Última revisión
18/01/2018
Sentencia Penal Nº 804/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10376/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 804/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100850
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4676
Núm. Roj: STS 4676:2017
Encabezamiento
Sala de lo Penal
Recurso Nº: 10376/2017
Fecha de sentencia: 11/12/2017
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10376/2017
P Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial
Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2007
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CPB
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10376/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Ana María Ferrer García
En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.376/2017P, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
A continuación, comenzó a registrar la vivienda, haciendo suya una cantidad indeterminada de dinero, un reloj y una pulsera.
Acto seguido, con intención de ocultar los vestigios de su acción, arrastró el cuerpo de Marí Luz hasta su dormitorio y prendió fuego al colchón, esparciendo el contenido de unas botellas de licor y abriendo las espitas del gas de la cocina situada en la planta inferior, (y que el acusado conocía que era la que se usaba normalmente, a pesar de que existía otra cocina en la planta superior) acciones estás últimas que el acusado llevó a cabo con la intención de que el fuego se propagara más rápidamente, a pesar de tener conocimiento de que en el edificio había tres viviendas más ocupadas, una de ellas por sus abuelos y un tío; y de que al ubicarse el fuego en los bajos del edificio ello supondría no sólo el riesgo para los referidos ocupantes, por el previsible ascenso de las llamas y humo, sino que también obstaculizaría las posibles vías de escape.
El fuego desencadenado por la acción del acusado prendió con llamas de importancia, hasta el punto de que carbonizó parte del cuerpo de la víctima, quemó el colchón por completo, inundó de humo y hollín la totalidad de la vivienda, y quemó parcialmente ropas y parte del somier, que el acusado había colocado junto al foco de fuego por él creado, aunque no llegó a magnificarse debido a la falta de oxígeno, por estar las puertas y ventanas completamente cerradas.
Los desperfectos producidos en la vivienda no se han valorado, pero son notoriamente superiores a 400 € y han sido abonados por la Cia de Seguros CASER.
«CONDENAMOS al acusado Romeo cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de los delitos de asesinato, robo con violencia e incendio ya definidos, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo y/o auxilio de otras personas y atenuante analógica del art. 20.2° en relación con los arts. 21.1 ° y 21.7° del C.P . que han sido definidas a las penas de:
25 AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato.
4 AÑOS y 3 MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia en casa habitada.
7 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de Incendio.
Se condena al acusado a que indemnice a D. Jose Ángel y D. Juan Alberto , hermanos de la fallecida en la suma de 50.000.-€ a cada uno de ellos, por los daños y perjuicios causados. Dicha suma devengará los intereses del art 576 de la Lec ;
Se condena igualmente al acusado al pago de las costas procesales causadas, entre las que se incluyen las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas se abonará al acusado el tiempo de prisión preventiva que haya sufrido por razón de esta causa.»
Fundamentos
Con el propósito de dar cumplimiento a la exigencia del precepto invocado el recurrente cita como documentos de los que entiende que se deriva el error de la sentencia de instancia, en primer lugar, las diligencias policiales NUM004 , en concreto la diligencia de ingreso en los Servicios de Seguridad e Intervención de Sustancia Estupefaciente y el dictamen NUM005 , relativo a la investigación de drogas de abuso en muestras de cabello. En segundo lugar el acta-denuncia que consta al folio 175 del expediente.
Fue tardíamente que se admitió una excepción a la reconsideración de tal declaración fáctica. Así, dado que el documento podía ser valorado con identidad de inmediación por el tribunal del recurso y por el de la instancia, se admitió aquel en el supuesto en que un documento revelara el error padecido. Pero, coherentemente, se excluyó ese cauce cuando otros medios de prueba, respecto de los cuales el Tribunal de casación carecía de aquella inmediación, hubiera sido fundamento de la decisión de la instancia.
Posteriormente incluso se produjo una evolución, y no solamente legislativa, por la que se rebajaron las exigencias del documento, ya no necesariamente auténtico ni que fuera evidente lo que proclamaba. Y, tras la instauración del sistema constitucional democrático, se autorizó el control de las conclusiones del presupuesto fáctico de la condena bajo el canon de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Eso sí cuando, no con una evaluación alternativa de la prueba, sino con revisión del proceso crítico del tribunal de instancia, se pudiera decir que éste se apartó de las pautas de la lógica o la experiencia, o se fundó en material sin validez constitucional. Con lo que, además, se dio cumplimiento al derecho a una revisión de toda decisión de condena ratificado en tratados internacionales, incluso en ausencia de o que pudiera denominarse segunda instancia.
