Última revisión
10/08/2017
Sentencia CIVIL Nº 483/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2540/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 483/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100451
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3021
Núm. Roj: STS 3021:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre modificación de medidas n.º 999/2013 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Violeta , representada ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña Teresa del Rosario Campos Fraguas; siendo parte recurrida don Íñigo , representado por el procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Antecedentes
« se modifique el pronunciamiento acordado en la sentencia de divorcio de fecha 30 de junio de 2005 , por lo que respecta a la pensión alimenticia fijada a favor del hijo mayor de edad, Pedro , acordando el siguiente pronunciamiento:
»se declare extinguida la pensión alimenticia fijada en sentencia de divorcio, del hijo mayor de edad Pedro ».
«se desestime íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas, con expresa condena en costas de la parte actora».
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Íñigo , contra Violeta , acuerdo la extinción de la pensión de alimentos del hijo Pedro , establecida en la sentencia de 30 de junio de 2005 , dictada en el procedimiento 628/2005.
»No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Navas García en nombre y representación de Don Íñigo , contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid , en autos de modificación de medidas n° 999/13, seguidos a instancia del citado contra Doña M. Violeta , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar la extinción del derecho a la pensión de alimentos en favor del hijo, Pedro , con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre condena en las costas de la instancia ni del recurso».
Fundamentos
La sentencia tiene en cuenta que el hijo está trabajando desde abril del 2013, percibiendo 800 € mensuales netos, «lo cual permite concluir que a la fecha de la interposición de la demanda, el 31 de octubre del 2013, ya no era merecedor del derecho a la pensión de alimentos, y puesto que no le ampara en este momento el título judicial dictado en su día, a la sazón, la sentencia de divorcio de fecha 30 de junio 2005 ».
Considera la sentencia lo siguiente:
« (...) se justifica que la pensión de alimentos se extinga a fecha de la sentencia, cuando la cuestión se plantea en sede de procedimiento de modificación de medidas, y en aquellos supuestos en los que dicho hijo con anterioridad a la fecha de la sentencia no ha tenido, de modo estable, permanente y suficiente, recursos económicos para su propia manutención.
»En los demás casos, por regla general, sí, por contra, como es el supuesto que se analiza, se acredita que el hijo ya mayor de edad estaba trabajando al momento de la interposición de la demanda, percibiendo ingresos suficientes, e incluso superiores a la cuantía establecida en concepto de alimentos, poniendo ello de manifiesto el demandante en el escrito rector, interesando expresamente en el presente proceso la extinción de tal derecho con efectos desde la interposición de la demanda, es claro que en estos supuestos no se debe posponer el efecto de la extinción de los alimentos al momento de la sentencia que recae en el procedimiento de modificación de medidas en el que se ha debatido sobre la extinción de dicho derecho».
En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ).
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
