Última revisión
04/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 204/2014 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 243/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100234
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1493
Núm. Roj: STS 1493:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de abril de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 543/2013 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 46/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Xátiva, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Francisco Ruiz Hernández en nombre y representación de la mercantil Sanchís Chafer S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Soledad Valles Rodríguez en calidad de recurrente y el procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco Santander S.A., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«1.º.- La nulidad y/o anulabilidad del contrato denominado «contrato marco de operaciones financieras. Contrato de Confirmación de permuta financiera de tipo de interés. Swap flotante bonificado», de fecha 22/02/2008, así como de cuantos otros fuera necesario para anular la eficacia de cuanto aquí se pretende condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
»2.º.- Con carácter subsidiario se declare la nulidad y/o anulabilidad en cuanto a las cláusulas relativas al vencimiento anticipado incluidas en los contratos reseñados.
»3.º.- De forma alternativa a cualquiera de las dos declaraciones anteriores, declare la resolución o cancelación de los contratos a instancia de los actores, sin que tengan que asumir gasto alguno en virtud de dichos pronunciamientos.
»4.º.- Que en cualquiera de los supuestos anteriores, declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas constante la vigencia del contrato. Dichas cantidades devengarán (sic) el interés legal del dinero desde la fecha de cobro que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
»5.º Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«Se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante».
«Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Sanchís Chafer S.L., contra la entidad Banco Santander S.A., debo declarar y declaro la nulidad del «Contrato Marco de Operaciones Financieras, Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de tipo de interés, Swap Flotante Bonificado», de fecha 22/02/2008, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a que reintegre las cantidades percibidas de la actora incrementadas en los intereses legales correspondientes desde la fecha de suscripción del contrato, minoradas, en su caso en las cantidades abonadas a la actora con sus correspondientes intereses, todo ello con condena en costas a la parte demandada. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada».
«Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco de Santander S.A, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xátiva en autos de juicio ordinario n.º 46/12, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, se desestima íntegramente la demanda formulada por la mercantil Sanchís Chafer S.L, absolviendo a la entidad Banco de Santander S.A, de las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada. Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir».
Fundamentos
El 22 de febrero de 2008, y tras la oferta de la entidad financiera para hacer frente a una posible subida de intereses, las partes suscribieron los contratos que son objeto del litigio. Un contrato marco de operaciones financieras (CMOF) y una permuta financiera de tipos de interés «swap flotante bonificado». Con fecha de 25 de febrero de 2008 y de vencimiento a 25 de febrero de 2011, y por importe nominal de 250.000 euros.
El cumplimiento del contrato de permuta financiera comportó para el cliente unas liquidaciones positivas por importe de 381,25 euros, frente a unas liquidaciones negativas por importe de 18.283,24 euros.
La entidad financiera se opuso a la demanda y solicitó su libre absolución.
La sentencia recurrida considera que del contenido de los contratos suscritos la información suministrada al cliente era suficiente a los efectos del cumplimiento de este deber por la entidad financiera. Por lo que ante la existencia de prueba, no cabe aplicar la normativa relativa a la carga de la misma.
En primer término, tal y como alega la parte recurrida, procede la desestimación del motivo dado que el recurrente no solicitó la debida aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia recurrida en los extremos alegados ( artículo 215 LEC ).
En segundo término, porque la sentencia recurrida sí que se pronuncia, expresamente, sobre las referidas cuestiones, al final de su fundamento tercero de derecho:
«[...]De conformidad con las anteriores consideraciones, no es de apreciar la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por la entidad SANCHÍS CHAFER al suscribir el contrato de permuta financiera de 22 de febrero de 2008, sin que de ello tampoco pueda concluirse ni la de la declaración de nulidad -anulabilidad- de la cláusulas relativas al vencimiento anticipado, ni la pretensión alternativa de resolución o cancelación del referido contrato».
Tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Si se encuadran en la primera categoría se deben suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV).
Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos.
En este sentido, según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.
El incumplimiento del deber de información sobre los riesgos derivados de la bajada del euríbor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que propicia un error en la prestación del consentimiento, ya que como dijimos en la Sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «esa ausencia de información permite presumir el error». Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que Banco Santander pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.
La omisión de los referidos deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
En todo caso, la experiencia de ser representante de la sociedad, por sí sola, no justifica la inexcusabilidad del error. En este sentido, con relación al artículo 79 bis LMV esta sala, en su sentencia núm. 595/2016, de 5 de octubre , ha declarado lo siguiente:
«[...] Hemos declarado que
Por último, con relación a la necesaria información del coste de la cancelación anticipada del contrato de permuta financiera, esta sala, en su sentencia 594/2016, de 5 de octubre , ha declarado lo siguiente:
«[...]En el ámbito del incumplimiento de los deberes de información es especialmente destacable como el banco ha de informar al cliente sobre cuál sería el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales magnitudes están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de la variable económica de referencia hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como hemos dicho antes, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de la inflación, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente y le permite elegir, entre varias ofertas, la que resulte más conveniente. De no hacerlo así, la «apuesta» que supone el swap se produciría en un terreno de juego injustificadamente favorable para el banco.
»En orden a esta concreta obligación, es necesaria una información suficientemente precisa y clara sobre el coste de cancelación anticipada del swap. La mención
»Esta Sala ha admitido en casos como el presente que el error pueda recaer sobre los riesgos, representados por los eventuales costes económicos, derivados de la cancelación del producto financiero que se concertaba».
La sentencia recurrida, al considerar que los referidos pagos son constitutivos de una confirmación tácita del cliente, subsanadora del error vicio en el consentimiento otorgado, se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala relativa a la confirmación de los contratos de permuta financiera.
En este sentido, sentencia 503/2016, de 19 julio , tenemos declarado:
«[...] Existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, a cuyo contenido nos atendremos, y que ha sido recientemente resumido por la sentencia de esta Sala núm. 19/2016, de 3 de febrero .
»Como decíamos en dicha sentencia, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, deben ser necesariamente considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que, en las condiciones en que se realizaron, no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
»Existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que los recurrentes hubiesen subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos».
En esta línea, en la sentencia 691/2016, de 23 de noviembre , también hemos declarado que dicha confirmación no se da cuando el cliente, pese a las liquidaciones negativas, cumple el contrato en sus propios términos, para no dar lugar a una resolución por incumplimiento a instancia de la parte contraria; sin que resulte de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 1310 , 1311 y 1313 del Código Civil .
En el presente caso, que la recurrente tuviera una voluntad cumplidora y, por tanto, abonase las correspondientes liquidaciones negativas, no puede volverse en su contra para considerar que tales actuaciones tuvieron como finalidad y efecto la confirmación de los contratos viciados. Antes al contrario, lo que evidencia es la buena fe contractual del demandante y su voluntad de no convalidar el consentimiento erróneamente prestado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

