Última revisión
13/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 520/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 866/2015 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 520/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100496
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3374
Núm. Roj: STS 3374:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 967/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Molina de Segura, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña María Luisa y don Juan Ignacio , representados ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña María del Ángel Sanz Amaro; siendo parte recurrida Cajamar Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Antecedentes
«se condene a la compañía de seguros demandada, a abonar a mis representados, como beneficiarios del seguros, la cantidad de abonar a mis representados, como beneficiarios del seguro, la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) en concepto de capital asegurado por fallecimiento, y la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) en concepto de capital adicional en caso de fallecimiento por accidente, es decir un importe total de ciento veinte mil euros (120.000 euros), así como al pago de los intereses mencionados en el art. 20 de la citada LCS , que consistirán en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 º/º, así como al pago de las costas procesales».
«absolviendo a mi mandante, desestime la demanda, con expresa condena en costas».
«Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales sra. Montalt Morán en nombre y representación de don Juan Ignacio y doña María Luisa contra la entidad Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el procurador de los Tribunales Sr. Hernández Saura debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidad en su contra».
«Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora sra. Montalt Morán en representación de don Juan Ignacio y doña María Luisa contra la sentencia dictada por el juzgado civil n.º uno de Molina de Segura en el juicio ordinario n.º 967/12, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada».
Primero.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la relación causal entre el uso de drogas tóxicas y el atropello del asegurado.
Segundo.- Error en la valoración de la prueba al no distinguir la sentencia recurrida entre exclusiones de cobertura recogidas en las Condiciones Generales de la póliza de las exclusiones que se recogen de la cobertura de la Garantía Complementaria.
Tercero.- Error en la valoración de la prueba que lleva a la Audiencia a dar validez a un pacto inexistente que determina la exclusión en la Garantía Principal recogida en el art. 3 de las Condiciones Generales.
Cuarto.- Error patente y manifiesto arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Quinto.- Error patente y manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba sobre la habitualidad al consumo de drogas tóxicas del asegurado.
También formuló recurso de casación basado en los siguientes motivos:
Primero.- Infracción del art. 3 Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1998.
Segundo.- Infracción del art. 102 y art. 3 en relación con el art. 100 todos LCS .
Tercero.- Infracción por inaplicación del art. 20.3 y 20.4 LCS .
Cuarto.- Infracción del art. 100 LCS en relación con el art. 1 y 2 LCS .
Fundamentos
La sentencia recurrida mantiene la del juzgado, que desestimó la demanda, con los siguientes argumentos que han sido objeto de impugnación:
En primer lugar, conviene precisar, porque a veces parece que se confunde, que el contrato suscrito es un seguro que tiene como garantía principal de fallecimiento del asegurado y como garantía complementaria su fallecimiento por accidente, ambos con una cobertura de 60.000 de euros, que es lo que se reclama en la demanda, y que tienen diferentes cláusulas de exclusión de cobertura:
En el primero, y en sede de condiciones generales, se excluye de la cobertura: «el uso de estupefacientes no prescritos médicamente», mientras que en el segundo, es decir, en el fallecimiento por accidente: «a) Los siniestros causados intencionadamente por el asegurado», y b) «los accidentes o enfermedades que sobrevengan al asegurado bajo los efectos del alcohol en grado igual o superior al legalmente permitido por la legislación de tráfico o seguridad vial o de drogas tóxicas o estupefacientes no prescritos médicamente».
La sentencia 402/2015, de 14 de julio , que cita la más reciente 76/2017, de 9 de febrero resume la jurisprudencia en la materia diciendo:
«Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».
En el primero, califica de «valoración manifiestamente arbitraria e ilógica» la existencia de relación causal entre el uso de drogas tóxicas y el atropello del asegurado.
En el segundo, se tacha de «error patente» la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de las condiciones generales de la póliza y, en concreto, a los siniestros causados intencionalmente por el asegurado y al error de la sentencia al incardinar el atropello en la cláusula de exclusión prevista en el contrato.
En el tercero, como en el cuarto, se vuelve a calificar de error patente la valoración de la prueba sobre la inexistencia de pacto sobre la exclusión de cobertura del suicidio a partir del primer año y a la habitualidad al consumo de drogas tóxicas.
Todos ellos se desestiman.
La valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 432/2009, de 18 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio , 211/2010, de 30 de marzo y 763/2012, de 18 de diciembre ), infracción que no se produce:
(i) La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso. Y en el supuesto que se enjuicia no es mera conjetura que la sentencia declare probado que el fallecimiento de don Nicanor se produjo como consecuencia del uso o consumo de estupefacientes y que este hecho ha influido notoriamente en su producción. Lo hace teniendo en cuenta la prueba documental del estudio químico toxicológico, atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico y testimonio de los conductores que transitaban por el lugar y observaron directamente la conducta del fallecido.
Nada más procede añadir porque la verificación de la existencia del nexo causal no va más allá de apreciar una actuación errónea o contraria a las reglas de la lógica y el buen criterio ( sentencias n.º 1005/2000, de 7 de noviembre ; 16/2003, de 21 de enero y 1286/2002, de 23 de diciembre , entre otras), que obviamente no se da en el supuesto que se enjuicia.
(ii) No debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba con la revisión de la valoración jurídica de los hechos. Una valoración como la que se pretende en el segundo motivo, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial ( Sentencias 77/2014, de 3 de marzo , 533/2014, de 14 de octubre , 103/2016, de 25 de febrero ).
Y es que decidir si es o no incardinable el siniestro en una o en otra cláusula de exclusión no es una cuestión de hecho sino de derecho que puede resolverse sin modificar los hechos; todo ello al margen de que la sentencia recurrida en ningún momento llega a afirmar que aplica a la garantía principal -fallecimiento- la exclusión de siniestro causado intencionalmente por el asegurado, prevista en la garantía complementaria -accidente-, y de que el razonamiento sobre la intencionalidad está formulado en la sentencia con carácter adicional o de refuerzo para el supuesto de la falta de incidencia de las drogas tóxicas en el siniestro, es decir, para el caso de que no hubiera quedado acreditada la relación causal entre el uso de estupefacientes y el atropello del asegurado, que si ha quedado probada.
(iii) El tercer motivo es una reiteración del anterior, trasladado en este caso a la exclusión del suicidio tras el primer año. Lo que hace la sentencia es razonar, como argumento de refuerzo, sobre la causa de exclusión referida a los siniestros causados intencionalmente por el asegurado, sin aludir a una cláusula que extienda la exclusión de cobertura del suicidio con posterioridad al primer año, y ello a partir de una la interpretación del artículo 93 de la LCS de contenido jurídico y no fáctico al discutirse si el suicidio está entre esta suerte de siniestros causados intencionalmente.
(iv) Es cierto que en algún pasaje de la sentencia se dice que se ha probado la habitualidad al consumo de dogas tóxicas. Ahora bien, con independencia de que tal afirmación viene referida al cuestionario, en concreto, a la pregunta de si consume o ha consumido este tipo de sustancias, lo que realmente hace la sentencia es atenerse al contenido literal de la cláusula sobre consumo o uso de estupefacciones, como cláusula general de riesgos excluidos tanto en uno como en otro de los supuestos asegurados en la póliza. Lo que dice es que «existe prueba que acredita que la causa del fallecimiento del asegurado responde al uso o consumo de estupefacientes», que es lo que queda excluido de cobertura, sin referirse a la habitualidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de Don Juan Ignacio y Doña María Luisa contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 .ª); con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación emitido.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

