Última revisión
01/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 30/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2908/2016 de 16 de Enero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100011
Núm. Ecli: ES:TS:2018:116
Núm. Roj: STS 116:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2908/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: T. S. J. ANDALUCÍA. SALA C/A. Sección 3ª. Sede de Sevilla.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: Ppt
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2908/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 16 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2908/2016 interpuesto por la mercantil Gestión y Explotación de Restaurantes, S. L., representada por el procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida del letrado D. Alfonso Pérez Moreno, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 21 de julio de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 390/2014 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Congresos y Turismo de Sevilla, S. A. (Contursa), representada por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y asistida del letrado D. Javier del Río Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
Antecedentes
'Que desestimando la causa de inadmisión de cosa juzgada, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Díaz de la Serna Charlo en representación de Gestión y Explotación de Restaurantes S. L., contra la resolución expresada en el Antecedente de Hecho Primero, por ser conforme al ordenamiento jurídicos; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas'.
Fundamentos
A tal efecto, la sentencia de instancia, en relación con ello, señala:
'El magisterio de la casación en su sentencia de 10-5-2011, rec. 887/2007 , con cita de la de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley nº 13/2005, plasma la doctrina del Alto Tribunal acerca del principio de cosa juzgada material que es la que se produce, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída', reproduciendo la citada STS, y, tras ello, llega a las siguientes conclusiones:
'Del examen de las actuaciones se desprende que la entidad recurrente fue concesionaria de la restauración de FIBES en los años 2002 a 2010. En junio de 2009, FIBES convocó un nuevo concurso para la Restauración del Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla. Una vez conocidas las bases del concurso la actora interpuso recurso administrativo contra la citada convocatoria, pliego de condiciones particulares y de condiciones técnicas y de sus anexos. No resultando adjudicataria, interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Sevilla que dictó sentencia de fecha 28 noviembre 2013 en el procedimiento ordinario 655/2009, del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda rectora de esta
Estas pretensiones según el escrito de demanda presentado en aquel proceso eran, además de las señaladas, que: 'declare el derecho de la recurrente a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía se determinará definitivamente en ejecución de sentencia'. Hay que decir que esa pretensión indemnizatoria se justificaba en el escrito rector en base, entre otros, al artículo 106 de la Constitución y los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo.
De la expuesta doctrina de la casación procede desestimar la excepción de inadmisibilidad (cosa juzgada material en su vertiente negativa) planteada por cuanto, no obstante las literales similitudes, hay una correspondencia en las acciones personas y objeto idénticas.
La falta de identidad procede de que en este caso se ejercita una concreta y puntual acción de responsabilidad patrimonial dimanante de aquellas actuaciones de adjudicación que quedaron anuladas por el Juzgado. Bien es cierto que el recurrente en sus fundamentos jurídicos del procedimiento en la instancia, articulaba los preceptos propios de una responsabilidad patrimonial pero hemos de recordar lo que el magisterio de la casación en aquella sentencia precedentemente expuesta dice; 'basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada'.
'Cabe plantearse las consecuencias no obstante la desestimación de la excepción planteada (cosa juzgada material negativa), la trascendencia de los hechos y de la sentencia en el procedimiento ordinario 955/2009, esto es, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada recogido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La STS de 21-2-2012, rec. 205/2010 , se plantea el supuesto de no concurrencia en los términos exigidos de esa identidad subjetiva. El Alto Tribunal considera que no se puede afirmar que el precepto infringido por la sentencia de instancia sea realmente el citado art. 222.4 de la LEC sino el art. 118 de la Constitución si se interpreta desde el prisma y en relación con la siguiente doctrina constitucional:
'Tempranamente afirmó el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia núm. 77/1983, de 3 de octubre , que 'es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado'.
(...) Afirmación, aquella antes entrecomillada, que junto a otras consideraciones jurídicas ligadas a la obligación que proclama aquel art. 118 CE dio lugar más tarde a una doctrina constitucional de la que, sólo a título de ejemplo, deben resaltarse los siguientes razonamientos:
En la sentencia 182/1994, de 20 de junio , ya desde la perspectiva de que 'la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia' y, por tanto, desde o a los efectos a los que sirve el mandato del citado art. 118, afirmó el TC que 'Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991 58/1988 o 207/1989 ). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)'.
Doctrina luego repetida en otras de la que es buena muestra la sentencia 200/2003, de 10 de noviembre , y las que ésta cita.
Y en la sentencia 208/2009, de 26 de noviembre , desde la perspectiva de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.
(...) Como consecuencia de lo expuesto ... los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior» ( STC 231/2006, de 17 de julio , F. 2), sin que pueda «admitirse que algo es y no es... cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas» ( SSTC 16/2008, de 31 de enero, F. 2 ; 231/2006, de 17 de julio , F. 3 ; 50/1996, de 26 de marzo, F. 3 ; 30/1996, de 26 de febrero , F. 5)'. Añadiendo en el párrafo siguiente que: 'En la STC 231/2006, de 17 de julio , precisábamos que «la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla ( art. 1252 CC ), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC . 'No se trata sólo - añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)'» ( STC 231/2006, de 17 de julio , F. 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio , F. ; 190/1999, de 25 de octubre, F. 4, y 182/1994, de 20 de junio , F. 3)'.
En el presente recurso y en el escrito de demanda se hacen los mismos planteamientos jurídicos y fácticos que funda su pretensión de responsabilidad patrimonial, cuestiones que ya fueran valoradas y desestimadas por el Juzgado Contencioso Administrativo número Uno de Sevilla en sentencia firme (recurso 655/2009), por lo que en este que aquí nos trae no cabe sino reiterar lo previamente acordado, esto es, que no hay fundamentación para la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, la prueba en este proceso desarrollada por la parte actora coincide básicamente en la aportada en aquel otro (se han extendido las celebradas en el primer proceso a este que nos ocupa), sin que se infiera de la misma otros elementos fácticos para justificar indemnización alguna, pues la sentencia del Juzgado Contencioso ya justificaba la denegación en que, a consecuencia de la declaración de nulidad del procedimiento de adjudicación, no se podía llegar a conocer si la actora hubiera sido adjudicataria en orden a apreciar la indemnización solicitada, hecho que conllevaba la desestimación de su pretensión indemnizatoria.
De todo ello se desprende que la tesis de la recurrente sostenida en su escrito rector y que consiste en la existencia de los presupuestos legales y doctrinales de la responsabilidad patrimonial, no puede ser tenida en cuenta por cuanto los hechos en los que se sustenta ya han sido declarados inexistentes o insuficientes en anterior sede jurisdiccional'.
No obstante, como ya se ha expuesto, el tercero de ellos fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de marzo de 2017 .
En el
Por su parte, en el
La sentencia que revisamos, como sabemos, rechaza la existencia de cosa juzgada material, en su vertiente negativa ---por lo que desestima la causa de inadmisibilidad alegada--- teniendo en cuenta que no se produce la existencia de una correspondencia idéntica entre las personas, acciones y objetos de ambos litigios, a pesar de haber solicitado, en ambos litigios, la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La sentencia, sin embargo, sí entra a analizar, desde otra perspectiva, la misma cuestión ---esto es, la relativa al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada---, desde la perspectiva de la interpretación jurisprudencial que del artículo 222.4 de la LEC se ha realizado por el Tribunal Constitucional, citándose al respecto la STS de 21 de febrero de 2012 (RC 205/2010 ).
Con base en lo anterior, la sentencia de instancia rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, expresando, con claridad, que 'no cabe sino reiterar lo previamente acordado', en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, añadiendo a continuación: 'esto es, que no hay fundamentación para la reclamación de responsabilidad patrimonial'. Y, a mayor abundamiento, que 'los hechos en los que se sustenta ya han sido declarados inexistentes o insuficientes en anterior sede jurisdiccional'.
Para llegar a tal conclusión la sentencia expone las siguientes razones:
a) Porque la recurrente realiza 'los mismos planteamientos jurídicos y fácticos que fundan su pretensión de responsabilidad patrimonial' (debiendo entenderse en el sentido de que son los mismos planteamientos realizados en el anterior litigio);
b) Porque las citadas cuestiones (planteamientos) que 'ya fueran valoradas y desestimadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo';
c) Porque 'la prueba en este proceso desarrollada por la parte actora coincide básicamente en la aportada en aquel otro ... sin que se infiera de la misma otros elementos fácticos para justificar indemnización alguna'; y,
d) Porque, recordando lo que había dicho aquella primera resolución, 'la sentencia del Juzgado de los Contencioso ya justificaba la denegación en que, a consecuencia de la declaración de nulidad del procedimiento de adjudicación, no se podía llegar a conocer si la actora hubiera sido adjudicataria en orden a apreciar la indemnización solicitada'.
En nuestra reciente STS 1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 ) hemos sintetizado la doctrina establecida por la Sala en relación con la infracción del artículo 222 de la LEC y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada, por haber desconocido la sentencia recurrida pronunciamientos firmes previos de la propia Sala, habiéndose señalado al respecto:
'... considera la parte recurrente en el primer motivo de casación que la sentencia de instancia infringe el art. 222.4 de la LEC , cosa juzgada material, según el cual, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
A tal efecto la jurisprudencia, que se refleja entre otras en las sentencias invocadas por la parte de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley 13/2005) y 16 de octubre de 2015 (rec. 112/2014), señala que «el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su
En el mismo sentido se manifiesta la segunda de las sentencias citadas, precisando que la STC 77/1983 resume los aludidas funciones en los siguientes términos: «la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema».
Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: « ... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación»'.
También la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, STS 1306/2002, de 31 de diciembre ), ha sintetizado la citada doctrina en los siguientes términos:
'Aunque lo antedicho basta para justificar la desestimación de motivo, no está de más, dados los argumentos del recurrente relativos a la calidad con que litigaron las partes, el objeto de uno y otro proceso y la causa de pedir, recordar las directrices jurisprudenciales que sobre la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetiza la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2002 (recurso núm. 3887/1996 ) en los siguientes términos:
«A)La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-1985 y 25-5-1995 ).