Ahora bien, la jurisprudencia, por todas la STS 279/2015 de 11 de mayo , recuerda que por documento a efectos casacionales no cabe incluir la mera documentación de diligencias que no constituyen prueba documental.
Por citar algunas sentencias entre las más recientes, cabe aludir a las siguientes que efectúa precisas exclusiones al respecto. La de
Y la sentencia nº 852/2013 de 14 de noviembre de esta misma Sala
Ninguno de los documentos invocados en este caso puede cumplir los requisitos cuya exigencia deriva de esa doctrina.
Por sí sólo es ello suficiente para determinar que el motivo no debió ser admitido y, ya en este trance, debe ser desestimado.
Tampoco aquí los documentos invocados -folios 519 a 527 y el acta del juicio oral así como el Informe de Urgencias, obrante al folio 525 del expediente-, por aplicación de la doctrina que acabamos de exponer, reúnen la condición de documento a efectos casacionales.
El motivo se rechaza
El documento ahora invocado viene constituido por los folios 401 a 407 que recogen el Informe de las causas del incendio, y que conforme a la doctrina invocada tampoco reúne los requisitos que le habiliten para acudir a este cauce casacional.
A lo que ha de añadirse que la calificación de las dimensiones del incendio como de «importancia» constituye un juicio de valor normativo a discutir en la discusión sobre la subsunción de los hechos en la norma penal.
Ya recordábamos en nuestra STS nº 462/2014, resolviendo el recurso nº 2246/2013 , que el supuesto de aplicación de una norma penal puede venir constituido por enunciados fácticos susceptibles de ser considerados como verdaderos o falsos. Se refieran a hechos externos o internos (psicológicos, como la intención o el conocimiento que el sujeto tiene de algo). Pero también por enunciados cuya formulación exige un juicio de valor, a recaer sobre una determinado dato empírico que, para su calificación jurídica, debe ser puesto en relación con determinados referencias o criterios valorativos. De esos juicios no cabe predicar verdad o falsedad, sino aceptabilidad o no. Tales criterios ¬axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa)¬ pueden ser de una diversa objetividad. De suerte que el
La diferenciación, entre lo fáctico descrito y lo valorativo afirmado, desde la perspectiva del recurso de casación, se traduce en la selección del cauce procesal para la impugnación.
Los enunciados empíricos, sean externos o psicológicos, solamente pueden impugnarse por el cauce del artículo 849.2 o por el del 852 (presunción de inocencia) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los juicios de valor admiten el mismo cauce solamente cuando la queja se refiere al objeto de valoración, es decir al dato que ha de contrastarse con los criterios valorativos. Así cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima. Pero no el predicado que tal dato merece en función del canon de belleza/fealdad. Este juicio es ya un juicio normativo -no jurídico, aunque de consecuencias jurídicas- cuya impugnación encuentra habilitación a través de la previsión del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por ello también desestimamos este motivo.
Ese hecho sólo se puede entender probado, según afirma el recurrente, con la propia declaración del mismo, que reconoció haber cogido la cantidad de 40,00 euros, un collar y una cadena, habiéndolos tirado posteriormente a una contenedor, tal y como se recoge en la propia sentencia objeto de recurso.
Se añade, eso sí, que no se ha podido probar en modo alguno que el recurrente se apoderase de cosas muebles ajenas, a excepción de lo referido anteriormente y que, en cualquier caso, se trata de objetos cuyo importe no se ha probado que supere los 400,00 euros.
Concluye el motivo alegando que los actos de violencia no pueden justificar por sí solos la aplicación del artículo 237 del Código Penal .
No se discute obviamente la utilización de violencia ni la realidad de una sustracción admitida por el acusado. Por ello es incuestionable la consideración de los hechos, tal como son declarados probados, incluso en esa reducida expresión, como robo violento.
El motivo se rechaza.
Parte de la negación de que el acusado tuviera intención de matar a nadie, y continúa negando que se pueda hablar de alevosía e imputar al recurrente un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal .
Pretende justificar tal tesis en que, debido al estado que presentaba el recurrente en el momento de los hechos, tras haber consumido alcohol, drogas y sustancias estupefacientes y mezclarlas con los medicamentos prescritos precisamente por su adicción a dichas sustancias y para paliar los efectos del TDHA y ansiedad, presentaba un estado más agresivo de lo normal, estando afectada su capacidad volitiva.
El recurso comienza por poner en cuestión el dato de la intención homicida que, además de inequívocamente resultante de los actos del recurrente que se declaran probados, solamente puede ser impugnado por otros cauces como el relativo a la denuncia de vulneración del precepto constitucional que garantiza la presunción de inocencia.
En cuanto a la calificación que estima concurrente la alevosía, tampoco cabe aceptar la tesis del recurrente que pretende que la misma es incompatible con el estado de ansiedad y de minoración de capacidad volitiva subsiguiente a la ingesta de alcohol y medicinas por el acusado. Ni tal incompatibilidad cabe predicarla de manera genérica, ni hay razones para predicarla en el caso que juzgamos. En éste porque el motivo parte de un dato de hecho que la sentencia no da por probado. En efecto la declaración de hechos probados de la recurrida, tras describir las circunstancias que alega el motivo, concluye que afectó a la capacidad volitiva del acusado relajando sus frenos inhibitorios, pero que actuó con plena capacidad intelectiva
Por ello, en sede de fundamentación jurídica, el tribunal de la instancia pudo valorar que el ataque a la víctima fue sorpresivo sin que ella pudiera hacer nada por defenderse, estimando que la agresión fue súbita e inopinada, comenzada en el recibidor de la casa, siendo el agresor de juventud y fortaleza física de tal suerte que frente a aquel la víctima estaba indefensa, no dándole tiempo ni a pedir auxilio, al ser golpeada nada más abrir la puerta. Y, en lo subjetivo, afirma la sentencia que el recurrente era consciente de esas circunstancias y decidió aprovecharlas.
Concurren así todos los elementos de la agravante de alevosía: normativo, consistente en que se proyecte en un delito contra las personas; un elemento objetivo relativo al modo de actuar del agente, que se presenta como el elemento esencial de la agravante pues el Código Penal describe la acción típica como el
El motivo se rechaza.
Se reitera que no concurre la circunstancia agravante de alevosía, y se añade que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos del ensañamiento.
En consecuencia, según el penado, no entraría en juego el segundo inciso del primer apartado del artículo 139 del Código Penal impidiendo por tanto la aplicación de la pena en su grado máximo.
En cuanto al ensañamiento, reiterando una vez más que en este cauce casacional no cabe cuestionar la premisa de hecho dado por probado, sino solamente su calificación jurídica, hemos de partir de dicho enunciado que expone lo que se tiene por probado. Allí se dice que el acusado fue profiriendo (sic) golpes, «uno sobre otro» causantes de gran dolor a la víctima y que el acusado era consciente de ello y que tales golpes se sucedieron hasta que ya llevó a cabo la acción homicida por estrangulamiento y asfixia. Estas últimas actuaciones eran las funcionales al propósito homicida de tal suerte que el gran dolor previo, cuyos efectos también describe profusamente la sentencia, era gratuito o innecesario para ese objetivo letal. Y la sentencia recoge el informe forense que estableció que los múltiples traumatismos en partes blandas e incluso las lesiones con arma blanca estaban dirigidas a conseguir un fin ajeno a la muerte.
Como recuerda la sentencia recurrida en sede de fundamentación jurídica el dolor, calificado sin duda de inhumano y prologado desde la consciencia de su innecesaridad constituye el conjunto de elementos que caracteriza la agravante de ensañamiento, conforme a jurisprudencia allí citada y que damos aquí por reproducida.
Por ello es de aplicación lo que dispone el artículo 139 en su apartado 2, concurriendo alevosía y ensañamiento, procede imponer la pena de asesinato en su mitad superior.
El motivo se rechaza.
Como argumento se limita a remitir a lo dicho en el motivo cuarto. Y. de manera subsidiaria, alega que tampoco resultaría aplicable la agravante prevista en el apartado 2 del artículo 242 del Código Penal de casa habitada. Al respecto alega que la casa, era el único escenario donde el recurrente se podía apropiar del dinero de la víctima.
