Última revisión
14/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 654/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 38/2017 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 654/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100616
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4260
Núm. Roj: STS 4260:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/12/2017
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 38/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RDG
Nota:
Resumen
Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Control de transparencia.
CASACIÓN núm.: 38/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 1 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 469/2015 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 362/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Eulalia Rigol Trullols en nombre y representación de D. Pelayo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. José A. Peralta Torre en calidad de recurrente y la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 2,25%, dejando subsistente el resto del contrato. El contenido literal de la estipulación cuya nulidad se pretende es el siguiente:
'Las partes acuerdan que, a efectos obligaciones, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al DOS COMA VEINTICINCO POR CIENTO nominal anual ni superior al ONCE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO nominal anual'.
2.- Y condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento».
«Se desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a Banco Popular Español S.A. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora».
«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pelayo contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., absolviendo a ésta de la demanda contra ella interpuesta.
»Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora».
«Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pelayo contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, que no se imponen a ninguna de las partes en ninguna de las instancias».
La procuradora doña Eulalia Rigol Trullols, por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, se solicitó la aclaración de la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2016 .
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se aclaró la sentencia, en cuya parte dispositiva dice:
«No ha lugar a la aclaración de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2016 que solicita la parte apelante Pelayo por medio de su representación procesal, resolución que se confirma en todos sus extremos».
Fundamentos
I) La contratación del préstamo hipotecario se llevó a cabo de acuerdo a la publicidad que la entidad bancaria realizaba en su página web de publicidad relativa al producto «Hipoteca@0,40 Cambio de casa». En dicha página, autorizada por el Banco de España, se contemplaba que el tipo mínimo del préstamo hipotecario sería el 2,25%.
II) Esta misma información, con relación a la denominada cláusula suelo, también fue contemplada en la aprobación provisional de la operación solicitada que la entidad bancaria hizo llegar a los clientes; en donde, de forma sintética y destacada, se contemplaba: «Revisión anual de intereses: Euríbor+0,38%. Sin redondeo y con un tipo de interés mínimo de 2,25%».
III) La información de la citada cláusula suelo también fue reiterada en la oferta vinculante y en la minuta de la escritura que fue entregada a los clientes antes de su firma.
IV) Por último, en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 30 de noviembre de 2005, la cláusula suelo fue contemplada en apartado 4.º de la estipulación tercera bis, con el siguiente tenor:
«[...] LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al DOS COMA VEINTICINCO POR CIENTO nominal anual ni superior al ONCE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO nominal anual».
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
«[...] Resumidamente podemos decir que la validez o nulidad de la cláusula dependerá de la información que la entidad financiera haya proporcionado al prestatario, antes de celebrar el contrato, sobre los efectos de dicha cláusula si los índices de referencia bajan del mínimo pactado. Si la entidad ha informado de forma compresible al cliente que el préstamo que va a suscribir tiene un interés mínimo fijo, cualquiera que sea la bajada del índice de referencia, la cláusula será válida.
En el presente caso, en la publicidad por la que el Banco anunciaba sus préstamos en Internet se decía que el tipo mínimo sería el 2,25%. Esa información que se reitera en la aprobación provisional de la operación solicitada que se hizo llegar a los clientes, que en dos hojas resume las condiciones fundamentales del préstamo, en la que se dice textualmente 'Revisión anual de intereses: Euribor +0.38%. Sin redondeo y con un tipo mínimo del 2,25%'. La redacción de dicha estipulación es fácilmente comprensible. En tercer lugar, esa cláusula se incluye nuevamente en la minuta de la escritura que se entregó a los clientes antes de su firma, así como en la oferta vinculante».
En dicho motivo, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 9 de mayo de 2013 , 8 de septiembre de 2014 , 24 de marzo de 2015 y 23 de diciembre de 2015 , en aplicación del artículo 80 TRLGCU. En su desarrollo, y en esencia, se argumenta que la sentencia solo examina la comprensibilidad documental y gramatical de la cláusula pero no su comprensibilidad real, por lo que no examina correctamente el control de transparencia.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
En el presente caso, la sentencia recurrida no se aparta de esta jurisprudencia, pues expresamente valora que esa exigencia de información para la comprensibilidad de la cláusula suelo se ha realizado de forma principal y clara desde la fase pre-contractual del préstamo hipotecario. De modo que el cliente, de acuerdo con dicha información, pudo perfectamente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar con la citada entidad bancaria.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo
Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena
Pedro Jose Vela Torres
