Última revisión
28/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1289/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 499/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100469
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3273
Núm. Roj: STS 3273:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de divorcio contencioso n.º 2283/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Enrique actuando como tutor de su hija Nieves , representado ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña M.ª Carmen Iglesias Saavedra; siendo parte recurrida don Héctor , representado por el procurador de los Tribunales don Alejandro Escudero Delgado. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Antecedentes
«1.º) Decretar la disolución, por divorcio, del matrimonio de don Héctor y doña Nieves .
»2.°) Atribuir la guarda y custodia de los hijos menores a su padre, Don Héctor , con el siguiente régimen de visitas respecto de su madre y sus abuelos maternos:
» Los menores visitarán a su madre en su domicilio, al menos, en fines de semana alternos, sin pernocta, habida cuenta de la situación en que se encuentra su madre, y realizarán las visitas acompañados de su padre o persona de su confianza, salvo que la madre se encuentre acompañada por los abuelos maternos, en cuyo caso, los menores podrán no estar acompañados.
» Si los abuelos maternos así lo desean, uno de los días correspondientes a esos fines de semana alternos en que los menores visitarán a su madre (sábado o domingo), podrán disfrutar de la compañía de sus nietos, dentro o fuera del domicilio de la madre, desde las 12,00 hasta las 19,30 horas.
» Las semanas que los menores no visiten a su madre el fin de semana, la visitarán una tarde, entre semana, acompañados, igualmente, de su padre o persona de su confianza, salvo que la madre se encuentre acompañada por los abuelos maternos, en cuyo caso, los menores podrán no estar acompañados.
».Durante las vacaciones escolares, salvo en los periodos en que los menores se encuentren fuera de Madrid, estos visitarán a su madre, además, dos tardes a la semana, igualmente acompañados de su padre o persona de su confianza, salvo que la madre se encuentre acompañada por los abuelos maternos, en cuyo caso, los menores podrán no estar acompañados. Los hijos visitarán también a su madre en las fechas de celebraciones familiares, tales como cumpleaños, onomásticas, día de la Madre, día de Reyes, etc.
»4.º) Don Héctor asumirá, en su totalidad, los gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijos hasta que estos alcancen independencia económica.
»5.°) Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar a Doña Nieves , que se hará cargo de su mantenimiento y de atender los gastos derivados de los suministros y de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios.
»6°) Decretar que el pago de la hipoteca que gravó la vivienda que fue domicilio familiar, cuyo uso y disfrute se le atribuirá a Doña Nieves , será soportado al 50 % entre ambos.
»6°) Decretar que no ha lugar a establecer pensión compensatoria de uno respecto del otro cónyuge, ya que, como queda acreditado con los documentos números 9 y 10 de los aportados con el presente escrito de demanda, Doña Nieves cuenta con ingresos suficientes para su sostenimiento».
«1.º
»2.º- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS TRES HIJOS MENORES DEL MATRIMONIO.- Se atribuya la guarda y custodia de los tres hijos menores al padre, DON Héctor .
»3.º- RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.- Se fije el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias de los hijos menores con su madre. Los menores visitaran a su madre los siguientes días
»ENTRE SEMANA.- Todos los miércoles, que es el día que DOÑA Nieves , no tiene terapias, desde las 17:30 horas hasta las 20:30 horas. Los abuelos maternos recogerán a los menores en el domicilio del padre y DON Héctor quién los recogerá a las 20:30 horas del domicilio de
la madre.
»FINES DE SEMANA.- Todos los domingos, desde las 17:30 horas
hasta las 20:30 horas. Será DON Héctor quién se ocupe personalmente de llevar y recoger a los menores al domicilio materno.
»VACACIONES ESCOLARES.- Los miércoles y los domingos, salvo que los menores se encuentren fuera de Madrid de vacaciones con su padre o sea la madre la que se encuentre fuera de Madrid de vacaciones, en los mismos horarios que el resto de días de visitas.
»Los días de NAVIDAD, AÑO NUEVO y REYES.- Desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas. Que sea DON Héctor quién se ocupe personalmente de llevar y recoger a los menores al domicilio materno.
»Los días especiales de CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS, CUMPLEAÑOS DE LA MADRE y DE LOS ABUELOS MATERNOS, DÍA DE LA MADRE y otras celebraciones familiares destacables, desde las 17:30 horas hasta las 20:30 horas.