B)La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10- 2000 y 15-11-2001 ).
C)La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ).
E)La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv ).
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 , 31-3-1992 , 25-5-1995 y 30-7-1996 )».
Efectivamente, se deduce de todo ello que en la referida sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Sevilla, en procedimiento seguido entre las mismas partes y valorando los mismos elementos de prueba incorporados al proceso, el Juzgado ya se pronunció sobre el objeto de la actual controversia, concernida, entre otros aspectos, al particular que nos afecta, cual fue el de la procedencia de la indemnización pretendida por la recurrente. Es cierto que en aquella sentencia el Juzgado anuló los dos objetos expresos frente a los que se dirigían las pretensiones articuladas, cuales eran el Pliego de condiciones particulares del concurso convocado y la Resolución del Gerente de la entidad adjudicataria del mismo; sin embargo, también aquella sentencia rechazó la concurrencia de los requisitos precisos para la estimación de la pretensión indemnizatoria que la recurrente conectaba o deducía de la ilegalidad declarada.
La sentencia del Juzgado no puede ser interpretada en el sentido de no haber conocido de, ni decidido sobre, la pretensión indemnizatoria, pues, realmente, la decisión del Juzgado es que la responsabilidad pretendida no se deducía de la declaración de nulidad previamente declarada, como con claridad se desprende de la última frase de su Fundamento Jurídico Segundo, al afirmarse que 'tal declaración no lleva como consecuencia inmediata la pretensión indemnizatoria'. Esto es, no es que el Juzgado, tras declarar la nulidad expresada, no conociera de la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente, sino que, conociendo de la misma, y comprobando que de la declaración de nulidad estimada no se deducía la responsabilidad pretendida, procedió a su rechazo, sin que, por tanto, la misma quedara imprejuzgada. A mayor abundamiento, si bien se observa, la declaración de nulidad del Pliego de condiciones y la adjudicación concursal vino determinada por no seguirse la normativa de contratación pública, y, como se desprende de la sentencia del Juzgado, de tal declaración de nulidad no se deduce responsabilidad por los perjuicios que se alegan producidos por no haber sido adjudicataria del concurso. Dicho de otra forma, la sentencia rechaza que, el no haber sido adjudicataria de contrato para el servicio de restauración del Palacio de Congresos de Sevilla, sea causa de los perjuicios que se reclaman, ya que, con independencia de las nulidades declaradas, en modo alguno se ha declarado que la recurrente tenía que ser la adjudicataria. No se olvide que la nulidad de la adjudicación no vino determinada por la comparación concursal, sino por la previa nulidad del concurso, regulado por una indebida normativa.
En tales circunstancia, obvio es que la Sala de instancia, al resolver el litigio del que trae causa el presente recurso, acertara al adoptar la decisión desestimatoria del mismo, pues, ante un pronunciamiento firme ---como resulta de la jurisprudencia antes citada---, no pudo desconocerse, sin grave daño para la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por dicho Tribunal, tal precedente, al resolver un proceso posterior en el que se plantea la misma cuestión y en las mismas circunstancias.
Efectivamente, las mismas circunstancias que ya habían sido tomadas en consideración por el Juzgado de lo Contencioso administrativo para proceder al rechazo de la pretensión formulada (partes, objeto y causa de pedir), han sido las mismas que se reproducían en el litigio de autos. Ha sido la misma causa de pedir de entonces ante el Juzgado la que ha vuelto a ser planteada ahora ante la Sala, y, como bien dice la sentencia, han sido los mismos elementos de prueba que entonces no fueron suficientes para viabilizar con éxito la pretensión indemnizatoria, los que han vuelto a traerse al litigio seguido en la instancia.
En consecuencia, los motivos que se examina han de ser desestimados porque la sentencia impugnada, la cual, lejos de infringir los preceptos citados como infringidos, los aplica en sus justos términos y mediante una motivación que bien merece adjetivarse de modélica, con pertinente cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inmodificabilidad de las sentencias firmes como integrante de la tutela judicial efectiva, y con un sentido jurídico que se anticipaba a la más extensa regulación de la cosa juzgada material por la nueva LEC en su artículo 222, cuyo apartado 1 atribuye tal efecto tanto a las sentencias estimatorias como a las desestimatorias, y cuyo apartado 4 declara el efecto vinculante de lo resuelto en el proceso anterior cuando aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo pleito. Esto es, como se ha expresado, que la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo ---y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto---, y otro positivo (vinculante o prejudicial) ---y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente---, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia. Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente. Para concluir, y en relación con lo anterior, debe recordarse que, en relación a las identidades señaladas para que opere la cosa juzgada, las mismas solo son exigidas en lo que hace a su función de efecto negativo, bastando en cuanto al efecto positivo previsto en el artículo 22.4 de la LEC con que, sin necesidad de que se dé una identidad absoluta de todos los componentes, lo resuelto en un proceso por sentencia firme actúe en otro posterior como antecedente lógico de lo que sea su objeto. La jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos proceso, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (en este sentido, por ejemplo, STS 29 de septiembre de 1994 , recordada por la más reciente de 9 de marzo de 2007 (RCUD 1968/2005 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