Y en cuanto al escenario del delito, del que no se cuestiona que fuera casa habitada, basta decir que en todos los supuestos del tipo agravado el efecto sustraído se encuentra en la misma. Por ello esa ubicación del objeto de la sustracción no solamente no se opone sino que es condición de la impugnada tipificación.
No obstante la pretensión referida a la sanción del robo merece acogida en un aspecto. La declaración de hechos probados presupone que existe entre este delito y el asesinato una relación de medio a fin. Es de aplicar por ello una regla de determinación de la pena, por más que no la invocada del arttículo 66, sino la del articulo 77 cuyo apartado tercero ordena que, en caso de concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
La pena por el delito más grave, concurriendo una atenuante sería la de 22 años y seis meses, es decir la máxima de la mitad inferior, siguiendo así la pauta de la sentencia recurrida de imponer la máximo posible, pero ahora sin computar la concurrencia de la agravante excluida en esta sentencia. De penar separadamente ambos delitos las penas mínimas posibles serían la de 20 años y un día por el delito de asesinato, y tres años y seis meses por el robo. Lo que excede en un año la concreta máxima por el delito más gravemente penado.
En consecuencia procede estimar la aplicabilidad de dicho artículo 77, penado el concurso medial con la pena de 23 años de prisión, superior a la del delito más grave pero inferior a la suma de ambas penas.
En esa concreta medida estimamos el motivo.
Es aquí donde replantea la objeción ya formulada al combatir la valoración probatoria sobre la importancia del incendio derivado de su acción.
Se afirma al respecto que. no llegó a revestir entidad muy grave, precisamente por la constatación de que se fue auto-extinguiendo por la falta de oxígeno, por lo que los vecinos que estaban en el edificio no tuvieron que ser desalojados.
De tal suerte que la posibilidad de imponer una pena de grado inferior exige que sea atendida la
En todo caso la remisión a la sanción bajo el tipo penal de los daños descrito en el artículo 266 del Código Penal se condiciona a que no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas.
El hecho declarado probado, del que ha de partirse conforme a lo que impone el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que prendió fuego a un colchón, esparciendo botellas de licor y abrió espitas de gas, acciones sin duda facilitadoras de una pronta expansión de las llamas. Y que ese era el propósito del autor que sabía que en el inmueble había viviendas y habitadas.
Es verdad que, desde una perspectiva objetiva, fuera del propósito del autor, la efectiva capacidad de expansión se vio conjurada, en frase de la sentencia, sin «magnificarse» debido a la falta de oxígeno, al estar ventanas y puertas cerradas. Pero la exclusión del riesgo ocurre cuando éste ya había sido generado en medida suficiente para, también en expresión de los hechos probados, haberse llegado a inundar «de humo y hollín la totalidad de la vivienda». Lo que supone que si bien el riesgo no llego a realizarse en resultado de efectivo daño para la, al menos, integridad física de los habitantes, la existencia de aquél fue indudable.
En la STS 675/2017 de 20 de febrero , recordando las nº 569/2007 de 29 de junio , nº 184/2006 de 26 de febrero y la nº 932/2005 de 14 de julio , dejamos dicho en relación al tipo penal del artículo 351 del Código Penal que el tipo objetivo de este delito «consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas....».
Y que, a esos efectos, «...es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar (mejor haya alcanzado, matizamos aquí) siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego...».
Más recientemente en la misma línea cabe citar la STS 338/2010 de 16 de abril o la 432/2010 de 29 de abril .
El tipo del artículo 351 ha sido calificado como según las SSTS de 13 de marzo de 2000 y las nº 969/2004 de 29 de julio , la nº 381/2001 de 13 de marzo y la nº 932/2005 de 14 de julio: «..de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas» ( STS 13.3.2000 ).
Y en cuanto al elemento subjetivo basta que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación...' Con la advertencia de que: «...La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual,...» ( SSTS 142/97 de 5 de febrero , nº 2201/2001 de 6 de marzo de 2002 y la nº 724/2003 de 14 de mayo ), «y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro..»
Por otra parte la naturaleza del tipo penal ha sido clasificada entre los delitos, «...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto ( SSTS 2201/01 de 6.3 , 1263/03 de 7.10 ). Es decir que no requiere que la acción del acusado haya originado un riesgo efectivo referido a bienes concretos. El peligro no es tampoco el meramente abstracto presumido
Se trata según una autorizada opinión doctrina de un delito de peligro presunto o hipotético pero del que cabe acreditar la exclusión de concurrencia de riesgo en el caso concreto. También denominado en algún caso como delito de aptitud.
Finalmente también es de destacar, según deriva de la ubicación sistemática en el Código Penal, que el bien jurídico protegido no lo es ya el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS núms. 1284/98 de 31 de octubre , 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio y la de 7 de octubre de 2003 ).
Desde esa premisa, en determinados casos, hemos estimado que cabe concurso ideal entre ese delito y el de resultado lesivo. Lo que no es objeto de pretensión por la acusación en este caso (63/2006 de 31 de enero, 653/2004 de 24 de mayo).
Por ello el motivo se rechaza.
Reitera que el único escenario donde se podía llevar a cabo el robo era precisamente su vivienda, Allí era donde estaba el dinero
La sentencia parte de que el acusado buscaba al cometer el delito un
Establece el actual Código Penal que constituye circunstancia agravante ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
Respecto de dichas agrupadas circunstancias hemos dicho en STS 185/2017 de 23 de marzo que:
Así pues, tanto por doble valoración del mismo presupuesto fáctico para justificar una doble agravación, como por considerar que no concurre el plus de antijuridicidad que da lugar a la agravante por razón del lugar de comisión del delito, en particular en ausencia del elemento subjetivo de preordenación de su elección para la comisión del delito, debemos excluir esta agravación con la subsiguiente estimación del motivo con los efectos que diremos en la segunda sentencia
Y subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación al artículo 20.1° Código Penal como muy cualificada y también la inaplicación de la analógica del artículo 21.7ª en relación al artículo 20.2° como muy cualificada, en relación cada una de ellas con el artículo 66.1-2ª del Código Penal .
Si se tiene por probado el consumo de alcohol, drogas y sustancias estupefacientes por parte del recurrente, así como la mezcla con los medicamentos, también debe darse por probado que dicha mezcla afectó a su capacidad volitiva, relajando sus frenos inhibitorios e incrementado su agresividad.
También estima acreditada la adicción a las citadas sustancias.
La sentencia recurrida declara probado que el consumo de alcohol por el acusado, que padece un trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH), afectó a la capacidad volitiva de aquél
En sede de fundamentación jurídica, no solamente argumenta la exclusión de cualquier diagnóstico de patología psiquiátrica, sino que concreta aquella afirmación del hecho probado asumiendo las conclusiones del informe pericial. Y constata que el acusado tiene un historial de consumo de alcohol, sin que en el momento de la exploración se observe patología alguna reseñable. Pero sobre todo afirman que «el relato de hechos y la amnesia que refiere el acusado no se explica desde le punto de vista médico legal ni en el marco de una intoxicación etílica aguda ni de ninguna patología psiquiátrica». Y, finalmente afirma el dictamen que «no es posible conocer, siquiera con carácter retrospectivo el estado mental del informado
No obstante la sentencia recurrida asume que existe alguna influencia en la capacidad de autodeterminación volitiva que mide en el sentido de justificar una atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal .
Limitado pues el debate a la afirmación del recurrente de que el hecho probado debería haber llevado a una minoración de la responsabilidad penal superior a la estimada en la recurrida, no queda sino advertir de que no existe en el hecho probado ninguna circunstancia que justifique un efecto modificativo superior al ya reconocido en la sentencia de instancia.
En el caso resuelto en nuestra STS nº 2807/2017 , pese a alegarse que el acusado sufría como en este caso el TDAH, se rechazó para el acusado otra atenuante diversa de la analógica simple argumentado este Tribunal Supremo que, aunque había resultado
En el Auto de esta Sala de 1 de junio resumíamos la doctrina jurisprudencial diciendo para un caso de actuación de un sujeto en condiciones similares tanto de ingesta de tóxicos como de diagnóstico de TDAH:
La aplicación de esta doctrina nos lleva también a rechazar este motivo.
Damos por reproducido lo que dijimos en el anterior fundamento para rechazar también este motivo.
La razón de esa pretensión deviene de una premisa constituida por la no aplicabilidad de la agravante de ensañamiento y, en su caso, la agravante de vivienda habitada así como alevosía, no puede aplicarse un fundamento cualificado de la agravación.
Fracasadas sendas pretensiones anteriores ahí referidas, conlleva ello que también ésta deba ser rechazada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