Este régimen de visitas, comunicaciones y estancias, que se está llevando a cabo en la actualidad, con el acuerdo de DON Héctor y DON Enrique , está condicionado a las terapias y consultas a las que asiste y recibe DOÑA Nieves para su rehabiIitación por lo que en el caso que sea otro día libre el que tenga la madre, las visitas se harán siempre el día entre semana que la madre no tenga terapias.
»4.º- GASTOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR. En relación a los gastos relativos a la propiedad de la vivienda familiar consistentes en el IBI y el seguro de hogar, serán abonados al 50% por ambos cónyuges hasta su venta o liquidación de la sociedad de gananciales.
»5º.- PAGO DE LA HIPOTECA QUE GRAVA LA VIVIENDA FAMILIAR en relación a la HIPOTECA que grava la vivienda será abonada por ambos al 50% hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o su cancelación.
»En cuanto el préstamo personal solicitado por DON Héctor el 13/4/2011 al BANCO DE SANTANDER por importe 22.130 €, sera abonado por el titular del préstamo que es el propio SR. Héctor , en cuanto que DOÑA Nieves en dicha fecha no ha podido ni autorizar ni aceptar dicho préstamo por encontrarse sumida en un coma como ha quedado acreditado con los informes médicos que obran en autos.
»6.º.- EN CUANTO A LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS DEL MATRIMONlO.- Sea el padre DON Héctor quien ocupe de hacer frente a los gastos ordinarios y extraordinarios de los tres de matrimonio, como ha pedido el mismo actor en la demanda de divorcio.
»7.º- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Se conceda una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la esposa DOÑA Nieves , por importe de DOS MIL EUROS (2.000,00 €) mensuales, que DON Héctor deberá ingresar los cinco primeros; de cada mes en la cuenta que designe la SRA. Nieves .
»Dicha pensión será revisable cada anualidad conforme las variaciones que experimente el IPC GENERAL.
»8.º- COSTAS.- Procede la condena en costas al demandante por su manifiesta mala fe en la presentación de la presente demanda de divorcio sin antes ofrecer un mutuo acuerdo y por la ocultación que ha llevado de los bienes de la demandada, así como de sus necesidades.
»9.º- DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES.- Se decrete la disolución de la sociedad legal de gananciales.
»10.º- COMUNICACIÓN AL REGISTRO CIVIL DE SAN ILDEFONSO (Segovia).- Se comunique de oficio al Registro Civil de San Ildefonso donde está inscrito el matrimonio, para que se anote la Sentencia de divorcio».
«Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDÓN, en nombre y representación de D. Héctor , contra DÑA. Nieves , representada por su tutor D. Enrique , sobre divorcio, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos litigantes, el día 12 de julio de 1997 en San Ildefonso (Segovia), con cuantos efectos son inherentes a ello y, en especial, las Medidas Definitivas siguientes
»1)Se atribuye la guarda y custodia de los tres hijos al padre.
»2) El progenitor no custodio, la madre, podrá relacionarse con los menores de la manera siguiente:
»-Todos los domingos, desde las 17,30 horas hasta las 20,00 horas.
»-Un día entre semana, los miércoles, desde las 17,30 horas hasta las 20,30 horas.
»-El régimen anterior se mantendrá durante los períodos de vacaciones escolares, salvo que estén fuera de Madrid, disfrutando dichas vacaciones.
»-En las festividades de Navidad, Año Nuevo y Reyes, desde las 12,00 horas hasta las 20,00 horas.
»-En los días de cumpleaños de los menores, de la madre o de los abuelos maternos, desde las 17,00 horas hasta las 20,30 horas.
»Las entregas y recogidas de estos se efectuarán en el domicilio de la madre.
»3) El uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , pl NUM001 , de Madrid, que pertenece a la sociedad legal de gananciales, se concede a la madre. Debiendo correr ésta con los gastos derivados del uso de la misma (agua, luz, gas...etc) . Debiendo abonar al 50%, por cada uno de los cónyuges, los gastos, tasas e impuestos derivados de la propiedad del mismo (131, seguro de la vivienda, etc) . Así como la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda.
»4) Todos los gastos ordinarios y extraordinarios que generen los menores serán sufragados por el padre, hasta que éstos alcancen la independencia económica.
