Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1174/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1689/2016 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 1174/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100291
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2782
Núm. Roj: STS 2782:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de julio de 2017
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1689/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, representado por la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y asistido de letrado, y por la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 85/2012 , sobre aprobación definitiva de Plan de Ordenación Urbanística Municipal. Ha sido parte recurrida D. Federico , representado por D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
'Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Federico contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2.011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, acuerdo e instrumento de planeamiento que declaramos NULOS DE PLENO DERECHO por falta del trámite de evaluación ambiental estratégica, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás, incluida la impugnación indirecta de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6-05). Sin costas'.
Fundamentos
'Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de la clasificación como suelo no urbanizable costero y como suelo no urbanizable clave 12P que el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero y el Plan de Ordenación Urbanística Municipal asignan a la finca de la actora, así como de la delimitación de la UTR-C 121 'Torrent de Gironella' contenida en aquel plan; y la nulidad del mismo plan municipal por insuficiencia del estudio ambiental'.
Por ello, la sentencia señala: 'En el caso concreto, como antes se ha expuesto, la aprobación provisional del plan se produjo el día 25 de abril de 2.003, remitiéndose el expediente completo a la comisión de urbanismo, que es el dato a considerar, antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004. Sin que pueda entenderse que haya habido una segunda aprobación provisional del instrumento de planeamiento propiamente dicho, pues la resolución municipal publicada el día 19 de abril de 2.011 hacía referencia exclusiva, como se ha visto, tras la corrección impuesta por la comisión, a la aprobación provisional del catálogo de bienes y del paisaje y a la definitiva del estudio medioambiental y de ciertos convenios.
Ahora bien, siendo en tesis general aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, no hay que olvidar que el trámite del plan seguía aún su curso a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de forma que, si bien no resulta de aplicación el apartado a) de su disposición transitoria cuarta (en cuanto que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 26/2009 ya había sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva, pues lo fue en 2.003), sí que es de aplicación el apartado 1 de su disposición transitoria segunda , cuando establece que el régimen urbanístico del suelo establecido en esa ley es aplicable desde el momento de su entrada en vigor, estableciéndose reglas especiales para el suelo urbano.
En conclusión, al instrumento de planeamiento de autos le es de aplicación la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en su redacción originaria y salvo en lo referido al régimen del suelo, al que le serán de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto y, por añadidura, las del Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo y cuantas disposiciones sobre materia de régimen de suelo se hallasen vigentes a la fecha de su aprobación definitiva'.
'La parte actora, que en este proceso impugna en forma directa únicamente el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 12 de mayo de 2.011 y sus prescripciones, dice ser propietaria de una finca que era suelo urbano en las anteriores normas subsidiarias, incluida en la unidad de actuación 4, destinada a usos residenciales, zona de ciudad jardín. El plan director urbanístico del sistema costero consideró la finca como suelo no urbanizable costero, claves C2 y C3, incluyéndola en una unidad territorial de regulación costera, la UTR-C 121 'Torrent de Gironella', incumpliendo el requisito
Ocurre, ello no obstante, que las consideraciones fácticas en que se sustenta la demanda sobre tal particular han quedado desmontadas por el resultado de la prueba pericial contradictoria practicada en este proceso, donde se constata que la finca a que se refiere la recurrente no se corresponde con la que gráficamente describe, pues la finca de autos era en las normas subsidiarias de 1.986 suelo urbano, incluido en la unidad de actuación 4, clave 4.c, ciudad jardín, uso residencial, únicamente en su parte sur, de 1.782,19 m2, pero su parte norte, de 4.213 m2, era ya suelo no urbanizable agrícola, clave 14. Esta parte norte es la única que, en su condición de suelo no urbanizable en el planeamiento municipal, fue incluida por el plan director como suelo no urbanizable costero, no así la parte sur de la finca, que tenía en el plan municipal la consideración de urbana.
Por tanto, no resultando cierta la afirmación de la actora en el sentido de haberse clasificado la totalidad de su finca en el plan director como suelo no urbanizable costero, ni habiendo quedado acreditado mediante la pericial aludida que ni la parte si incluida en él ni la otra reúna los requisitos y servicios urbanísticos legalmente exigibles al suelo urbano, a cuyo efecto el nuevo plan de ordenación urbanística municipal no queda vinculado por las clasificaciones previamente establecidas en las normas subsidiarias, debe decaer la impugnación indirecta contenida en la demanda'.
