Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 148/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 389/2015 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 148/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100148
Núm. Ecli: ES:TS:2017:794
Núm. Roj: STS 794:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 850/2014 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 417/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Empleo y la Seguridad Social, compareciendo en calidad de recurrente y el procurador doña Rosario Gómez Lora en nombre y representación de doña Custodia , don Patricio , don Sebastián , don Jose Antonio y Juan María , en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
« Se estime la presente demanda y se acoja la prescripción de la acción de contrario ejercitada en el ámbito del procedimiento de referencia y la consecuente improcedencia de la ejecución verificada en el ámbito del mismo, dejándola sin efecto, mandando así al Registro de lo Propiedad de Cazorla la cancelación de las hipotecas identificadas en el cuerpo del presente escrito, interesándose subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse lo anterior, que se estime, conforme a lo expresado en el hecho sexto de la presente demanda, la prescripción de los intereses reclamados en el ámbito de la ejecución hipotecaria o, en su defecto, de proceder la reclamación de los intereses, solo proceda el abono de los devengados en cuantía superior a los cubiertos por la hipoteca, declarándose la no obligación de mis patrocinados de asumir el exceso, con expresión, en cualquiera de los anteriores supuestos, de que cada finca y/o su correspondiente hipotecante no deudor responderá ateniéndose al débito estricto -cantidad máxima- garantizado por la hipoteca, de la que responderá individualmente cada una de las fincas hipotecadas por los actores, todo ello con expresa imposición de las costas devengadas a la parte demandada».
« Desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante».
« Que estimando sustancialmente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro la improcedencia de la ejecución iniciada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de esta ciudad, y que dio lugar al procedimiento de ejecución 343/10, debiéndose de cancelar las hipotecas que constan en la escritura de préstamo firmada entre las partes el 19 de abril de 1985.
» Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad».
« Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén, con fecha 23 de abril de 2014 , en autos de juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 417 del año 2012, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir».
Fundamentos
I) Mediante resolución, de 14 de diciembre de 1984, la Administración General del Estado, a través del entonces «Fondo Nacional de Protección al Trabajo», prestó a la entidad Piscifactoría Pozo Alcón S.A.L. la cantidad de 60.101,21 euros por 10 años amortizables en ocho anualidades, con dos años de carencia de principal y a un interés simple del 10% anual. La escritura pública del préstamo con garantía hipotecaria fue otorgada el 19 de abril de 1985.
II) Dicha garantía hipotecaria se constituyó sobre diversas fincas, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Cazorla, titularidad de los hipotecantes y partícipes de la empresa que recibió el préstamo.
III) El préstamo resultó impagado prácticamente desde su inicio, tan sólo hubo un pago que correspondía a los intereses de la primera anualidad y que se hizo efectivo el 28 de octubre de 1986.
IV) El consejo de administración de la entidad recibió un requerimiento de pago de la Administración con fecha de 9 de febrero de 2007. El 15 de julio de 2008 el Ministerio dio por vencido el préstamo, certificó la deuda existente en 60.101,20 euros de principal, 33.055,68 euros de intereses remuneratorios y 84.741 ,65 euros de intereses de demora. El 9 de abril de 2010, interpuso demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de 177.893,53 euros. El 6 de julio de 2010, se dictó auto por el que se despachó la ejecución hipotecaria solicitada. Los ejecutados formularon oposición que fue desestimada por auto de 6 de abril de 2011.
En síntesis, argumenta que la acción de ejecución hipotecaria no está prescrita, al menos en parte, pues otorga validez al requerimiento de pago efectuado para interrumpir la prescripción con relación a la reclamación del capital. No obstante, considera que el ejercicio de la misma se ha realizado con un manifiesto abuso del derecho de acuerdo con la doctrina del retraso desleal y el principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ).
«Pues bien, en el presente caso, y en aplicación de la doctrina expuesta no cabe apreciar la incongruencia invocada en cuanto en el fallo no se otorga algo distinto de lo pedido, sino que existe correlación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1997 , 12 de Febrero de 1998 , 21 de Diciembre de 1999 y 27 de Marzo de 2000 entre otras); debiendo de tenerse en cuenta que por los actores ya se alegó en la demanda de manera expresa, como fundamento fáctico y causa de pedir, el ejercicio tardío y desleal del derecho verificado por la recurrente, alegándose en dicha demanda que se ejercitaba de modo tardío su derecho, al ejercitar la referida demanda de ejecución hipotecaria, una vez transcurrido 23 años desde que se produce el vencimiento del primer pago no atendido por la deudora, igualmente se alegaba de forma expresa por la parte actora la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el acto de la vista, fase de conclusiones».
