Última revisión
15/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 536/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1082/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100521
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3262
Núm. Roj: STS 3262:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1082/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDARA SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
Resumen
Congruencia. Alteración en segunda instancia de la causa de pedir en segunda instancia. Indefensión.
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1082/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Javier Toucedo Rey, bajo la dirección letrada de D.ª Elisa Leirado González, contra la sentencia núm. 66/2016, de 15 de febrero, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 568/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 102/2015 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Pontevedra, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida D.ª Andrea , representada por el procurador D. Pedro Antonio López López y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Hermelo Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«1.- Se declare la nulidad de las cláusulas 3ª bis e), 6ª, y 6ª bis, manteniéndose la vigencia del contrato, si bien consecuentemente sin la aplicación de la cláusula suelo del 4,95%, sin los intereses de demora del 18% y sin la cláusula de vencimiento anticipado.
»
»2.- Como efectos de la nulidad de la cláusula suelo, se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran cobrado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio del préstamo hasta la interposición de esta de la presente demanda y que ascienden a TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (3.724,38 €) S.E.U.O., y ello sin perjuicio de reclamar la devolución de los demás importes indebidamente cobrados por la entidad desde la interposición de la demanda hasta que sea dictada sentencia estimatoria y firme. Así mismo la entidad deberá hacer frente al pago de los
»
»
»Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada, la cual deberá hacer frente así mismo al abono de los correspondientes intereses legales».
«Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Andrea frente a Abanca, Corporación Bancaria, SA, debo absolver y como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora».
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Andrea contra la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Pontevedra, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 9 de noviembre de 2009, relativa al vencimiento anticipado que se recoge como 6ª bis a) del mencionado contrato.
Todo ello sin especial imposición de las costas en ninguna de las instancias».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC , consistente en la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 216 y 218.1 LEC , reguladores del principio de justicia rogada y el deber de congruencia de las sentencias.
»Segundo.- Se formula al amparo del artículo 469.1.4º LEC , consistente en la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , que se materializa en la vulneración del derecho de defensa de esta parte como consecuencia de la infracción del principio de contradicción establecido para el procedimiento de apelación en el artículo 456.1 LEC .
»Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LC , consistente en la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, que se materializa en este caso en la infracción del artículo 218.2 LEC , regulador del deber de motivación de las sentencias, se formulan dos submotivos:
»Submotivo 1: Ausencia de motivación respecto de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago.
»Submotivo 2: Incoherencia interna entre fundamentos jurídicos.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- La sentencia recurrida aplica indebidamente el control de abusividad a las cláusulas de un contrato suscrito entre profesionales, con infracción de los artículos 8.2 LCGC Y 82.1 TRLGDCU y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 1 de octubre de 2012 ; 30 de abril de 2015 ; 28 de junio de 2015 ; y 30 de junio de 2015 .
»Segundo.- La sentencia recurrida infringe el concepto de desequilibrio importante establecido en el TRLGDCU, con oposición a la jurisprudencia (sentencias de 9 de mayo de 2013; 22 de abril de 2015 y de 21 de enero de 2016) que determina su exclusiva aplicación a los contratos entre profesionales y consumidores, creando un nuevo límite a la autonomía de la voluntad, no contemplado en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil .
»Tercero.- La sentencia recurrida infringe el principio de buena fe establecido en el artículo 7 CC , en relación con los artículos 1.255 y 1.258 CC , con oposición a la jurisprudencia que delimita su contenido y alcance (entre otras, sentencias de 4 de junio de 2008 , 30 de abril del 2015 y de 23 de diciembre de 2015 ).
»Cuarto.- La sentencia recurrida infringe las reglas de aplicación analógica ( artículo 4.1 del Código Civil ) en relación con el concepto legal de consumidor establecido en la normativa de consumidores, con oposición a la jurisprudencia que impide ampliar los criterios de la abusividad al test de nulidad de los contratos entre profesionales (entre otras, sentencias de 28 de mayo de 2014 ; de 30 de abril de 2015 y de 28 de junio de 2015 )».
«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada, el día 15 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 568/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 102/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra».
Fundamentos
La finalidad del préstamo fue la financiación de una actividad empresarial, por lo que no se discute que la Sra. Andrea no intervino en el contrato como consumidora.
En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se aparta de la pretensión ejercitada por la demandante, que únicamente ejercitó una acción de nulidad por abusividad de las cláusulas impugnadas, con fundamento en el art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC). La Audiencia Provincial, tras reconocer que el control de contenido previsto en el art. 8 LCGC no procedía en un contrato entre profesionales, altera la causa de pedir y declara la nulidad de una de las cláusulas, la de vencimiento anticipado, por una razón no esgrimida en la demanda, como pone de manifiesto el voto particular del magistrado discrepante.
Al desarrollar el motivo, se aduce, sintéticamente, que el tribunal de apelación no puede apartarse de los hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia. La alteración que realiza la sentencia de apelación respecto de las pretensiones de la demanda introduce una cuestión nueva sobre la que la parte demandada no ha podido pronunciarse, por lo que se produce indefensión.
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
Como hemos dicho en algunas sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio , o 30/2017, de 18 de enero ), vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2).
Pero tal modalidad de nulidad, que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia de las cláusulas controvertidas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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