Última revisión
16/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 590/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1116/2015 de 07 de Noviembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 590/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100557
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3800
Núm. Roj: STS 3800:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de noviembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 703/2013 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 487/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña María José Echauz Giménez en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Miguel A. Baena Jiménez en calidad de recurrente y el procurador don Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de don Everardo y la procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la mercantil F.Lli.Pereti de Massino Pereti S.A.S, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«1.- A que abone a mi representada la cantidad de 207.509,50 euros derivada de las mercancías robadas y que resultaron inservibles.
2.- A que abonen a mi representada, los intereses del art. 20 de la vigente Ley de Contrato de Seguro sobre dicha cantidad calculados desde la fecha del siniestro.
3.- A que abone las costas de este procedimiento».
«Desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda y absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora».
La procuradora doña Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de don Everardo , asistido del letrado don Xavier Merino González, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
«Desestime íntegramente la demanda instada de contrario, absolviendo a mi mandante de las pretensiones de la actora, con más la condena en costas de la actora».
«Estimo parcialmente la demanda presentada por F. Lli Pereti de Massimo Pereti, contra Everardo y Axa Seguros Generales S.A, y en consecuencia, condeno a los demandados a pagar a la actora la suma de 160.099,50 € derivada de la mercancía robada; con imposición a la compañía aseguradora Axa de los intereses del art. 20 de la LCS , sobre dicha cantidad calculados desde la fecha del siniestro y al Sr. Everardo , los intereses legales; todo ello sin hacer especial condena en costas».
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm. 487/12, que confirmamos, y condenamos a la apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia».
Fundamentos
«[...]Artículo 19.º. Robo
»Por esta garantía quedan cubiertas las pérdidas que el Asegurado sufra por la desaparición o deterioro de las mercancías aseguradas a consecuencia del robo o tentativa del mismo.
»No serán a cargo del Asegurador las reclamaciones de robo o tentativa del mismo, cuando el medio de transporte o contenedor y/ o la carga, hayan sido dejados estacionados o depositados en calles, almacenes, muelles u otros espacios o recintos, sin la debida vigilancia.
»Por debida vigilancia se entenderá:
»- En paradas (que no correspondan con operaciones de carga y/ o descarga) cuya duración no exceda de 3 horas, y que no se realicen entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente: El vehículo deberá encontrarse completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga, en lugares propios de estacionamientos de vehículos, quedando excluidos aquellas calles o zonas solitarias.
»- En paradas que excedan de 3 horas, o que se realicen entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente (que no correspondan con operaciones de carga y/ o descarga): Además de lo estipulado en el párrafo anterior, el vehículo deberá quedar estacionado en zonas de aparcamiento custodiado ininterrumpidamente, o en garajes con vigilancia permanentemente.
»Los reconocimientos deberán practicarse antes de hacerse cargo el receptor de las mercancías:
»A) En los muelles de descarga, dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada ésta, cuando las mercancías no estén sujetas a visita aduanera.
»B) En la aduana, si estuvieran sujetas a visita aduanera, pero siempre necesariamente, dentro del plazo de veinte días después de verificada la descarga. En este caso, deberá suministrarse al asegurador el comprobante de que los bultos habían sido ya descargados con señales de violación o rotura en sus envases.
»Incumplida cualquiera de las condiciones que preceden, el Asegurador quedará exento de cualquier responsabilidad».
El transportista alegó la falta de prueba respecto de la cuantía reclamada, así como que tenía cobertura de seguro por el robo de la mercancía.
La compañía aseguradora se opuso a la demanda y alegó la citada falta de prueba de la cuantía reclamada y que, en todo caso, no se trataba de un riesgo cubierto en el contrato de seguro.
En dicho motivo, se denuncia la infracción del artículo 3 LCS por aplicación indebida de los requisitos y exigencias que impone a una cláusula que no es limitativa, sino delimitadora del riesgo objeto de cobertura.
Argumenta que existe una disparidad de criterios en cuanto a la interpretación que ha de darse a las cláusulas sobre cobertura de robo incluidas por la práctica totalidad de las entidades aseguradoras en las pólizas de seguro de transporte terrestre de mercancías, de redacción idéntica, entendiéndose por algunas Audiencias Provinciales que este tipo de cláusulas tiene la consideración de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS y entendiéndose por otras Audiencias Provinciales como cláusulas delimitadoras del riesgo a las que no resultan de aplicación el artículo 3 de la LCS . Añade que, en el presente caso, la cláusula 19.ª constituye una cláusula delimitadora del riesgo a la que no le resulta de aplicación el artículo 3 LCS , conforme a la decisión de la mayoría de Audiencias Provinciales.
Constatado el criterio dispar seguido por las Audiencias Provinciales en torno a la citada cláusula, esta sala, con relación a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo objeto de la cobertura del seguro y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado tiene declarado, entre otras, en la sentencia 273/2016, de 22 de abril , lo siguiente:
«[...]La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.a, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
»Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar
»La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares».
En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la cláusula objeto de la
De ahí que por la trascendencia que tiene para el asegurado, dicha cláusula deba quedar sujeta a las exigencias formales del artículo 3 LCS a fin de garantizar el pleno conocimiento por el asegurado de la misma y de su respectivo alcance, todo ello conforme a la reiterada aplicación del principio de transparencia en el contrato de seguro
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena

