Última revisión
10/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 109/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2579/2013 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100111
Núm. Ecli: ES:TS:2017:641
Núm. Roj: STS 641:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 17 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por la entidad Comercial Turbau S.A., representada por la procuradora Blanca Berriatua Horta. Es parte recurrida la entidad Banco de Sabadell S.A., representada por la procuradora Blanca María Grande Pesquero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Antecedentes
«por la que condene a la demandada en los siguientes términos:
1.- Que se declare la inexistencia del contrato financiero de fecha 21 de enero de 2008, y acuerde la nulidad y cancelación del mismo, o en su caso su resolución, así como se restituyan las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes, más sus intereses legales, al no haber sido firmado por la demandante 'Comercial Turbau, S.L.' y, por consiguiente, no haber prestado consentimiento al contenido del mismo.
2.- Subsidiariamente, en el supuesto de no estimar la anterior solicitud, se acuerde la nulidad y cancelación, o en su caso resolución, del contrato financiero anteriormente referenciado, así como se restituya las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes, más con sus intereses legales, al concurrir falta de causa contractual del demandante.
3.- Subsidiariamente, en el supuesto improbable de entender este Juzgado la existencia de consentimiento por ambas partes, que se declare la nulidad y cancelación, o en su caso resolución, del contrato financiero anteriormente referenciado, así como se restituya las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes, más con sus intereses legales, al existir dolo y engaño en la comercialización de los mismos, con claro perjuicio económico hacia la actora.
4.- Subsidiariamente, en el supuesto de no estimar la anterior solicitud, se acuerde la nulidad y cancelación, o en su caso resolución, del contrato financiero anteriormente referenciado, así como se restituya las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes, más con sus intereses legales, al existir vicio en el consentimiento del demandante.
5.- Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento».
«por la que se desestime íntegramente la referida demanda, imponiendo las costas a la demandante».
«Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Comercial Turbau S.L. contra Banco Sabadell, S.L., declaro la nulidad y cancelación del contrato financiero suscrito por los litigantes en fecha 21 de enero de 2008, por vicio del consentimiento de la demandante, debiendo procederse a la restitución de las cantidades satisfechas por ambas partes y abonar el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.
Se imponen al demandado las costas de esta instancia».
«Fallamos: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y estimándose en parte la demanda instada por Comercial Turbau S.L. contra Banco de Sabadell S.A. procede absolver a la demandada de la petición de nulidad del contrato, y conforme a lo expuesto en el fundamento cuarto, queda limitado el importe nominal del contrato en la suma de 387.000 euros por lo que procederá ajustar las liquidaciones a dicha suma, todo ello sin expresa condena en costas de las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º) Contradicción entre las Audiencias Provinciales».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercial Turbau S.A. contra la sentencia dictada, el día 30 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 855/2011, dimanante del juicio ordinario n.º 1659/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona».
Fundamentos
Comercial Turbau, S.L., por medio de su administrador Carlos Antonio, concertó con Banco Sabadell un COMOF, el 21 de enero de 2008, y más tarde, precedido de un avance de información, un swap de tipos de interés sobre un nocional de 500.000 euros. La fecha de inicio era el 1 de febrero de 2008 y la de terminación el 1 de febrero de 2013.
El 31 de enero de 2008, el administrador de Comercial Turbau, S.L. realizó el test de conveniencia.
Las liquidaciones correspondientes a los cuatros primeros trimestres fueron positivas (115,02 euros, 716,63 euros, 878,64 euros y 637 euros), y las posteriores negativas (2.766,65 euros, 3.688,02 euros, 4.285,84 euros, 4.509,55 euros, 4.581,59 euros, 4.589,18 euros).
No obstante, y por ello estima en parte el recurso, «limita la responsabilidad o cuantía a que se contrae el contrato de autos, es decir el importe de las hipotecas a las que ha de entenderse vinculado, y que ascienden a un total de 387.000 euros». Por ello, estima en parte la demanda y, después de desestimar la petición de nulidad del contrato, limita su importe nominal a la suma de 387.000 euros y ordena ajustar las liquidaciones a dicha suma.
Banco Sabadell, en su escrito de oposición al recurso, advierte que el recurso está mal planteado, lo que impide que pueda llevarse a cabo la revisión en casación, pues «lo único que parece pedir la recurrente es un
Esta objeción será examinada al analizar el motivo de casación.
Así, la primera alegación del recurso comienza con lo siguiente:
«Entiende esta parte que la sentencia ahora recurrida no se ajusta a derecho, dicho sea en término de estricta defensa, habida cuenta que ha entrado a valorar, entre otras cuestiones, hechos no relevantes que han incidido notoriamente en la resolución en contra de mi representada».
También, entre las alegaciones, se encuentra una denuncia de infracción de defectos procesales, y se propugna una nueva valoración de la prueba. En la última alegación, al margen de lo expuesto, extrae unas consecuencias jurídicas de la prueba practicada y de la simple lectura del contrato.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La referencia a la contradicción entre Audiencias sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.
En este caso, el recurso ni menciona cuál es el motivo, ni mucho menos identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, la norma sustantiva, jurisprudencia o principio general del derecho aplicable para la resolución del caso, que hubiera sido infringida.
El recurso, después de una genérica referencia a la contradicción entre Audiencias Provinciales, realiza una serie de alegaciones, más propias de la instancia que del recurso de casación. No se identifica, como ya hemos advertido, el motivo del recurso de casación ni cuál sería la norma jurídica infringida. Además, en su argumentación, no respeta los hechos probados fijados por la sentencia recurrida, y contradice la valoración de la prueba practicada por la Audiencia, lo que es ajeno al recurso de casación.
En conclusión: procede desestimar el motivo porque no se identifica la norma jurídica infringida que justifica el recurso, y además no se respetan los hechos probados declarados por la sentencia recurrida.
Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas del recurso ( art. 398.1 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
