Última revisión
18/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1475/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1022/2016 de 05 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1475/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100392
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3337
Núm. Roj: STS 3337:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1022/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1022/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. José Manuel Sieira Míguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. César Tolosa Tribiño
En Madrid, a 5 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1022/2016 interpuesto por D. Baldomero y D.ª Elena , y a su vez como representantes legales de su hija menor D.ª Encarnacion , representados por la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier contra la sentencia núm. 2545/2015, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo nº 1128/2013. Han comparecido como recurridos Zurich Insurance PLC, representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y defendida por el letrado D. José Miguel Rivas Bueno y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, bajo la dirección letrada de D.ª Dunya Vélez Berzosa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
Primero.- Por la vía casacional que autorizaba el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, infringiendo los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . Se razona en el motivo que la Sala sentenciadora hace una referencia genérica a las pruebas practicadas, pero sin tomar en consideración las propuestas que se hacen por los peritos.
Segundo.- Por la misma vía casacional del 'error in procedendo' que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los mismos preceptos que el motivo anterior y vinculando la omisión formal a la falta de una referencia detallada a las pruebas periciales practicadas en el proceso; es decir, sin pronunciarse sobre su resultado, dejando sin contestación las pretensiones indemnizatorias fundadas en los hechos alegados en la demanda, cuya acreditación dio sentido a la proposición, admisión, declaración de pertinencia y práctica de dichas pruebas.
Tercero.- Al amparo del motivo que se autorizaba en el párrafo d) del citado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , en su redacción aplicable al presente proceso, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al presente proceso, conforme a la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. Se aduce en ese sentido que la sentencia no hace una valoración de las pruebas periciales practicadas y concluye en un incremento de la indemnización de forma genérica, sin desglose, sin que reparen integralmente los conceptos e importes puestos de manifiesto por tales pruebas.
Cuarto.- El último motivo, por la misma vía que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro , así como de la jurisprudencia que se cita, en cuanto al pago de los intereses moratorios que se establecen en el mencionado precepto que ha sido omitido por la Aseguradora en el pago de la indemnización que se había fijado en vía administrativa.
Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "...dictar Sentencia por la que, declarando haber lugar al Recurso de Casación: 1.- Se case, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida en cuanto no estimó íntegramente las pretensiones de la parte recurrente. 2.- Se dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en los términos del 'suplico' de la demanda, con la salvedad de que la condena a 'Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', al pago de intereses del artículo 20 L.C.S ., debe serlo sobre un principal de 562.046,53 €, desde el día 20.04.2007 hasta el día 20.05.2013 a razón de un 20% anual, por ser éste el tipo correspondiente cuando el pago se efectúa transcurridos más de dos años desde la fecha del siniestro (20.04.2007).
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación número 1022/2016 por la representación procesal D. Baldomero , D.ª Elena en su propio nombre y como representantes legales de su hija menor D.ª Encarnacion , contra la sentencia núm. 2545/2015, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo número 1128/2013. Dicho recurso había sido promovido por los mencionados recurrentes en impugnación de la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de 9 de abril de 2013, por la que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior, se reconocía la indemnización de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el parto por los servicios del HOSPITAL000 de Burgos, dependiente de la Administración Autonómica, fijándose la mencionada indemnización en la cantidad de 807.722'14 €.
La sentencia de la Sala de instancia fue estimatoria parcial de la pretensión, anula el acto impugnado y ordena que la indemnización ya reconocida en vía administrativa se incrementase en la cantidad de 200.000 €.
Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la decisión adoptada se recogen, sustancialmente y en lo que trasciende a este recurso de casación, en los fundamentos segundo y siguientes en los que se razona, en lo que trasciende al presente recurso, lo siguiente:
Una vez delimitado el criterio para la determinación legal de la indemnización, habida cuenta de que la polémica se centraba en su cuantía por haber sido ya reconocida la responsabilidad en vía administrativa, se declara en el fundamento tercero lo siguiente:
En fundamento cuarto de la sentencia de instancia se aborda la cuestión sobre los intereses moratorios que, según se razonaba en la demanda, debía abonar la aseguradora de las cantidades abonadas, conforme a lo que se había declarado en vía administrativa. Se declara al respecto por el Tribunal sentenciador:
A la vista de esos fundamentos para la decisión adoptada por la Sala de instancia, se interpone el presente recurso por los originarios recurrentes, que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos, los dos primeros por la vía del 'error in procedendo' del ya derogado artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncian que la sentencia de instancia incurre en vicios formales que le han ocasionado indefensión, en concreto y en el primero de los motivos, que la sentencia recurrida incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el segundo motivo, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con infracción de los mismos preceptos antes señalados.