»5) D. Héctor deberá abonar a DÑA. Nieves en concepto de pensión compensatoria la suma de 2.000 euros mensuales. Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada ms en la cuenta que al efecto se designe, y que será actualizada anualmente con efectos del uno de Enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
«No procede en este trámite adoptar ninguna otra medida».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014; del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 228/2013; seguido con doña Nieves , representada por la Procuradora D. Carmen Iglesias Saavedra; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente y así se declara que no procede hacer pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes; que la patria potestad se ejercerá únicamente por el padre don Héctor ; no procede señalar pensión del artículo 97 del CC (compensatoria) al no darse desequilibrio en sede de Familia, y los créditos se satisfarán por las partes conforme a lo directamente contratado con las entidades bancarias y financieras, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de los litigantes».
El motivo se estructura a su vez en tres submotivos con los siguientes enunciados: Primer submotivo: (al amparo de lo dispuesto en el num. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC ). Denuncia violación del art. 97 del código Civil , presentando el recurso de interés casacional debido a que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha sentado doctrina en el sentido que la pensión compensatoria no se trata de una pensión de alimentos. Segundo submotivo: (al amparo de lo dispuesto en el num. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC ). Denuncia la infracción del art. 97 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que viene a establecer que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno a recibir una pensión porque puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares. ( STS de fecha 3/11/2015 y STS de fecha 16/11/2012 ). Tercer submotivo (al amparo de lo dispuesto en el num. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC ). Denuncia violación del art. 97 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exigen por el Juzgador un análisis global de todos los factores económicos y personales de los litigantes, regulados en el artículo 97 del CC , a la hora de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pensión compensatoria ( sentencias de fechas 14/2/2014 , 19/1/2010 , 16/11/2012 y 20/2/2014 ).
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación del recurso.
Fundamentos
Con fecha 3 de diciembre de 2012, la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, le ha reconocido un grado de discapacidad del 91% y dificultad de movilidad.
El día 23 de marzo de 2013, don Héctor presentó demanda de divorcio en la que solicitó como medidas: la guarda y custodia de los hijos, con régimen de visitas a favor de la madre, la atribución a la esposa de la vivienda familiar y pago de la hipoteca al 50%, asumiendo el esposo la totalidad de los gatos ordinarios y extraordinarios de los menores. Solicita, además, que no se conceda a la esposa pensión compensatoria.
El Juzgado acordó todas las medidas interesadas y concedió a la esposa una pensión compensatoria de 2000 al mes. La sentencia de la Audiencia revocó este último pronunciamiento y negó a la esposa el derecho a percibir la pensión compensatoria.
Los datos que tiene en cuenta la sentencia son los siguientes: la alta cualificación profesional de la Sra. Nieves , que trabajó como Jefe del Gabinete del Ministerio de Economía y Hacienda; la jubilación por incapacidad; sus ingresos de 2.554,49 euros al mes, y de 1277,35 al mes de MUFACE en concepto de remuneración a la persona encargada de asistencia al gran invalido.
La sentencia considera que es indiferente la cuantía de los ingresos del sr. Héctor (137.868,15 euros anuales brutos, según la sentencia del juzgado); que los ingresos de la esposa son más que dignos y que con ellos puede subvenir a sus propia necesidades en fase de patología matrimonial «pues la pensión del artículo 97 del CC no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares y no puede apreciarse el desequilibrio si, se insiste, sin ambas partes perciben ingresos con los que atender a sus propias necesidades sin ayuda del otro. Los argumentos dados por el órgano 'a quo' para conceder en el caso tal pensión del artículo 97 del CC no son propias para personas cualificadas, que han trabajado y actualmente percibe importante pensión de jubilación por incapacidad».
El motivo se estructura a su vez en tres submotivos, todos ellos en relación al artículo 97 CC , en el sentido de que no es una pensión de alimentos, de que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho a percibirla, porque puede haber una importante disparidad de ingresos, y porque no se hace un análisis global de los factores económicos y personales de los litigantes.
El recurso se desestima.
»a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
»b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
»a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
»b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de casación formulado la representación legal de don Enrique , el cual actúa en calidad de tutor de su hija Doña Nieves , contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, de fecha 25 de febrero de 2016 ; con expresa imposición de las costas a la recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