Con relación a la cuestión sustantiva de la aplicación de la doctrina del retraso desleal se pronuncia a favor de la misma con la siguiente fundamentación:
«[...] Pues bien, sobre el abuso de derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2010 , señala que 'según la doctrina, la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'.
» Esta afirmación se encaja dentro del artículo 7 del Código Civil y se considera sancionada por este precepto aquella conducta contradictoria del titular del derecho que por un lado da a entender a través de la expresión de su comportamiento, que renuncia o abandona determinado derecho y, contraviniendo esa apariencia creada, a su vez reclama su ejercicio. Continúa señalando la resolución citada que ese retraso desleal se configura por las notas siguientes: a) el transcurso de un período de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará; y en el presente caso, es evidente que la Administración ejecutante durante casi veinte años desde el primer impago ha mantenido una absoluta pasividad e inactividad en el ámbito del préstamo, respecto al cual los demandantes eran hipotecantes no deudores, y por tanto en efecto y conforme concluye el juzgador concurren los requisitos fijados por la doctrina y la jurisprudencia para su aplicación, máxime en este caso en el que la cantidad reclamada por los intereses de demora supone una cantidad importante y que excede en mucho de la cuantía principal e intereses remuneratorios, lo cual no puede encontrar cobijo en la buena fe y ejercicio no antisocial del derecho, siendo además desproporcionados dichos intereses moratorios.
» En cuanto a los intereses remuneratorios, los mismos se hallan en efecto, prescritos conforme a reiterada jurisprudencia, al ser de aplicación el artículo 1966.3 del Código Civil que establece la prescripción quinquenal de los mismos, ya que en el caso que nos ocupa no han sido reclamados judicialmente, ni por tanto declarados procedentes por sentencia alguna con carácter previo a su prescripción, pues la acción para reclamar los intereses remuneratorios ya vencidos que se debieron satisfacer con cada cuota prescribe a los cinco años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1966 del Código Civil , mientras que el plazo general de prescripción de quince años contemplado en el artículo 1964 del mismo Código se aplica a los intereses remuneratorios cuyo pago ha de hacerse de una sala vez, y a los moratorios ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1994 y 17 de Marzo de 1998 entre otras)».
En dicho motivo, denuncia la infracción del
artículo 218.1 LEC , en relación con el artículo 24 CE , por incongruencia
Con carácter general esta sala, entre otras, en su sentencia 602/2016, de 6 de octubre , tiene declarado lo siguiente:
« [...] La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta tanto la petición como la causa de pedir. La comparación entre estos elementos de la demanda y la decisión de la sentencia es determinante para decidir si ha existido incongruencia.
» La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no solo los preceptos procesales ( art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también el art. 24 de la Constitución , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses».
En el presente caso, los demandantes en la petición de su demanda (suplico) interesaron la prescripción de la acción de ejecución hipotecaria. Sin embargo, como acertadamente motiva la sentencia recurrida, en el desarrollo de la demanda (hecho tercero, apartado IV, argumento 4.2), alegaron de forma expresa el retraso desleal en el que había incurrido el Ministerio. Alegación que fue fundamento de la causa de pedir. De modo que debe concluirse que el principio de contradicción no ha resultado vulnerado, ni se ha modificado sustancialmente los términos del debate procesal planteado en la demanda. Por lo que el demandado tuvo claro conocimiento del alcance de la controversia y de su extensión a la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, pudiendo actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por considerar que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la aplicación de la doctrina del retraso desleal al basar su decisión en el mero transcurso del tiempo unido a la falta de ejercicio del derecho. Por lo que ha ignorado que la doctrina jurisprudencial exige, además, que la conducta sea desleal; de forma que cree una confianza en el deudor de que el titular del derecho no va a reclamarlo. En apoyo de su tesis cita las sentencias de esta sala 532/2013, de 19 de septiembre , 352/2010, de 7 de junio , 769/2010, de 3 de diciembre y 872/2011, de 12 de diciembre .
La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).
En el presente caso, de los hechos acreditados en la instancia, se desprende que falta la concurrencia del presupuesto del ejercicio desleal de la reclamación del crédito por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.
Por lo que el recurso de casación debe ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena
