Última revisión
10/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3949/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100221
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1407
Núm. Roj: STS 1407:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3949/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 3949/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ludovico Moreno Martín-Rico mediante escrito presentado en nombre y representación D.ª Apolonia y D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 154/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 684/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente Anfi Sales, S.L, representada por el procurador D. Pablo Trujillo Castellano.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida D.ª Apolonia y D. Luis Francisco , representado por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
«que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva a admitirlo, se me tenga por comparecido y parte demandante en el proceso y en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, por formulada la demanda de juicio declarativo ordinario frente a Anfi SL. y tras los trámites oportunos y el recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día sentencia por la que declare:
»1- La improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas por mis mandantes a la demandada y la obligación de la demandada de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas del presente pleito.
»2.- La nulidad de los contratos número NUM000 de 22 de abril de 2008 y número NUM001 de 13 de octubre de 2008 con obligación para la demandada de devolver a mis mandantes el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos.
Y condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
»A) 2.440,43 euros correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día de la firma del contrato número NUM000 de 22/04/2008
»B) 9.915,62 euros correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día 07/05/2008 en relación al contrato número NUM000
»C) 10.000,00 euros correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día 03/07/2008 en relación al contrato número NUM000
»D) 1.665,10 euros correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día de la firma del contrato número NUM001 de 13/10/2008
»E) 1.665,00 euros correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día 01/11/2008 en relación al contrato número NUM001
»F) 1.109,83 euros correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día 10/12/2008 en relación al contrato número NUM001
»G) 1.109,83 euros correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente el día 12/01/2009 en relación al contrato número NUM001
Así como
»H) 22.356,05 euros correspondientes al importe pagado en concepto de precio de compraventa del contrato con número NUM000 de fecha 22 de abril de 2008.
»I) 16.648,10 euros correspondientes al pago en concepto de precio de compra del contrato número NUM001 de 13 de octubre de 2008.
»J) Todo ello, con los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del presente pleito.»
«desestime todas las pretensiones de la adversa, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.»
«Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dñª. María del Mar Montesdeoca Calderín en nombre y representación de D. Luis Francisco y Dña. Apolonia contra la parte demandada, la entidad mercantil Anfi Sales S.L.
»No procede condenar en costas dadas las dudas de derecho existentes.»
«Que debemos estimar y estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Francisco y Apolonia contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Telde en autos de juicio ordinario n° 684/2013 que revocamos y en su lugar, con total estimación de la demanda, declaramos la improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas por los actores a la demandada y declaramos la obligación de la demandada de devolver a los demandantes, por duplicado, dichas cantidades, más los intereses desde la presentación de la demanda, así como declaramos la nulidad de los contratos número NUM000 de 22 de abril de 2008 y número NUM001 de 13 de octubre de 2008, con obligación de devolución del precio pagado por dichos contratos por los demandantes, y en su consecuencia condenamos a ANFI SALES. SL al pago a los actores de las siguientes cantidades:
»1. En concepto de sanción civil (devolución del duplo) por el cobro de anticipos en el periodo en que e! art. 11 de la ley 42/1998 lo prohíbe:
»1. 2.440,43 euros por la cantidad pagada el 22 de abril de 2008 para el pago del precio del contrato de la misma fecha.
»2. 9.915,62 euros por la cantidad pagada el 7 de mayo de 2008 para el pago del precio del contrato de 22 de abril de 2008;
»3. 10.000 euros por la cantidad pagada el 3 de julio de 2008 para el pago del precio del contrato de 22 de abril de 2008;
»4. 1.665,10 euros por la cantidad pagada el 13 de octubre de 2008 para el pago del precio del contrato de la misma fecha.
»5. 1.665 euros por la cantidad pagada el 1 de noviembre de 2008 para el pago del precio del contrato de 13 de octubre de 2008;
»6. 1.109,83 euros por la cantidad pagada el 10 de diciembre de 2008 para el pago del precio del contrato de 13 de octubre de 2008, y
»7. 1.109,83 euros por la cantidad pagada el 12 de enero de 2009 para el pago del precio del contrato de 13 de octubre de 2008.