A tal planteamiento responde la sentencia de instancia en los siguientes términos:
'Más allá del momento en que se sometió a información pública el indicado informe medioambiental y siendo ciertamente bien concisa la descripción de alternativas que en él se contiene, como detecta el propio perito procesal, es lo cierto que tal informe resulta en cualquiera de los casos de todo punto insuficiente, al resultar en el caso exigible el trámite de la evaluación ambiental estratégica, ya desde la perspectiva comunitaria representada por la Directiva 85/337/CE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 y la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
La citada Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, de aplicación directa en los estados miembros, estableció en su artículo 3 la necesidad de la evaluación medioambiental en relación con los planes y programas a que se refieren sus apartados 2 y 4 que pudiesen tener efectos significativos en el medio ambiente, evaluación que por disposición del 4.1 debía efectuarse durante la preparación y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo de un plan o programa, imponiéndose en su artículo 13 a los Estados miembros el deber de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva antes del 21 de julio de 2004, de tal forma que la obligación se aplicaría a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese posterior a la mencionada fecha.
El contenido de la indicada Directiva, a nivel de la legislación estatal española, fue asumido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, estableció en su disposición transitoria primera lo siguiente:
'Disposición Transitoria Primera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.
En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación'.
Por su parte, en el ordenamiento autonómico de Cataluña, la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de reforma de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, introdujo en aquella una disposición transitoria décima a cuyo tenor, mientras no se traspusiese la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial, se establecía un régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de su entrada en vigor.
Los apartados 2 a 4 de la misma disposición transitoria establecieron que la documentación de tales figuras de planeamiento debía incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE , informe ambiental que debía someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6, debiendo el plan y el informe ambiental enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración, en trámite regido por lo establecido en el artículo 83.5 (a cuyo tenor, simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal debía solicitarse un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales).
Se estableció así un informe medioambiental,
En similar e insuficiente sentido, sin iniciativa estatal alguna, el posterior
Efectivamente desde la perspectiva de la legislación española, como se ha indicado, la incorporación de la Directiva 2001/42/CE se trata de operar con la Ley 9/2006, de 28 de abril, que impone en su artículo 7 que la legislación reguladora de los planes y programas introdujese en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrase los aspectos ambientales y que constase de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental. b) La celebración de consultas. c) La elaboración de la memoria ambiental. d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones. e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.
Según su artículo 8, en el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables incluida, entre otras, la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, a cuyos efectos se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa. Tal informe de sostenibilidad ambiental debe contener la información especificada en el anexo I, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad.
La disposición transitoria primera de la indicada ley estableció que la obligación referida en su artículo 7 se aplicaría a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese posterior al 21 de julio de 2004, entendiéndose a sus efectos por primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.
Y cuando se opera el desarrollo reglamentario de la legislación urbanística de Cataluña mediante el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no deja de sorprender, junto al contenido de su artículo 115 , el de su disposición transitoria duodécima, titulada 'Evaluación ambiental de los planes urbanísticos', que dice lo siguiente:
'1. Mientras no se apruebe la Ley autonómica que desarrolle la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tienen que ser objeto de evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento que señala el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley de urbanismo, sin perjuicio de la decisión previa que corresponda adoptar, caso a caso, respecto a la sujeción a evaluación ambiental de aquellos planes directores urbanísticos que se prevea que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente y de los planes parciales urbanísticos que desarrollen planeamiento urbanístico general que no ha sido objeto de evaluación ambiental.
2. Los planes sometidos a evaluación ambiental, que estén en trámite en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, se han de sujetar a las reglas que establece el artículo 115, en los sucesivos trámites que se hayan de efectuar. En todo caso, los planes que se hayan aprobado inicialmente con posterioridad al 30 de abril de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, si ya han efectuado la información pública, habrán de completarla hasta el plazo de 45 días y dar cumplimiento a las reglas que establecen las letras d) y e) del art. 115 de este Reglamento'.
Por su parte la Ley autonómica 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, viene a establecer un régimen jurídico trascendentemente incisivo, que va más allá de la precedente regulación contenida en el Decreto 114/1988, de 7 de abril, de evaluación de impacto ambiental y demás normativa citada, al adaptar finalmente la normativa catalana a la tan citada Directiva 2001/42/CE, estableciendo la sujeción a la indicada evaluación en tesis general tanto de los instrumentos de planeamiento territorial como urbanístico y fijando en su anexo III el contenido del informe de sostenibilidad ambiental de los planes y programas.
Se mire como se mire la normativa antes expuesta, resulta evidente a su tenor que las exigencias sobre el particular contenidas ya originariamente en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de julio, son aplicables al plan de autos, por así haberlo establecido la disposición transitoria primera de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ley que es precisamente la que incorporó al ordenamiento jurídico español, con el indicado efecto retroactivo, el contenido de aquella Directiva Comunitaria.
Resultando por ello insuficiente la documentación medioambiental incorporada al plan, que incide por ello en causa de nulidad de pleno derecho, esta vez sí por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido un trámite esencial del mismo, como lo es el de la evaluación ambiental estratégica, de la que constituye un mero elemento el catálogo de bienes y del paisaje'.