Los motivos tercero y cuarto se acogen a la vía casacional del 'error in iudicando' del párrafo d) del mencionado precepto procesal y, a tenor de lo que se hace constar en el escrito de interposición, se considera que la sentencia de instancia incurre, en el motivo tercero, en vulneración del artículo 141 de la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 20.8º, de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja constancia.
Se termina por suplicar en el este recurso de casación que, estimando los motivos en que se funda, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se acojan las pretensiones suplicadas en la demanda.
Han comparecido en este recurso y se oponen a su estimación, la Letrada de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la mercantil 'Zurich Cia. De Seguros y Reaseguros', que suplican la desestimación del recurso.
Como ya se ha dicho, los motivos primero y segundo del recurso, por la vía del 'error in procedendo', denuncian que la sentencia de instancia incurre en vicio formales que les han ocasionado indefensión a los recurrentes. En el primero de los motivos se denuncia que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación, estimándose que se vulnera la exigencia que para las sentencias se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución . En el segundo, en vicio de incongruencia en su modalidad omisiva, con vulneración también del ya mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución .
Ambos motivos merecen un tratamiento conjunto, porque, de un lado, están referidos a defectos formales que se reprochan respecto de la propia sentencia y sobre unos mismos presupuestos. En efecto, en la fundamentación de ambos motivos se reprocha a la Sala de instancia que, pese a que se habían realizado tres informes periciales en periodo probatorio, propuestos por las partes y aceptados por el Tribunal de instancia, que procedió a la designación de los respectivos peritos; es lo cierto que, a juicio de la defensa de los recurrentes, la Sala de instancia desconoce los mencionados informes respecto de los cuales nada se razona en la sentencia salvo la escueta referencia antes mencionada que se hace en el fundamento tercero. De esa omisión se concluye que se incurre en la falta de motivación fáctica de la sentencia y en la incongruencia omisiva.
Suscitado el debate en la forma expuesta y en puridad de principios, ambos motivos aparecen estrechamente vinculados porque, en la medida que se reprocha con la falta de motivación la ausencia de fundamentos fáctico, es decir, la ausencia en las sentencias de los argumentos que concluyen en la decisión que se traslada al fallo; necesariamente se habría omitido toda referencia a esa cuestión probatoria, que es el presupuesto de la omisión que comporta la incongruencia invocada; porque la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta que los Tribunales, al dictar sentencia, omiten examinar algunas de las pretensiones accionadas en el proceso, pudiendo afectar esa omisión a los motivos de impugnación, cuando estos tengan sustantividad propia.
Y así delimitados los defectos formales, es lo cierto que en la medida que el reproche se hace en la ausencia de referencia en la sentencia en la extensión que, a juicio de los recurrentes, merecen las pruebas practicadas, el debate debe centrarse en la falta de motivación, porque no se niega, como por otra parte es evidente, que la sentencia examina todas las pretensiones accionadas en la demanda e incluso los diversos motivos que se ofrecieron en apoyo de dichas pretensiones, por lo que la incongruencia debe rechazarse en la medida que la pretendida omisión afectaría a un argumento, no a una pretensión o a un motivo que tuviera sustantividad propia, a los que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha extendido el vicio formal.