»2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos referidos a pagar a los demandantes la cantidad de 22.356,05 euros correspondientes al importe pagado en concepto de precio de compraventa del contrato con número NUM000 de 22 de abril de 2008 y la cantidad de 16.648,10 euros correspondientes al pago en concepto de precio de compra del contrato número NUM001 de 13 de octubre de 2008.
»3. Con los intereses que la totalidad de las cantidades a cuyo pago se condena (cantidades que suman un total de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS -66.909,96€-) devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, el 19 de septiembre de 2013. No procede hacer especial Imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.»
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Anfi Sales S.L contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación 154/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 684/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.
»2.º- Entregar copia del escrito de interposición del recurso, a la parte recurrida personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
Se interpuso recurso de apelación por los demandantes.
El recurso de casación tiene un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 1303 CC . La recurrente mantiene que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando fija los efectos del referido artículo, ya que solo acuerda la restitución de las prestaciones por parte de la demandada, esto es, la devolución del precio de los contratos más los intereses, pero no contempla la restitución por las prestaciones recibidas por los demandantes, en concreto la devolución del valor de los derechos de uso que han disfrutado durante los años de vigencia de los contratos.
La recurrente, cita en apoyo de su pretensión las sentencias de la sala de n.º 446/2016, de 1 de julio rec. 850/2014 ; n.º 354/2016 de 30 de mayo de 2016, rec. 584/2014 ; y n.º 385/2016 de 7 de junio de 2016, rec. 790/2014 .
Sentencia n.º 385/2016 de 7 de junio, rec. 790/2014 : «[...] En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante seis años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total.
En consecuencia, de la cantidad satisfecha de 9.744 libras esterlinas únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los cuarenta y cuatro años no disfrutados (concretamente 8.574,72 libras esterlinas), partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así el primero de los pedimentos del «suplico» de la demanda en cuanto al contrato de que se trata sin necesidad de entrar en la consideración de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario. [...]»
Pero se aparta de ella en los siguientes términos:
«En el supuesto que nosotros contemplamos, atendido que como se ha dicho la aplicación del art. 1303 del CC comporta la obligación de devolución no sólo del precio recibido sino de sus intereses desde la fecha en que se produjeron cada una de las entregas (frutos civiles del precio recibido sino de sus intereses desde la fecha en que se produjeron cada una de las entregas (frutos civiles del precio, que disfrutó Anfi desde que lo recibió), la Sala considera razonable entender que no se produce ningún enriquecimiento injusto porque se condene a la restitución del precio con frutos civiles del precio con frutos civiles del precio (intereses) sólo desde la presentación de la demanda. En suma: el disfrute de los frutos de las semanas adquiridas hasta la formulación de la demanda (que como se ha dicho, ni siquiera se disfrutaron todos los años, pese a que se pagaron las cuotas de mantenimiento según la recurrente) corresponde al disfrute por Anfi del precio hasta esa misma fecha. Ni Anfi ha de devolver los intereses de las cantidades recibidas desde la fecha de presentación de la demanda como de modo proporcionado se solicita por los demandantes, ni los demandantes han de ver minorado su derecho a la devolución íntegra del precio (el efecto en principio querido por el art. 1 , 7 de la ley 42/1998 ) por el disfrute parcial que de las semanas que adquirieron han gozado desde la fecha de otorgamiento de los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda.»
No se pone en tela de juicio que la interpretación de la sentencia recurrida sería una de las posibles en ser tenidas en consideración.
Pero no puede obviarse que la sala optó por la que se cita en la sentencia recurrida, que reiteradamente se viene manteniendo ( sentencias 438/2017 de 12 de julio y 106/2018 de 1 de marzo , entre otras recientes).
Así Como recoge la doctrina de la Sala (sentencia 38/2017, de 20 de enero ) es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato-normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales.
Pero no es el supuesto aquí enjuiciado, pues los demandantes han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos desde el inicio de vigencia de los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, partiendo de la atribución de una relación contractual de 50 años, que es la máxima prevista por la ley.
Se le habrá de sumar lo que corresponde por los anticipos exigidos indebidamente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller
Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz
M.ª Angeles Parra Lucan