1º. Por vulneración de los artículos 33 y 67.1 de la LRJCA y 24.1 CE , incidiendo la sentencia en incongruencia en cuanto decide el debate en base cuestiones no planteadas.
2º. Por infracción de los mismos preceptos, 33 y 67.1 de la LRJCA y 24.1 CE, por incidir igualmente en incongruencia en cuanto decide el debate en base cuestiones no planteadas y sobre la que no se pudieron pronunciar las codemandadas toda vez que el Tribunal no la sometió a las partes
3º. Por infracción, por la sentencia, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) así como 9.3 y 120 CE , por ausencia de motivación de las sentencias, que constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 CE ) con una doble función: Por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del Tribunal, como factor de racionalidad en ejercicio de la facultad jurisdiccional, y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan, entre ellos el de casación. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de defensa en el juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad.
4º. En el cuarto motivo, ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA , se denuncia la vulneración en la sentencia de los artículos 319 y 317 de la LEC , 1218 del Código Civil y 9.3 y 24 de la CE , pues la sentencia no hace una valoración de todo el expediente administrativo conforme al valor probatorio de los documentos públicos.
1º. En el primer motivo se denuncia que la sentencia incide en los vicios de falta de motivación e incongruencia interna y omisiva, con infracción del derecho estatal, que concreta en la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
2º. En el segundo motivo la denuncia se centra en los mismos vicios de falta de motivación e incongruencia interna y omisiva, con infracción del derecho estatal, que concreta en por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la vulneración de la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo.
3º. En el tercer motivo se denuncia la infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la misma vulnera el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y los artículos 9.3 y 120 de la Constitución .
Para la resolución del presente recurso habremos de tener presente lo ya expuesto en la STS 717/2017, de 26 abril, RC 1500/2015 , en asunto similar al de autos.
Según se expresa en el primero de los motivos, la sentencia que se recurre vulnera los artículos 33 y 67.1 de la LRJCA, así como el 24.1 de la CE , incidiendo en incongruencia en cuanto decide el debate en base cuestiones no planteadas. Argumenta la demandante que la razón de decidir de la sentencia estriba en que la documentación ambiental incorporada al planeamiento incumple la normativa catalana (Ley 2/2002, Ley 10/2004, Ley 1/2005 y Decreto 305/2006), pero, en ningún momento el argumento de la demanda, y los motivos que en la misma esgrime, son los relativos a que la documentación ambiental fuera insuficiente porque no daba cumplimiento a la Directiva 2001/42/CE y que era necesaria la tramitación de una evaluación ambiental estratégica. Añade que fue frente a los argumentos de la demanda frente a los que la recurrente efectuó sus alegaciones en el escrito de contestación a la demanda, considerando, por ello que la sentencia cae en el vicio de incongruencia al decidir la nulidad del POUM con base a cuestiones y fundamentos no esgrimidos por la actora.
De conformidad, y en continuidad, con lo anterior, en el segundo motivo se imputa a la sentencia que se recurre la vulneración de los mismos artículos 33 y 67.1 de la LRJCA, así como 24.1 de la CE , insistiendo en el vicio de incongruencia ---en cuanto decide el debate en base cuestiones no planteadas y sobre la que no se pudieron pronunciar las codemandadas--- por cuanto el Tribunal no las sometió a las partes
Los motivos, sin embargo, no pueden prosperar.
Entre otras muchas, en las STS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006 , hemos recordado la doctrina sobre el vicio denunciado en la sentencia recurrida, reiterando la doctrina que, entre otras muchas, se había mantenido en las anteriores SSTS de fecha de 3 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2003 .
'Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un
El artículo 67 LJCA ( 80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LECiv/1981 ( art. 218 LECiv/2000 ).
Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA ( arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones --- art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.
El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).
El rechazo de la incongruencia
La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la
Los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 33 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, refuerzan la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su
Como consecuencia de tal previsión, los mismos artículos 43 y 33 citados, establecen seguidamente que, ante la apreciación por el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, de la existencia de posibles motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debe someterlos a la consideración de las partes a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, restableciendo así el debate procesal en salvaguarda de la necesaria contradicción.
La resolución del proceso, con fundamento en tales motivos no invocados por las partes, sin someterlos previamente a la consideración de las mismas, constituye una infracción procesal cuya apreciación en casación supone la retroacción de actuaciones para su subsanación. En tal sentido la sentencia de 19 de abril de 2002 señala que «cuando se denuncia por el cauce del artículo 95.1.3º LJCA que ha existido infracción del artículo 43.2 LJ , el éxito del motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes la posibilidad de alegar sobre ese motivo, ajeno hasta entonces a la controversia judicial y capaz de servir para estimar la demanda o para oponerse a ella, puesto que se trata de una consecuencia impuesta por el artículo 102.1.2º LJ , sustraída al poder dispositivo de las partes», y en la misma línea la sentencia de 13 de febrero de 2002 según la cual, «aunque en el proceso Contencioso-Administrativo, lo mismo que el civil, el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 43 LJCA obliga al Tribunal a someter a aquellas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. La sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2 LJ , la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJCA »'.
Pero, no obstante lo anterior, igualmente hemos expuesto que ( STS de 5 mayo 2004 ) '[l]a congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio
«el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo
Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio
Pues bien, con apoyo en los anteriores criterios procede desestimar estos motivos, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de si era ajustada a derecho la evaluación ambiental con que contaba el POUM de Sant Vicenç de Montalt, de conformidad con la normativa en vigor, habiendo procedido el Tribunal de instancia a realizar un razonado estudio de la normativa europea, pese a no haber sido citada por las partes, la estatal y la autonómica catalana. No existe duda de que este extremo fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue el punto álgido de la
Obviamente, tampoco este motivo puede prosperar.
Como sabemos, el Tribunal Constitucional --- STC 6/2002, de 14 de enero --- ha expuesto que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)'.
Pues bien, basta la observación del amplio contenido del recurso de casación de la recurrente para comprobar, como hemos expuesto, que en modo alguno ha faltado información a la recurrente ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular sus motivos casacionales, que, por otra parte, como veremos, giran en torno a los mismos argumentos utilizados al formular la demanda en el recurso contencioso administrativo. Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo dirigida a la declaración de nulidad del POUM por ausencia de evaluación ambiental, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.
En el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia hemos podido comprobar, tras dejar constancia ---con anterioridad--- de la secuencia temporal seguida para la aprobación del POUM, el correcto análisis probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia, y que le sirven a la sentencia para llegar a la conclusión estimatoria del recurso en relación con la exigencia normativa medioambiental, y, en consecuencia, con el déficit evaluatorio que se pone de manifiesto en el PUM de Sant Vicenç de Montalt.
El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la
El Ayuntamiento recurrente, tras resumir el calendario relativo a la aprobación del POUM, considera probado que el mismo inició su singladura en el mes de julio de 2002 (al haberse producido la aprobación inicial el 25 de julio de 2002), habiendo sido elevado a la Administración autonómica en octubre de 2003. Por ello considera que debe tomarse en consideración el inciso final del apartado 2º de la Disposición Transitoria Primera de referencia, una vez fijado el ámbito temporal de aplicación de la obligación prevista en el artículo 7 de la Ley 9/2006 , que dispone: ' ... salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable'. Entiende la recurrente que este requisito se cumplió en 2003, quedando eximida del trámite establecido en el citado artículo 7 (evaluación), y al no aplicarse dicha norma , de conformidad con el principio
Esto es, se asume que el primer acto preparatorio formal (aquí, la aprobación inicial del POUM por el Ayuntamiento) fue anterior al 21 de julio de 2004, y que su aprobación definitiva fue posterior al 21 de julio de 2006 (aquí el 12 de mayo de 2011), pero, no obstante ello, el citado inciso final de la Disposición Transitoria le exime de la obligación de evaluación.
El motivo, sin embargo, no puede prosperar por cuanto no es cierto que tal declaración de inviabilidad se haya producido; es más, de la actuación de la Administración autonómica, antes de proceder a la aprobación definitiva, introduciendo determinadas prescripciones, lo que se deduce es todo lo contrario.
La cuestión ya ha sido resuelta en la STS 717/2017, de 26 abril, RC 1500/2015 , en asunto similar al de autos:
'Conviene ante todo señalar que la sentencia de instancia no dice en ningún momento que la Administración se haya pronunciado de forma motivada sobre la inviabilidad del proceso de evaluación ambiental estratégica. En todo caso no está de más recordar que como señalamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 -recurso de casación 35/2013 - si bien en nuestras sentencias de 21 (sic) de noviembre y 14 (sic) de diciembre de 2014 hemos admitido que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la citada disposición transitoria primera, no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, también hemos declarado en esas mismas sentencias que el precepto exige una singular motivación, que no se cumple con la simple invocación del tiempo transcurrido en la tramitación del Plan, pues si tal circunstancia temporal justificase por sí misma la inviabilidad de someter el instrumento general de ordenación a evaluación de impacto ambiental, así se hubiera establecido en la norma'.
Ninguna de las tres citadas sentencias sirven a los efectos pretendidos, al estar referidas a supuestos del apartado primero de la Disposición Transitoria primera de la Ley 9/2006 , esto es, a supuestos en que el primer acto preparatorio formal, entendiendo por tal el previsto en el apartado 3 de dicha disposición, sea posterior al 21 de julio de 2004, mientras que el supuesto de autos es, como hemos visto, el contemplado en el apartado 2, es decir, el de planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de julio en 2006, salvo que, la Administración pública competente decida caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable, lo que, como también hemos visto, no ha tenido lugar.
No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, que será satisfecha por las recurrentes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

