Última revisión
25/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 717/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1500/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 717/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100187
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1722
Núm. Roj: STS 1722:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 26 de abril de 2017
Esta Sala ha visto los recursos de Casación interpuestos por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
Antecedentes
Asimismo por el letrado de la Generalidad de Cataluña se presentó ante la Sala
Por Diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2016, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas, se convalidaron las mismas; al tiempo que se acordó dar traslado de los escritos de interposición del recurso al letrado de la Generalidad de Cataluña y a la procuradora Sra. González Chacón, en nombre y representación, respectivamente, de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT, a fin de que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.
Transcurrido el plazo concedido a los recurridos para formular oposición sin que lo hubieran verificado, se les tuvo por caducado de dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de resolución dictada el 24 de noviembre de 2016.
Fundamentos
Interesa ante todo señalar que la sentencia recurrida efectúa, en su fundamento jurídico tercero, una consideración previa, consistente en que la misma se ciñe al referido acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña de 12 de mayo de 2011,'
En el recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña se formulan cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión.
1º.- Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley de ésta Jurisdicción por incurrir la sentencia en incongruencia en cuanto decide el debate en base a cuestión no planteada.
2º.- Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley de ésta Jurisdicción y 24.1 de la Constitución por incurrir la sentencia en incongruencia en cuanto decide el debate en base a cuestión no planteada, y sobre la que no se pudieron pronunciar los codemandados toda vez que el Tribunal no la sometió a las partes, ex artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción .
3º.- Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 120 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia ya que no explicita por qué se considera insuficiente la documentación medioambiental incorporada al planeamiento impugnado, y
4º.- Infracción de los artículos 319 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1218 del Código Civil , y 9.3 y 24 de la Constitución , pues la sentencia no hace una valoración de todo el expediente administrativo conforme al valor probatorio de los documentos públicos.
Por su parte, el Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt aduce tres motivos de impugnación, los dos primeros, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero, al del apartado c) del mismo precepto:
1º.- Vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiento.
2º.- vulneración de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, y
3º.- Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 120 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, ya que no explica por qué se considera insuficiente la documentación medioambiental incorporada al planeamiento impugnado.
En este sentido alega que en el fundamento de derecho noveno de la sentencia se argumenta que se estima y se declara nulo el Plan cuestionado porque la documentación ambiental es insuficiente, siendo así que en ningún momento se adujo en la demanda que la documentación ambiental fuera insuficiente porque no daba cumplimiento a la Directiva 2001/42/CE, y que era necesaria la tramitación de una Evaluación Ambiental Estratégica, razón por la que nada adujo en su escrito de contestación a la demanda.
Es suficiente para rechazar el motivo la mera lectura del fundamento VI de la demanda, en el que si bien es cierto que critica el trámite de evaluación medioambiental seguido al efecto, por no haberse ajustado al procedimiento establecido en la disposición transitoria 6ª del Decreto Legislativo 1/2015 , también señala expresamente que 'cuando se redactó el informe ambiental del POUM de autos, ya se había producido la transposición de la Directiva 2001/42 a nuestro ordenamiento jurídico -pues se había aprobado la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente y también la Ley Catalana 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas-'.
La cuestión, pues, si estaba planteada en la instancia -como por otra parte admite expresamente el propio Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt, recurrente también en casación, en la formulación de sus motivos- por lo que ningún obstáculo procesal existía para que la Sala de instancia se pronunciara sobre la misma.
La desestimación de este motivo comporta también la del motivo segundo de la Generalidad, por cuanto el mismo parte de la estimación de aquel.
Prescindiendo incluso de la contradicción en que incurren las Administraciones recurrentes al amparar sus motivos en distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , es lo cierto que la sentencia impugnada explica suficientemente las razones por las que no toma en consideración la documentación medioambiental obrante en las actuaciones administrativas.
Interesa ante todo recordar que en el presenta caso la tramitación del Plan litigioso se prolongó durante casi nueve años ya, que las aprobaciones inicial y provisional tuvieron lugar el 25 de julio de 2002 y el 25 de abril de 2003, respectivamente, y la definitiva no se produjo hasta el 12 de mayo de 2011.
