Última revisión
19/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3365/2015 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 414/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100408
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2566
Núm. Roj: STS 2566:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3365/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MJG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3365/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 3 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Rural de Asturias S.C.C., representada por la procuradora D.ª María Moreno de Barreda, bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 318/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 69/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo. Sobre condiciones generales de la contratación -cláusula suelo-. Ha sido parte recurrida D.ª Maribel y D. Eduardo , representados por la procuradora D.ª María Dolores de la Plata Corbacho y bajo la dirección letrada de D. David Mayo Álvarez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«por la que estimando la demanda, se declare:
- En primer lugar, la nulidad radical por abusiva de LA CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS ('TIPO DE INTERÉS VARIABLE), APARTADO CUARTO ('LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS'), DEL PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 19 de mayo de 2005, y con vencimiento el 19 de mayo de 2025, cláusula que establece una limitación al tipo de interés aplicable, fundada en la existencia de graves vicios invalidantes en la prestación del consentimiento, incumplimiento y vulneración del deber de transparencia, incumplimiento grave del deber de información e información defectuosa proporcionada por la entidad demandada, vulneración de las referidas normas de protección de los consumidores y usuarios, haciendo de esta cláusula una cláusula abusiva al haber aplicado un límite a la revisión del tipo de interés variable mínimo.
En consecuencia y en segundo lugar la solicitud de que se condene a Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito a eliminar dicha cláusula del contrato en el que se inserta, declarando la subsistencia de todas las demás cláusulas en lo que resulte en vigor, y consiguientemente a que se indemnice a nuestros poderdantes al importe de las cantidades cobradas en exceso desde la constitución del préstamo hipotecario como consecuencia de la aplicación de referida cláusula limitativa de los tipos de interés pactada en la referida escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de mayo de 2005, en virtud de la acción de reclamación de cantidad ejercitada, que se incrementarán con los intereses generados desde el momento en que se fueron devengando las mensualidades y hasta su completo pago, manteniendo en lo vigente las demás cláusulas del contrato que no hayan sido impugnadas.
- Finalmente, que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, al amparo de lo previsto en el artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
«[...] dicte Sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora».
«Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Montero Ordóñez, en la representación de autos, contra Caja Rural de Asturias, SCC, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas».
«Se estima el recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo y Doña Maribel contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que se estima la demanda formulada y declaramos no incorporada al contrato de litigio constituido entre partes la cláusula financiera 3 bis por la que se establece una limitación a la variación del tipo de interés remuneratorio a la baja del 3%, condenando a la demandada a restituir a los actores, con sus intereses, las sumas percibidas en razón de su aplicación, con imposición al demandado de las costas de la instancia.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo de los arts. 469.2 º y 4º LEC . Infracción de los arts. 399.1 , 400 y 412 LEC , en relación con los arts. 216 , 218.1 LEC y 24 CE . Incongruencia y principio de justicia rogada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC : Infracción de las normas contenidas en los arts. 5.5 y 7 de la LCGC Y 1.1 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, y de la interpretación que de ellos realiza la STS 9/05/2013 .
Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , contravención de la doctrina sentada por la STS 25/3/2015 , e infracción de las normas contenidas en los artículos 9.3 de la Constitución Española , 1.6 y 1303 del Código Civil , aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso».
«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Asturias S.C.C. contra la sentencia dictada, el día 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 318/2015 , dimanante del juicio ordinario nº 69/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo».
Fundamentos
«Límites a la variación del tipo de interés. En todo caso, el tipo de interés resultante de cada variación no podrá ser superior al 15%, ni inferior al 3,00 por ciento».
La finalidad del préstamo fue la financiación de la compra de una licencia de taxi.
Como hipotecante no deudora intervino Dña. Benita , dueña de la finca hipotecada en garantía del préstamo, que no es parte en el procedimiento.
Tales alegaciones no pueden ser atendidas. Si la sentencia recurrida incurre en incongruencia
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
«Acción de nulidad radical de la cláusula tercera bis ('Tipo de interés variable', apartado cuarto ('Límites a la variación del tipo de interés') del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de mayo de 2005 y con vencimiento el 19 de mayo de 2005, cláusula que establece una limitación al tipo de interés aplicable, fundada en la existencia de graves vicios invalidantes de la prestación del consentimiento, incumplimiento y vulneración del deber de transparencia, incumplimiento grave del deber de información e información defectuosa proporcionada por la entidad demandada, vulneración de las referidas normas de protección de los consumidores y usuarios, haciendo de esta cláusula una cláusula abusiva, al haber aplicado un límite a la revisión del tipo de interés variable mínimo».
Es decir, ya en la introducción a la demanda no se hace mención alguna al control de incorporación, sino que se habla de vicio del consentimiento, falta de transparencia y abusividad.
Pero es que en el resto del extensísimo alegato fáctico y jurídico que se hace a continuación (la demanda ocupa nada menos que 113 páginas, si bien muchas de ellas son simples copias de múltiples resoluciones de todo tipo de órganos judiciales), tampoco se contiene ninguna mención al control de incorporación, ni se argumenta con base en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), que son los preceptos donde se configura el mismo. Así, en el hecho quinto, con cita de los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU), se tratan los criterios para considerar abusiva una cláusula contractual. En el hecho séptimo se argumenta que la cláusula no es transparente. En el fundamento jurídico quinto se reitera literalmente el párrafo sobre ejercicio de acciones que se incluyó en el encabezamiento y que hemos transcrito más arriba. En el fundamento de derecho sexto, titulado «Fondo del asunto», se reproducen literalmente los arts. 80, 82, 1, 2, 7, 8 y 9 TRLGCU, pero pese a la transcripción del art. 7 no se dice nada sobre un posible control de incorporación, sino que, a continuación de la reproducción de los indicados preceptos legales, se añade:
«La nulidad de pleno derecho de las condiciones generales de la contratación está prevista en el artículo 8 de la Ley 7/1998 , que distingue en sus dos apartados dos tipos de nulidad: la nulidad de las condiciones generales que sean contrarias a la Ley y la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas».
Y acto seguido, se centra en la abusividad de la cláusula, por ser contraria a la buena fe y generar un evidente desequilibrio en perjuicio del adherente. Por último, se desarrolla una postrera argumentación relativa a la demostración de que se prestó el consentimiento viciado por error, lo que fundamentaría la anulabilidad del contrato. Para acabar, nuevamente, hablando del control de transparencia.
En suma, en ningún momento se postuló en la demanda que la cláusula suelo no superase el control de incorporación, ni que hubiera que realizar un control de tal naturaleza.
«No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».
Respecto a la esposa co-prestataria, la deuda es ganancial y por tanto no es ajena a la finalidad empresarial del préstamo, puesto que está vinculada funcionalmente con el contratante profesional, conforme a los arts. 1365-2 CC y 6 y 7 CCom ( sentencia de esta sala 594/2017, de 7 de noviembre , y las sentencias del TJUE que en ella se citan). Por lo que tampoco le resulta aplicable la legislación de consumidores.
En cuanto a la fiadora, ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto, puesto que no ha sido demandante.
Además, como bien dice la sentencia apelada, ni en la demanda se hace un verdadero esfuerzo argumentativo sobre el error como vicio del consentimiento, ni posteriormente se practica prueba alguna al respecto. Sino que, sin exponer la vulneración de ninguna normativa específica sobre los deberes de información, ni su trascendencia para determinar el error invocado, solamente se hacen alegaciones genéricas, al albur de la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia en contratos con consumidores.
Tan es así que, en el recurso de apelación, la mención al error vicio del consentimiento es puramente tangencial, ya que todo el esfuerzo argumentativo está dirigido al reconocimiento de la cualidad de consumidor en el demandante y a la abusividad de la cláusula suelo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
