Última revisión
04/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 519/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1613/2016 de 20 de Septiembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 519/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100498
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3168
Núm. Roj: STS 3168:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1613/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1613/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 21 de marzo de 2016 dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1184/2014 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla, sobre nulidad de cláusula suelo.
El recurso fue interpuesto por D. Abilio y D.ª Regina , representados por el procurador D. Luis Pozas Osset y bajo la dirección letrada de D. José María Yuste Muñoz.
Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de D. Joaquín José Noval Lamas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que:
» 1.- Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva derivada de su falta de transparencia y claridad para el usuario bancario, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Segundo de la presente demanda, es decir, de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 3 de abril de 2007 ante el Notario Don Eduardo C. Ballester Vázquez, con el nº 434 de su protocolo, que establece un tipo mínimo de interés, cuyo contenido literal es el siguiente:
» 'Tercera bis. Tipo de interés variable ... d) Tipo mínimo y máximo. Se establece que, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al cuatro enteros y setenta centésimas de entero por ciento (4,70%) ni superior al catorce enteros por ciento (14%).'
» 2. Declare la nulidad, en lo que se refiere a la incorporación al contrato de una cláusula suelo, por tener el carácter de cláusula abusiva derivada de su falta de transparencia y claridad para el usuario bancario, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Segundo de la presente demanda, es decir, de la cláusula contenida en la escritura de compraventa de vivienda y subrogación en préstamo hipotecario y novación de fecha 11 de septiembre de 2009 otorgada ante la Notario Dª. María Ángeles García Ortiz nº 1190 de su protocolo, que establece:
» '8. La parte compradora, se subroga en el citado préstamo en la condición de deudor, y como tal, por acuerdo con la entidad acreedora, modifican el tipo mínimo a aplicar que se fija como 3,95%'.
» 3. Se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que se subrogó mi representado mediante escritura de fecha 11 de septiembre de 2009, así como a eliminar la que se contiene en esta última escritura.
» 4. Accesoriamente a la acción de nulidad, se condene a la entidad demandada, una vez haya recalculado el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, a la devolución a mis representados de las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil .
» 5.- Y se condene a la entidad al pago de las costas causadas en este procedimiento».
«Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Abilio y Dª Regina contra la entidad Caixabank S.A., y en consecuencia:
» - Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en: la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación tercera d) página SL2626347 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. Eduardo C. Ballester Vázquez, el día 3 de abril de 2007; la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación segunda b) 8.- página 9K7514400 del contrato de subrogación y novación hipotecaria celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª María de los Ángeles García Ortiz, el día 11 de septiembre de 2011. La declaración de nulidad comporta:
» 1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubieran estado incluidas las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
» 2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
» 3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.
» Declaro la subsistencia del resto de los contratos.
» Acuerdo que, firme que sea esta resolución, dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
» Más la condena en costas».
«FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 8 de enero de 2015, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, demos (sic) absolver y absolvemos por completo a la demandada, Caixabank, S.A., de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Don Abilio y Doña Regina , sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC, en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que se ha detallado e identificado más arriba, relativa al enjuiciamiento y apreciación de la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de limitación a la variación del interés del contrato de préstamo hipotecario».
«Segundo.- Infracción del artículo 80.1 del TR LGDCU , en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que se ha detallado e identificado más arriba».
Fundamentos
También consideró relevante que en la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario se rebajara el tipo del interés mínimo de la cláusula suelo.
Por tales razones, la Audiencia Provincial concluyó que «no puede decirse que no hubiera mediado negociación entre estos [los compradores] y la entidad prestamista acerca de dicha cláusula, que, por otra parte, aparece redactada en términos claros, precisos y terminantes, de modo que hay que entender que los demandantes conocían suficientemente, con antelación al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y subrogación hipotecaria, su existencia, contenido y significado».
Este motivo se encabeza así:
«Infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC, en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que se ha detallado e identificado más arriba, relativa al enjuiciamiento y apreciación de la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de limitación a la variación del interés del contrato de préstamo hipotecario».
Pero al no haber sido formulada esa pretensión, no es admisible un motivo de casación fundado en la infracción de preceptos legales distintos de los que sirven de fundamento a la acción ejercitada.
«Infracción del artículo 80.1 del TR LGDCU , en relación con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que se ha detallado e identificado más arriba».
«[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia».
Por tanto, sin perjuicio de la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información relativa al préstamo que en su día les fue concedido y en el que el comprador se dispone a subrogarse, la entidad bancaria, que debe prestar su consentimiento, mantiene su obligación de informar al futuro prestatario en los términos señalados.
Caixabank debió informar a los compradores de la vivienda de la existencia de una cláusula suelo, en los términos fijados por este tribunal en la jurisprudencia que se inicia con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo . No lo hizo y los consumidores no recibieron información alguna sobre la existencia de la cláusula suelo, razón por la cual esta no supera el control de transparencia.
«El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)».
Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.
Como hemos afirmado en ocasiones anteriores, este dato, por sí solo, no supone que la cláusula haya sido negociada. El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su art. 82.2 una presunción de no negociación de las cláusulas de los contratos celebrados por los empresarios con los consumidores. Sin ningún otro dato, el hecho de que en septiembre de 2009 se rebajara el suelo fijado años atrás, no tiene otra significación que la adaptación por la entidad bancaria del tipo mínimo a la evolución de los tipos de interés para que este no resultara desproporcionadamente elevado con relación a las circunstancias existentes en ese momento y, en concreto, respecto del tipo de interés variable fijado en el préstamo (Euribor más un punto porcentual).
Como ya afirmamos en la sentencia 24/2018, de 17 de enero , la obligación que legalmente se impone a los predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