En el fundamento de derecho noveno de la sentencia se describe la evolución de la evaluación ambiental estratégica a partir de la Directiva 85/337/CE, de 22 de junio y, sobre todo, de la Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que supuso un cambio significativo con relación a la situación anterior.
Esta última Directiva, que impone a los planes urbanísticos la obligación de integrar desde un principio en la ordenación los aspectos medioambientales y analizar las diferentes alternativas de utilización del espacio, fue objeto de transposición al ordenamiento estatal español mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, cuya disposición transitoria primera dispuso que la obligación del proceso de evaluación ambiental que en la misma se contempla se aplicara a (1) a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2014 y (2) los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2016, '
Sin embargo el legislador catalán se anticipó al estatal estableciendo con carácter provisional, mientras no se efectúe por este la transposición de la tan citada Directiva 2001/42/CE, un singular mecanismo de evaluación ambiental estratégica en virtud de las leyes 2/2002, de 14 de marzo, y 10/2006, de 24 de diciembre, sustituidas por el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que ha sido el segundo de este caso, pese a que en el momento de la aprobación del Plan objeto de impugnación ya estaba en vigor la citada Ley estatal básica 9/2006, e incluso la ley autonómica 6/2009, de 28 de abril, que finalmente adapta la normativa catalana a aquella Ley.
Pues bien, en el referido fundamento de derecho noveno, la Sala de instancia examina el régimen de evaluación ambiental establecido tanto en la disposición transitoria décima de la Ley 10/2004, de 21 de diciembre , de reforma de la Ley 2/2007, como en la disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2008, de 26 de julio , aprobando el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y le compara con las actuaciones previstas en el procedimiento de evaluación ambiental instaurado en el artículo 7 de la citada Ley 9/2006 , para llegar a la conclusión de la absoluta insuficiencia de aquel procedimiento.
En efecto, el referido artículo 7 de la Ley estatal básica 9/2006 establece un proceso de evaluación ambiental, que debe constar de las siguientes actuaciones: a) la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, b) la celebración de consultas, c) la elaboración de la memoria ambiental, d) la consideración del informe de sostenibilidad ambiental del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones, y e) la publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.
Como quiera que este procedimiento era el exigible, de conformidad con la citada disposición transitoria primera, y no se corresponde con el informe ambiental seguido en el presente caso, ninguna objeción puede ponerse a la conclusión que la sentencia impugnada alcanza en el fundamento noveno, en el sentido de considerar insuficiente la documentación medioambiental incorporada al plan, determinante de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 e) de la ley de Procedimiento Administrativo , al haberse omitido un trámite esencial del mismo, cual es el de la evaluación ambiental estratégica.
En este sentido se aduce que 'como consta en autos y menciona la propia sentencia el POUM contaba con todos y cada uno de los informes de la Administración competente, entre ellos, también el del Departament de Medi Ambient'.
Conviene ante todo señalar que la sentencia de instancia no dice en ningún momento que la Administración se haya pronunciado de forma motivada sobre la inviabilidad del proceso de evaluación ambiental estratégica. En todo caso no está de más recordar que como señalamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 -recurso de casación 35/2013 - si bien en nuestras sentencias de 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2014 hemos admitido que el término
Ninguna de las tres citadas sentencias sirven a los efectos pretendidos, al estar referidas a supuestos del apartado primero de la Disposición Transitoria primera de la Ley 9/2006 , esto es, a supuestos en que el primer acto preparatorio formal, entendiendo por tal el previsto en el apartado 3 de dicha disposición, sea anterior al 21 de julio de 2004, mientras que el supuesto de autos es, como hemos visto, el contemplado en el apartado 2, es decir, el de planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de julio en 2006, salvo que, la Administración pública competente decida caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable, lo que, como también hemos visto, no ha tenido lugar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada en el recurso 76/2012 . 2º.- Condenar a las recurridas en las costas del presente recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez

