Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 41/2015 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100419
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2836
Núm. Roj: STS 2836:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Adrián Dupuy López, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación n.º 327/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 488/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo. Sobre nulidad de contrato. Ha sido parte recurrida D. Benjamín , representado por la procuradora D.ª Sara Leonis Parra y bajo la dirección letrada de D. José Piroscia Penado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«1º- La nulidad de los contratos de compra de valores (participaciones preferentes) suscritos entre las partes entre el 5 de abril de 2011 y el 2 de noviembre de 2011, a que se refiere el hecho cuarto de la demanda.
»2º- La restitución al demandante de la cantidad de un millón doscientos siete mil euros, (1.207.000 €), correspondientes al valor nominal de los valores contratados, que habrán de incrementarse con los intereses legales procedentes devengados desde la celebración de los respectivos contratos, o subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago, con deducción de los percibos por la parte actora.
»3º- Imponiendo expresamente las costas a la demandada por su temeridad y mala fe».
«dictar sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas al demandante. Alternativamente, en caso de estimación, acogiendo la excepción de compensación, reducir la cantidad a abonar por esta parte. Y con imposición de costas a la adversa».
«Que estimando la demanda interpuesta por don Benjamín , representado por la procuradora Sra. Susana Mourín Sobrado contra Novagalicia Banco S.A. representada por el procurador Sr. José Carlos Lagüela Andrade; DECLARO nulos los contratos de suscripción de Participaciones Preferentes suscritos entre las partes entre el 5 de abril de 2011 y el 2 de noviembre de 2011, a que se refiere el hecho cuarto de la demanda; y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la restitución de un millón doscientos siete mil euros (1.207.000 euros) al actor, correspondientes al valor nominal de los valores contratados, que habrán de incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha de celebración de los respectivos contratos hasta la sentencia, y teniendo en cuenta la modificación operada en el suplico, los intereses legales se devengarán del 100% total invertido hasta la fecha del pago parcial por la venta de las acciones al FGD, y por la diferencia, es decir, por los 530.725,05 euros desde la referida fecha hasta la sentencia; y a la cantidad así obtenida se le restarán los intereses percibidos por el actor en la cuantía de 59.388,91 euros, así como la cantidad percibida por el actor de 676.274,95 euros en relación a las Participaciones Preferentes objeto de 'litis'; de conformidad a los fundamentos de derecho contenidos en esta sentencia; con expresa imposición de costas a la demandada».
«1º Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de NCG Banco S.A. contra sentencia 97/20014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo, de fecha 21 de abril, dictada en el procedimiento ordinario n.º 488/2013.
»2º Revocar el pronunciamiento relativo a las costas procesales de dicha sentencia.
»3º No se hace expresa declaración sobre las costas procesales de la primera instancia.
»4º Confirmar la sentencia recurrida en todos los restantes pronunciamientos.
»5º No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de apelación».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:
«Único: Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 316 , 326 y 376 de la LEC y la jurisprudencia que los desarrolla, y que se cita en el presente motivo, respecto a la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida estima la pretensión de nulidad contractual sobre la base de error en el consentimiento, cuando no se han acreditado los requisitos para ello según lo previsto en los artículos citados y la jurisprudencia que los desarrolla. Sentencias de la sala de lo civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989 (RJ 1989/7894 ), de 22 de mayo de 2006 (RJ 20063280 ), de 21 de noviembre de 2012 (RJ 201211052), STS de 29 de octubre de 2013 (RJ 20138053 ) y de 8 de septiembre de 2014 (R. Casación 1673/2013), que establecen los requisitos generales para apreciar la existencia de error como vicio del consentimiento, sentencias de 12 de febrero de 1979 (RJ 1979439) y de 6 de febrero de 1998 (RJ 1998 408), que declaran el carácter excepcional en la apreciación de los vicios del consentimiento, sentencias de 25 de noviembre de 2000 (RJ 20009302) y de 21 de abril de 2004 (RJ 20043013), que establecen la presunción iuris tantum de validez de los contratos, sentencias de 8 de febrero de 1993 (RJ 1993690 ), de 21 de mayo de 1997 (RJ 19974235 ) y de 21 de noviembre de 2012 (RJ 201211052), que declaran la necesidad del análisis del momento de la contratación para determinar la concurrencia del error vicio del consentimiento.
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción de los artículos 7.1 , 1.310 y 1.311 y 1.313 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias de 25 de enero de 2002 y de 21 de diciembre de 2009 (docs. Nº 15 y 16), en el sentido de que la sentencia recurrida no declara subsanado el supuesto error padecido por D. Benjamín en virtud de la doctrina de los actos propios y la confirmación de los mismos»
»Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 1.303 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias del alto Tribunal de 26 de julio del 2000 y de 17 de julio de 2013 (docs. 17 y 18), en el sentido de que la sentencia recurrida no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad, al no condenar a los recurridos a abonar el interés legal sobre las cantidades que tienen que devolver».
«1º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes NCG Banco S.A.) contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 327/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 488/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo.
»2º) Admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto contra la citada resolución».
Fundamentos
Como consecuencia de una resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 7 de junio de 2013, se reintegró al inversor la suma de 676.274,95 €, por lo que la inversión quedó reducida a 530.725,05 €.
En lo que se refiere al encabezamiento del motivo, el Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, al igual que el de 30 de diciembre de 2011, exige que se cite la norma infringida y se resuma en qué consiste la infracción cometida. Requisitos ambos que se cumplen en el caso. Por lo demás, carece de sentido que se exprese qué jurisprudencia se pretende que se fije cuando lo que se denuncia es la infracción de una jurisprudencia ya existente.
A su vez, en el caso concreto del interés casacional, debe distinguirse según se trate de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o por resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales. En el primer caso, que es al que se refiere el recurso que nos ocupa, además de citar las sentencias del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia se dice infringida, es imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. Desde este punto de vista, el motivo de casación también cumple los requisitos de admisibilidad, puesto que cita las normas infringidas, identifica las sentencias que considera vulneradas y explica en qué son contradichas por la sentencia recurrida.
Cosa distinta es que la resolución recurrida contradiga o no la jurisprudencia invocada, o no sea correcta la interrelación entre dicha jurisprudencia y el precepto legal citado como infringido, puesto que ello no es causa de inadmisión, sino en su caso, de desestimación, previo estudio y análisis del correspondiente motivo.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. El resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor del adquirente (que es lo que debe restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no le produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
