a los recurridos a devolver los títulos del producto litigioso (actualmente acciones en virtud del canje forzoso del FROB), así como condenarles a abonar la rentabilidad neta percibida en lugar de la rentabilidad bruta.
»Quinto.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por contravención de los artículos 79 bis de la LMV y artículos 72 a 74 del Real Decreto 217/2008 en relación con el artículo 2.1 del Código Civil, y la Jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (RJ 2014/781 y de 17 de febrero de 2014 (RJ 2014/1862) (doc. 21 y 22), en el sentido de que la sentencia recurrida declara el incumplimiento del deber informativo de mi mandante por no haber evaluado la idoneidad de los recurridos cuando la normativa que impone dicha obligación no estaba vigente en el momento de la contratación de los productos litigiosos».
«1º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Nova Caixa Galicia Banco S.A.U', contra la sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 16/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 112/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, con pérdida del depósito constituido del referido recurso.
2º) Imponer las costas de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.
3º) Admitir el recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia[...]».
Fundamentos
El 2 de agosto de 2004, igualmente por recomendación de la entidad, los Sres. Raúl y Raimunda compraron obligaciones subordinadas de Caixa Galicia 09-04, si bien las vendieron posteriormente sin pérdidas. Y el 29 de marzo de 2005, compraron nuevamente participaciones preferentes de Caixa Galicia serie A, por valor de 22.800 €.
El art. 485 LEC permite que en el escrito de oposición se puedan alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal. Previsión que ha de conectarse con el art. 483.2 LEC, que prevé las causas de inadmisión del recurso de casación.
A su vez, en el caso concreto del interés casacional, debe distinguirse según se trate de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales. En el primer caso, además de citar las sentencias del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia se dice infringida, es imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. Mientras que en el segundo, resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, debe ponerse de manifiesto un criterio jurídico plasmado en dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia, frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección. Además, tanto en uno como en otro caso, es preciso que el recurrente ponga en relación cada uno de los motivos en los que funda el interés casacional, con los preceptos que considera vulnerados.
Cosa distinta es que la resolución recurrida contradiga o no la jurisprudencia invocada, o no sea correcta la interrelación entre dicha jurisprudencia y los preceptos legales citados como infringidos, puesto que ello no es causa de inadmisión, sino en su caso, de desestimación, previo estudio y análisis del correspondiente motivo.
«[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
Como quiera que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2013, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento no estaba caducada.
El art. 79 LMV, vigente en la fecha de las adquisiciones de participaciones preferentes litigiosas, ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]».
Por su parte, el
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
«1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
»3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos».
4.- Del relato fáctico de la sentencia, que ha de ser respetado, se deduce sin género de duda que estas obligaciones de información no fueron cumplidas, lo que indujo a los clientes a prestar el consentimiento de manera viciada por error. Por lo que estos dos motivos de casación también deben ser desestimados.
«La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de
Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.
«Existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, a cuyo contenido nos atendremos, y que ha sido recientemente resumido por la sentencia de esta Sala núm. 19/2016, de 3 de febrero.
»Como decíamos en dicha sentencia, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
»Existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que los recurrentes hubiesen subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por cancelar anticipadamente el producto ante el riesgo cierto de que tal situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad. Para poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se decide cancelar anticipadamente el contrato para poner fin a la sangría económica que suponen las sucesivas liquidaciones negativas. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1, 1.310, 1.311 y 1.313 CC».
«En el estricto sentido de la palabra, tanto gramatical como jurídicamente, «consentimiento» no es algo que es concedido después de un acto. El concepto gramatical del vocablo significa anuencia, permiso, licencia, venia o autorización; es decir, hace mención a que sólo puede recaer sobre algo todavía no realizado. El significado jurídico aparece en el art. 1262 CC , según el cual «el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato»; esto es, la pauta legal indica que sólo versará sobre lo que se ofrece y se acepta respecto de una futura relación contractual, pero no sobre lo ya verificado.
»Si la referida actitud se manifiesta pasivamente tras el conocimiento posterior del negocio jurídico, la situación admite distintas lecturas, mas en tanto no se haya consumado la prescripción o la caducidad de acciones, siempre será posible la impugnación del acto por vía legal».
En este caso, es difícilmente imaginable que los recurrentes pudieran tener un conocimiento anterior a su decisión de demandar cuando, por las fechas antes indicadas, hasta bien entrado 2011 no pudieron tomar conciencia de que su inversión iba a ser difícilmente recuperable, cuando no directamente ruinosa.
«[l]a confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración».
No concurre, en suma, el requisito del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art. 1311 CC.
«1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.
»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC, al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio; 81/2003, de 11 de febrero; 812/2005, de 27 de octubre; 934/2005, de 22 de noviembre; 473/2006, de 22 de mayo; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre; y 557/2012, de 1 de octubre) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo:
'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto
»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC- se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949, 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio; y 766/2013, de 18 de diciembre).
»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