Centrado el debate en la falta de motivación, es necesario comenzar por recordar, conforme tiene declarado reiteradamente este Tribunal, que la motivación está considerada reiteradamente por el Tribunal Constitucional como una exigencia ínsita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que si bien ese derecho fundamental
Ahora bien, como se han cuidado de señalar reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación no comporta necesariamente que los Tribunales hayan de dar una respuesta expresa y precisa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en el proceso, porque, como se declara en la sentencia antes citada, entre otras,
Con tales presupuestos es manifiesto que, en el caso de autos, el reproche no puede ser aceptado en cuanto, como se ha visto en su trascripción, la sentencia de instancia deja constancia clara de los razonamientos de los que concluye la estimación parcial de la pretensión; también desde el punto de vista de los hechos. En efecto, adelantemos ya, a los solos efectos formales en que ahora se suscita el debate, que en relación con la valoración de la prueba, la escueta referencia que reprocha la defensa de los recurrentes se hace en la sentencia no puede ser menospreciada, porque en base a las pruebas la Sala sentenciadora hace un relevante incremento de la indemnización. Y es cierto que la Sala no entra a examinar las propuestas que se hacen en los tres informes periciales, pero es que se desconoce que en ese 'olvido' está en cuestión el mismo presupuesto de que se parte en los informes, que es el de la aplicación del Baremo de la Legislación sobre Uso y Circulación de Vehículos, que precisamente la Sala de instancia empieza por concluir que ni es necesariamente aplicable en nuestro ámbito de responsabilidad ni lo aplica en el caso de autos, lo que comporta ya que se rechacen las propuestas de los peritos.
Y si no fuera suficiente lo anterior y pese a la denunciada escueta referencia a la prueba, es lo cierto que la Sala de instancia sí toma en consideración propuestas de los informes periciales a los efectos de justificar el incremento de la indemnización, por más que solo lo haga parcialmente y no en su integridad, que es lo que se termina por reprochar en el recurso de casación sobre la base de una ausencia de motivación que ya se comprueba cumple las exigencias que le asigna la jurisprudencia.
En suma, no puede sostenerse que se hayan omitido las razones del por qué la Sala de instancia no acoge la totalidad de la indemnización que se suplica por los recurrentes y proponen los peritos, que es lo que se pretende en el recurso.
Se desestiman los motivos primero y segundo del recurso.
El motivo tercero, acogido a la vía del 'error in iudicando' del párrafo tercero del ya citado artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 141 de la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Considera la defensa de los recurrentes que del mencionado precepto se ha de concluir, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo reseñada, que en los supuestos de aceptar la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, se ha de proceder a la reparación integra de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado con el funcionamiento de los servicios públicos a que se impute la lesión, como se concluye de las sentencia traída a la cita.
Sobre la premisa anterior se considera que en el caso de autos la sentencia de instancia no procede a esa integra reparación porque, según se expresa en el escrito de interposición, esta reparación integra "
De lo ya expuesto ha de concluirse que el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores porque en la argumentación en que se funda hace supuesto de la cuestión. En efecto, a poco que se examine el argumento en que se pretende fundar la pretendida vulneración del artículo invocado, lo que se cuestiona no es propiamente que la sentencia, al fijar la indemnización que se considera procedente por la existencia de responsabilidad patrimonial de los servicios sanitarios autonómicos, no sea la correcta en el sentido que requiere el pleno resarcimiento, sino que el reproche es que ese pleno resarcimiento no es la reclamada por los recurrentes y es acorde al resultado de la prueba practicada en el proceso. En otras palabras, que del resultado de las pruebas y, más concretamente, de las tres periciales practicada, ha de concluirse, a juicio de la defensa de los recurrentes, que la indemnización procedente es la que se reclamaba en la demanda y se reafirma por los técnicos que evacuan las pruebas periciales.
Lo anterior es decisivo para las cuestiones que examinamos porque el debate se remite ya, no a la vulneración del precepto invocado en el motivo, sino a un tema de valoración de la prueba, que es lo que en realidad se suscita en el recurso, lo cual sería suficiente para rechazar, por defectuosa formulación, el motivo.
Ahora bien, centrado el debate en la valoración que hace la Sala de instancia de los tres informes periciales es necesario recordar la inconcusa jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba en casación. En efecto, partiendo de la propia naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario, que está fundado en motivos concretos determinados, en su configuración antes de la reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en 2015, cuya finalidad no es la de constituir una nueva instancia, al modo que sucede con los recurso ordinarios, impidiendo que, en contra de lo que sucede en estos, pueda hacerse una debate sobre la totalidad de lo actuado en la instancia; sino que ha de limitarse, en la concreta motivación que aquí nos ocupa, a examinar la aplicación que hacen los Tribunales de instancia de la doctrina y jurisprudencia que fueran aplicables al caso. Ello comporta hacer abstracción de los hechos, cuyo examen, partiendo de la valoración de la prueba, queda fuera de este recurso extraordinario, dado que basada dicha actividad procesal en el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla.
