Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 448/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 999/2015 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100429
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2846
Núm. Roj: STS 2846:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por interés casacional interpuesto por don Modesto y doña Agueda , representados por la procuradora Dª María Ángeles Vázquez Lucena, bajo la dirección letrada de D. Florencio Bermúdez Benito, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el recurso de apelación núm. 3/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 155/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca. Sobre nulidad contractual. Ha sido parte recurrida Catalunya Banc S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), representado por el procurador D. Armando García de la Calle y bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«1) Se declare la nulidad absoluta del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre nuestros representados, y la demandada, LA ENTIDAD BANCARIA CATALUNYA BANC S.A. (ANTIGUA CATALUNYA CAIXA) por ausencia de consentimiento ( Artículos 1261 y concordantes del Código Civil ), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (23.990,74 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (107.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores.
»2) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja al suplico anterior, se declare la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD de los contratos de obligaciones subordinadas correspondientes a nuestros representados, existentes con la demandada, LA ENTIDAD BANCARIA CATALUNYA BANC S.A. (ANTIGUA CATALUNYA CAIXA) por error en el consentimiento ( Artículos 1265 y concordantes del Código Civil ), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS Y SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (23.990,74 euros), importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (107.000 euros). Hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores.
»3) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare la nulidad de los contratos citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 de CC , en concreto, por la vulneración de los arts. 3 , 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; arts. 3 , 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal ; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; arts. 70 quáter , 72 , 78.4 , 78 bis , 78 ter , 79 , 79 bis , 79 ter , 79 y 82 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores , reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; arts. 44 , 45 , 62 , 64 y 72 del RD 217/98 de 15 de febrero de Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión (que deroga el anterior RD 629/83 de 3 de mayo de establecimiento de normas de actuación en los Mercados de Valores), y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 23.990,74 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (107.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.
»5) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables, todo ello con fundamento en los artículos 1124 , 1295 y concordantes del Código Civil , y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 23.990,74 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (107.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.
»6) Todo ello con expresa condena al pago de todas las COSTAS causadas en este procedimiento a la contraparte».
«Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda deducida de adverso con expresa condena en costas a la parte actora».
«Que estimando la demanda presentada por D. Modesto y Dña. Agueda , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Lucena contra CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora Sra. Garrido Martín, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas, por importe de 107.000 euros, concertado entre las partes litigantes, por error en el consentimiento; y en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, a restituir y abonar la parte actora la cantidad de 23.990,74 euros, importe restante del capital originariamente depositado, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los contratos en relación a su principal (107.000 euros) hasta la fecha de la presente resolución, deduciéndose de la misma los intereses percibidos por los actores. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad».
«Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín, revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 26 de septiembre de 2014 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, desestimando la demanda inicialmente promovida por los demandantes, D. Modesto y D.ª Agueda , representados por la Procurador Doña María Ángeles Vázquez Lucena, contra la referida entidad, absolvemos a la referida entidad de las pretensiones ejercitadas en la indicada demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido».
Motivo único del recurso de casación por interés casacional:
«Motivo Único: al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero, de la LEC , por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción, entre otros, de los artículos 1307 , 1309 , 1310 y 1311 y concordantes del Código Civil ».
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto y Dª Agueda contra la sentencia dictada, el día 12 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo nº 3/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 155/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.
»2º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».
Fundamentos
El 8 de febrero de 2011, los mismos adquirentes compraron otros 30 títulos de la misma emisión, por un importe total de 15.000 €. Y el 31 de mayo de 2011, hicieron lo propio respecto de otros 36 títulos, por 18.000 €.
Tras el canje obligatorio, las acciones adquiridas podían ser vendidas voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. Tras dicha venta, los Sres. Modesto y Agueda obtuvieron 83.009,26 €, por lo que su pérdida se concretó en 23.990,74 €.
Al tiempo del canje, los Sres. Modesto y Agueda presentaron un escrito en el que manifestaban aceptar la oferta de canje por ser obligatoria y como medio de intentar recuperar el máximo del capital invertido, pero sin aceptar quita alguna ni renunciar a las acciones legales que pudieran corresponderles.
Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD, en tanto que los vendedores manifestaron de forma expresa que aceptaban la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho.
Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a los adquirentes por disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de deuda subordinada y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC . Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.
Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