Bien es verdad que la jurisprudencia, tanto de este Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han matizado dicha doctrina en el sentido de que cuando se reproche a las sentencia recurridas en casación haberse realizado una valoración, arbitraria, ilógica o que lleve a conclusiones inverosímiles; puede y debe ser objeto de examen en casación porque en tales supuestos, ya no se trataría de la vulneración de las reglas procesales de valoración de la prueba, sino que afectaría al mismo núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24, en su faceta de derecho a la prueba que se protege en el precepto. De ahí que pueda hacerse valer en casación, por la vía del 'error in iudicando', esos supuestos extremos de deficiente valoración de la prueba, si bien es una carga de quien los invoca, aportar los elementos que permitan concluir en tales deficiencias de valoración, por tratarse de un supuesto extraordinario.
Pues bien, de lo anterior cabe concluir que el motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque, concluido, como ya se ha dicho, que lo cuestionado en el motivo es la valoración de la prueba, no es que se haya omitido los mínimos argumentos de los que cabría concluir en una valoración arbitraria, ilógica o de resultados inverosímiles por el Tribunal de instancia, que no se aportan, sino que tan siquiera se cuestiona la misma valoración de la prueba, más allá de los defectos formales antes examinados. Pero es que, además, y en segundo lugar, en modo alguno cabe concluir que existieran esos extremos defectos de valoración de la prueba en el caso de autos, toda vez que, como ya se dijo, los informes periciales tantas invocados en el motivo quedaban 'a limine' desvirtuados por partir los técnicos que los suscriben de un supuesto que la Sala de instancia rechaza, es decir, la aplicación del Baremo antes mencionado. Es más, es lo cierto que la sentencia, pese a esa exclusión, se funda en alguno de los mencionados informes para justificar el aumento de la indemnización que se reconoce en la sentencia.
Procede la desestimación del motivo tercero del recurso.
El motivo cuarto y último, por la misma vía que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguros , conforme al cual:
A la vista del mencionado precepto se considera por la Sala de instancia, conforme ya se dijo en su trascripción, que no resultaba procedente en el presente caso y siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala Tercera de 21 de diciembre de 2007 , que no procedía apreciar circunstancias que aconsejaran aplicar la mencionada regla de indemnización por mora.
A la vista de ese planteamiento lo que se aduce en el motivo que examinamos es que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, debe realizarse una interpretación restrictiva del concepto de justa causa que el mencionado párrafo octavo del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros recoge. Y en ese sentido se considera que si la asistencia sanitaria generadora de la lesión, en sentido técnico jurídico, se prestó el día 20 de abril de 2007, fecha del parto, y que el reconocimiento de las minusvalía de la menor, como consecuencia de dicha asistencia, se realiza en el año 2007, es lo cierto que la aseguradora no procede a realizar el pago, y en parte, de la indemnización ya reconocida hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha en que, por cierto, se dicta la resolución administrativa estimando la concurrencia de responsabilidad y fijando la cuantía de la indemnización contra la que se alzan los recurrentes.
El motivo no puede ser acogido y ya genera serias dudas de admisibilidad por defectos formales. En efecto, a poco que se examine la fundamentación del motivo, no se está cuestionando lo que se razona en la sentencia recurrida, que es el objeto del recurso, si no que por la defensa de los recurrentes se reitera nuevamente en casación los argumentos que ya fueron invocados en la instancia y que la Sala sentenciadora, como hemos visto en la transcripción de su sentencia, rechaza con argumentos concretos y determinados a los que en el motivo no hace, como era preceptivo, referencia concreta en su contra. Porque la Sala de instancia da argumentos más que convincentes para el rechazo de la pretensión de indemnización por demora en el pago, con reconocimiento de los intereses moratorios de la Ley del Contrato de Seguros que se invoca como infringido; y ello con cita de sentencias que no han merecido la necesaria consideración por los recurrentes. Se olvida con ello uno de los presupuestos formales del recurso de casación dado que, si su objeto es la sentencia de instancia, los argumentos deben estar referidos a la misma y no reiterar, como si de un recurso ordinario se tratara, de suscitar nuevamente un debate, en su forma originaria en el proceso, que ya ha merecido una respuesta judicial.
Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo examinado por defectos en su formulación, no quiere silenciarse la relevancia que esa irregularidad procesal comporta en el ámbito sustantivo del recurso. Nos referimos al hecho de que ya la propia sentencia recurrida deja constancia de lo que constituye la jurisprudencia de esta Sala en orden al pago de intereses moratorios a que se refiere la Ley del Contrato de Seguros en el artículo 20.8 º, que es precisamente la que le lleva a rechazar esta concreta pretensión. Claro exponente de esa jurisprudencia, además de la expresamente citada y transcrita por la Sala de instancia, es la sentencia de 26 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 2724/2011 , en la que se hace eco de la misma y concluye en termino similares a lo ya declarado en la sentencia recurrida. Máxime si tenemos en cuenta que, con relación a dicha doctrina, en el caso de autos, la fecha a considerar no es la de producción del hecho lesivo que genera la responsabilidad patrimonial declarada por la misma Administración, sino desde que se hace esa declaración de responsabilidad, que no lo es si no hasta la resolución administrativa impugnada, respecto de la cual no cabe apreciar demora alguna. Debe confirmarse, pues, la decisión de la Sala de instancia que se funda en ese argumento.
No obstante lo anterior, no está de más que hagamos alguna consideración sobre la partida indemnizatoria reclamada y la fundamentación en que se sostiene ya desde la instancia por los recurrentes, en aras a una plena satisfacción de su derecho a la tutela. En efecto, la jurisprudencia que se trae a este recurso emanada de la Sala Primera de este Tribunal Supremo estás fundada en el ejercicio de pretensiones de resarcimiento en base a contratos de seguros en que los demandantes tenían la condición de beneficiario y con fundamento en el riesgo asegurado ( sentencia número 914/2003, de 7 de octubre, recurso de casación 4322/1997 , citada en esta casación), en cuya relación se hacen las declaraciones que se pretender extender en su aplicación al presente supuestos.
No es posible esa extensión porque se desconoce con ese razonamiento la propia naturaleza del contrato de seguro en virtud del cual la Administración Autonómica de Castilla y León. En efecto, en virtud de la póliza suscrita que obra aportada con la contestación a la demanda de la Aseguradora codemandada, la mencionada póliza no contiene un contrato de seguro de daños, propiamente dicho, sino un seguro de responsabilidad civil, de los regulados en los artículos 73 y siguientes de la ya mencionada Ley del Contrato del Seguro , en los que la obligación del asegurador es, "
Pues bien, si ello es así, deberá concluirse que la obligación de la aseguradora, y en esa relación jurídica se hace la reclamación de los intereses por demora, deberá concluirse que la obligación del pago no surge hasta la fecha en que se declara la responsabilidad de la Administración, con el carácter de firme, por una obligación de pago fundada en una responsabilidad patrimonial de la Administración, a la que expresamente se refiere la cláusula 2.1.2 de la póliza a que nos referimos. De ahí que por la propia naturaleza de esa relación contractual no entra en juego la relación generada por el contrato de seguro sino hasta que existe esa declaración firme de responsabilidad, porque es esta responsabilidad la que constituye su objeto; por lo que conforme tiene declarado reiteradamente declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la jurisprudencia en que se funda la sentencia de instancia, no es sino desde dicha firmeza cuando podrían reclamarse esos intereses moratorios del artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro . Lo cual no es el caso de autos, como acertadamente se declara por la Sala sentenciadora.
Las razones expuestas comportan la desestimación del cuarto motivo y, con él, de la totalidad del recurso.
La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que se han opuesto al recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
No ha lugar al presente recurso de casación número 1022/2016, promovido por Don Baldomero y Doña Elena , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Doña Encarnacion , contra la sentencia número 2545/2015, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso- administrativo nº 1128/2013; con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
José Manuel Sieira Míguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy
César Tolosa Tribiño
